Decisión nº 098-30-07-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº.3272

Demandantes: A.R., R.M. y F.C.

Apoderados: V.H.B..

Demandado: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS S.A.

Apoderadas: C.S., Jennit Goitia y M.R..

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por las abogadas C.S. y M.R., en su carácter de apoderadas de P.D.V.S.A Petróleo y Gas S.A. contra la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por calificación de despido intentaran los ciudadanos A.R., R.M. y F.C., contra la apelante.

II

ANTECEDENTES

Del expediente se desprende que:

1) Los ciudadanos A.R., R.M. y F.C., promovieron demandas de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cada uno por separado, contra PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, ordenándose la citación de la demandada, las cuales posteriormente, en la etapa probatoria fueron acumuladas al expediente de A.M.R., a solicitud de la parte demandada.

2) El 26 de junio de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda promovida por A.R.; y el 11 de julio de ese año a las interpuestas por R.M. y F.C., negando que el despido fuese injustificado debido a que los trabajadores accionantes fueron los causantes del accidente donde muriera N.J.M.M., por lo que procedió a despedirlos, con base a los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando de ello al Juzgado de Estabilidad Laboral competente.

3) Abierto el lapso de pruebas, A.R. promovió las siguientes: 3.1) confesión ficta; 3.2) presunción de lo afirmado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 3.3) testimoniales de los ciudadanos W.B., R.Q., D.I., J.H., Richard Rondòn y Y.O.; b) R.M. y F.C. promovieron las siguientes: b.1) confesión ficta; b.2) testimoniales de los ciudadanos W.B., J.H., R.Q., E.C., J.d.C.A., C.P. y S.B.; b.3) informe al Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Estado Falcón para determinar si la demandada intentó evitar el incendio ocurrido en la Refinería Cardòn. Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos, en especial el contenido del escrito de la contestación de la demanda; b) testimoniales de los ciudadanos R.R., G.S., L.S., W.B., G.O., J.Y., W.J., R.M., J.L.C., J.B., J.C., F.T., V.T., F.A., A.S., W.P., E.J., V.B., Lervis La Rosa, R.N., V.M., B.C., O.S., Italino Ramírez, Berne Castro, G.M., J.H. y Alien Obando; c) permisos de ejecución de los trabajos Nº 121499 y 14543; d) boletín, normas y guías, marcado sobre seguridad industrial; e) informe conclusivo sobre el accidente; f) Informe: a la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo sobre la notificación del accidente por parte ella; al Hospital Coromoto, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para que informe del ciudadano N.J.M.M.; así como a la Policlínica de Especialidades de Punto Fijo, sobre éste y el estado de salud de los ciudadanos J.C.R. y R.M.M.; y que, además se les solicite a ambos centros asistenciales, copias certificadas de las atenciones médicas prestadas a los mismos; e informe a la Jefatura Civil de Maracaibo, con relación al acta de defunción de N.J.M.M.; g) copia del acta de defunción de N.J.M.M.; h) prueba de experticia a practicarse sobre el sistema de lubricación de aceite del turbogenerador, para que se describa con precisión la conformación del sistema de lubricación de aceite; equipos principales que lo conforman y la actividad que realiza cada uno de ellos, en especial la descripción y elementos que integran el enfriador de aceite identificado E-265-A; de cómo debieron ser realizadas las actividades de bloqueado, drenado y despresionado sobre el equipo ya identificado, a los fines de su limpieza; i) Inspección judicial a practicarse sobre el turbogenerador ubicado en la Refinería de Cardón, para dejar constancia de lo señalado en el escrito de pruebas; j) Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Punto Fijo, a fin de que informe en relación con el accidente antes mencionado. Todas admitidas por el Tribunal de la causa el 15 de octubre de 2001.

4) El 19 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de calificación de despido, incoada por los ciudadanos A.R., R.M. y F.C., ordenando el reenganche de los mismos a sus sitios de trabajo, y el pago de sus salarios caídos, debidamente indexados, condenando en costas a la demandada, fallo contra el cual apeló ésta y en razón de ello suben las actas procesales al conocimiento de esta Alzada.

III

MOTIVA

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se constata que:

Los trabajadores alegan en sus respectivas demandas que prestaron servicios de manera remunerada, como supervisor de planta, trabajador en mantenimiento rutinario CDN y supervisor de procesos, respectivamente, hasta el día 19 de enero de 2001, que fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual demandan para que el despido sea calificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. Los anteriores hechos fueron reconocidos por la demandada, pero señalando que los despidos se fundaron en causa justificada, concretamente por ser los trabajadores responsables del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 8:58 a.m, en la planta de energía eléctrica de la Refinería Cardón, concretamente en la consola de aceite de lubricación del turbogenerador TG-13, ubicado en el área de servicios industriales de esa refinería, al gestionar R.M., la autorización de los trabajos en frío y en caliente que se realizarían en el enfriador de aceite E-265-A, mediante la emisión conjunta con el ciudadano A.R., de formatos de permisos para la ejecución de trabajos en frío y con el ciudadano F.C., de permiso para el trabajo en caliente; que las normas de seguridad establecen un sistema de chequeo múltiple, el cual consiste en que el emisor y el ejecutor del trabajo objeto del permiso deben tomar una serie de medidas acorde con el trabajo y el tipo de instalación, que garantice el cumplimiento adecuado de las prevenciones mínimas a través de un procedimiento de verificación, certificación, y chequeo doble, en esa área restringida; siendo que en la fecha indicada se produjo un incendio en la consola de aceite antes mencionada, producto del contacto del aceite con la llama del soplete utilizado para el corte del perno, de los diez que se habían removido de los dieciséis que sujetaban la brida del enfriador, razón por la cual se perdió el hermetismo del casco que permitió el escape del aceite caliente a presión; y como consecuencia de ello resultaron lesionados con quemaduras los trabajadores N.M.M., R.M. y J.C.; razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

Tribunal para decidir observa:

La existencia de la relación de trabajo remunerada de los demandantes, respecto a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, esto es, la fecha en que iniciaron cada uno sus trabajos, el último cargo desempañado, los últimos salarios devengados, así como la fecha en que cesó la relación de trabajo, se encuentra plenamente demostrada por el reconocimiento que de estos hechos hizo la demandada; y así se establece.

El accidente ocurrido en la planta de electricidad de la Refinería Cardón, está demostrado por la participación que del accidente se hizo a la Inspectoría del Trabajo competente, por parte de INGELMECI, CA, de los lesionados del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2000, en el turbogenerador N° 13, en el Centro Refinador Cardón, concretamente de J.C., N.M. y R.M.; por el informe rendido por la Policlínica de Especialidades, en el cual se informa sobre las lesiones sufridas por estos ciudadanos, así como del informe rendido por la Clínica Coromoto, GSSB, C.A, con sede en Maracaibo, que unida al acta de defunción de N.M., de donde se determina que murió a consecuencia de falla multiorgánica, quemaduras en un 80% del cuerpo, a consecuencia de explosión y fuego directo; y por la experticia practicada ( vease folio 216) por los ciudadanos Ninoska Vera, Y.P. y Calistenes Fuguet y por el informe rendido por el cuerpo de Bomberos con sede en Punto Fijo, en los cuales se da fe de este hecho; por la inspección se dejó constancia de los hechos donde ocurrió el accidente y del estado físico, después de ocurrido éste, y solo en este sentido puede ser apreciada por este Tribunal; por informe médico de la Policlínica de Especialidades de Punto Fijo y del Hospital Coromoto de Maracaibo Estado Zulia, con relación a las personas lesionadas y la fallecida, demostrado este último hecho por la partida de defunción que corre al folio 60 de la pieza uno del expediente y que es el documento publico idóneo para demostrar este hecho; por el informe de Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo Estado Falcón; e informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Punto Fijo, en relación con el accidente, respecto de la fecha, la empresa involucrada y notificación del siniestro; así como la participación hecha a la Inspectoría del trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón; todo estas pruebas nos indican que se produjo el accidente en la fecha y lugar, donde estuvieron involucrados los trabajadores demandantes y resultaron lesionados dos y fallecido uno, pero, de ahí a concluir que los demandantes sean los responsables del mismo, habría que adminicularlo a otras pruebas, en especial, las testimoniales evacuadas; y así se concluye.

También, es cierto que el permiso para el trabajo en frío señala que se informe al operador o supervisor de procesos y que se esté pendiente de las temperaturas al destapar y limpiar el equipo; y el permiso en caliente señala que se autoriza cortar tornillo en el enfriador de aceite del turbogenerador N° 13, y como observación acatar las normas de seguridad orden y limpieza (137 y 38); ahora bien, cabría demostrar que los trabajadores accionantes, incumplieron con las normativas de seguridad y que el accidente se produjo por su negligencia e impericia al realizar los trabajos en el turbogenerador de electricidad; en otras palabras, el hecho de que esté comprobado de que se produjo un accidente en uno de los turbo generadores de electricidad de la Refinería Cardón y que hubo dos lesionados y un fallecido a consecuencia de las quemaduras producidas como consecuencia de la explosión, no es causal suficiente para establecer una relación de causalidad entre el siniestro producido y la conducta desplegada por los trabajadores demandantes, que conlleve a concluir por estas solas pruebas que fueron los responsables del accidente, y así se establece.

Ahora lo que si debe quedar claro, es que los Demandantes no pueden pretender acreditar hechos que no alegaron en la demanda, me explico: los demandantes en su escrito de demanda silenciaron el hecho del accidente, luego, mal podía promover como prueba por ejemplo, el informe del Cuerpo de Bomberos para demostrar que la Sociedad demandada no para determinar si la demandada intentó evitar el incendio ocurrido en la Refinería Cardón, porque este hecho no fue alegado; y así debe quedar establecido.

La anterior conclusión se hace más palpable cuando, los testigos, quienes no le merecen fe a este Juzgador, por los siguientes motivos: R.R. , no solo por su cargo de asesor de ingeniería de planta, sino porque no presenció como ocurrió el accidente y, además participó, en la investigación del mismo); asimismo W.J.P., asesor de seguridad de las organizaciones de conversión media y servicio industrial, no le consta directamente como ocurrieron los hechos; R.Q., quien trabajaba en los servicios industriales en el Centro Refinador Paraguaná y no lo presenció, porque se encontraba en la chimenea buscando un material de trabajo, de modo que no le podía constar como ocurrieron los hechos, J.C., F.T., V.T., R.N.

y F.A., todos bomberos, quienes participaron en las labores de auxilio de los lesionados y en la extinción del incendio, según sus dichos, pero, no les consta como y para qué se concedieron los permisos y cómo ocurrió el accidente, es decir, si fue por la culpa de los demandantes; igual consideración puede hacerse de E.J.B., quien trabajaba para PDVSA en operaciones de extinción de incendios y G.M., superintendente de prevención y control de emergencia y actuó para dirigir las acciones y combatir el incendio, quien actuaron a posteriori en labores de rescate y extinción del siniestro, y quienes, como se ha afirmado, no le merecen fe al Tribunal, no tanto por ser trabajadores de la empresa demandada, si no porque no presenciaron directamente como ocurrieron los hechos, para que de sus declaraciones se pueda imputar a los demandados la responsabilidad del accidente; y así se establece.

Es más, el testigo R.Q., único testigo a quien este Tribunal podría darle valor, dado que señaló que como mecánico, le constaba que la válvula tenía un mal diseño, afirmación que lejos de comprometer la responsabilidad de los Trabajadores, los exonera; y así se decide.

Con relación a los testigos J.B., asesor de seguridad, que estuvo al frente de la averiguación del siniestro; R.R., técnico en operaciones, señaló que el accidente se produjo en un permiso en caliente, Supervisor de operaciones, pero que señaló que no le constaba directamente los hechos, pues, se enteró al ser llamado por radio, Lervis La Rosa, superintendente de prevención y control de emergencia y actuó para dirigir las acciones y combatir el incendio y quien actuó como supervisor coordinando el incendio, J.Y., superintendente de servicios industriales y G.S., gerente de suministros de la Refinería, no presenció el accidente, que se enteró por una llamada que recibió de la gerencia del Centro refinador, donde se señala que debía participar como miembro del comité investigador del siniestro, todos al servicio de la demandada, sus declaraciones no le merecen fe al Tribunal debido a los altos cargos que desempeñan, porque no presenciaron cómo ocurrieron los hechos y porque, G.S. fue llamado a participar en el Comité de investigaciones del siniestro lo cual compromete su responsabilidad al respecto y por tales razones no le merecen fe a quien suscribe este fallo, para incriminar a los trabajadores accionantes, como responsables del accidente y que por ello hubiesen incurrido en el incumplimiento de obligaciones contractuales y así se declara.

Con relación a los lesionados J.C. y R.M., no obstante de haber declarado estar presentes en el accidente, como trabajadores de la empresa, por haber sufrido ellos directamente lesiones de quemaduras, tal como ha quedado establecido, principalmente por los informes médicos rendidos por los Centros asistenciales donde los atendieron considera este Tribunal que sus testimonios revelan un interés directo en las resultas del juicio, por lo que desecha tales testimonios; y así se decide.

Y finalmente J.H., mecánico, este dijo que el accidente se produjo en un permiso en caliente, que el presenció porque era el mecánico que levantó la válvula y que ésta trajo un error de diseño, por lo que fue reparada en el taller mecánico y que R.R. aceptó que ésta fue la causante del accidente; que era el representante de los trabajadores contractuales, que utilizaba todos los canales regulares para asesorar a los trabajadores que lo necesitaban, hechos éste último que revela sin duda alguna un interés en declarar a favor de los Trabajadores, lo cual invalida su testimonio; y así se establece.

Los testigos L.S., supervisor de procesos y E.C., trabajador en las instalaciones auxiliares del Centro Refinador), se les formularon preguntas subjetivas, es decir preguntas que llevaban insertas las respuestas que debían dar los testigos, razón por la cual no se valoran; y así se decide.

W.B. (mecánico) señaló que había presenciado el accidente, que los señores Yépez y R.V. autorizaron cortar el tornillo, que el permiso en caliente se lo dieron al contratista, específicamente al señor Cuauro, que prendió el soplete empezó a cortar y allí se produjo el incendio, que la válvula estaba mal diseñada, que el incendio ocurrió en el permiso en frió; que el señor A.R. no se encontraba en el sitio donde ocurrió el incendio (folio 176 al 180 Pieza II), de donde concluye este Tribunal, que si la válvula tenía un defecto de origen, que si los señores Yepez y Velazco autorizaron a cortar el tornillo y A.R., como superintendente de servicios industriales, mal se puede imputar responsabilidad a los Trabajadores accionantes; y así se declara.

A mayor abundancia el Tribunal de la causa con fundamento en su sentencia estableció:

Omissis.

En el caso que nos ocupa, la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., le imputó a los demandantes, su responsabilidad en el hecho que produjo la muerte del ciudadano N.J.M.M. y las lesiones graves a los ciudadanos R.J.M.M. y J.L.C.R., y por esta razón se les despidió, cercenando de esta manera el derecho a la defensa de los demandantes y por supuesto, la garantía del debido proceso, ya que solo el Ministerio Público tiene la atribución de investigar la supuesta comisión de esos hechos punibles de acción pública y determinar la responsabilidad penal de los investigados y por lo tanto, es forzoso para esta sentenciadora desechar el material probatorio ilegalmente traído a las actas, por cuanto –se reitera- es al Ministerio Público a quien corresponde la averiguación de las circunstancias en las cuales se produjo la explosión o el incendio, el día 22 de diciembre de 2000, en las instalaciones de la Refinería Cardòn y considera esta sentenciadora una grave irregularidad que se hayan modificado las condiciones en el lugar donde ocurrió el accidente, sin la participación del órgano competente, por lo que ningún valor legar tienen las pruebas promovidas en este proceso y así se decide.

Omissis

Pues bien, dado que la empresa trabajadora admitió el carácter de trabajadores de los demandados y el hecho del despido, así como el salario devengado; no obstante haber alegado una justificación para el despido, el hecho que en su concepto configuraba la causal del despido, podrían también encuadrar en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas de carácter grave, y mas aún podrían configurarse delitos previstos en la Ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, para el caso de que se hubieren causado daños materiales a las instalaciones de la Refinería Cardòn, propiedad del Estado venezolano; ero no consta de actas que haya cumplido con su obligación de denunciar ante el Fiscal del Ministerio público, órgano éste que tiene reservado el ejercicio de la acción penal por disposición de los artículos ya transcritos.

Asimismo, debe esta sentenciadora acotar que en fecha 11 de marzo de 2002, este tribunal, por considerarlo necesario, dictó auto acordando librar oficio a la Fiscalia Sexta del ministerio público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a los fines de que informaran si por ante ese Despacho, cursaba una investigación penal iniciada con ocasión del incendio ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2000 en la consola de lubricación del turbogenerador TG-13, en el área de Servicios Industriales de la Refinería Cardòn, en PDVSA PETROLEO Y GAS, S,.A., librándose el correspondiente oficio en la misma fecha bajo el Nº 883-216, sin que se recibiera la información requerida, ni la parte demandada puso la diligencia necesaria a los fines de que constara en actas tal información.

Por tal razón, siendo deber de esta juzgadora denunciar ante el órgano competente, la presunta omisión de un hecho punible perseguible de oficio y sin que esté evidentemente prescrita la acción penal, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda hacer la correspondiente participación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial, para que en el caso de que no se haya aperturado la investigación, se proceda de inmediata iniciarla, en conformidad con la ley.

En conclusión, así las cosas es forzoso para esta sentenciadora aplicar el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en los artículos 49, numeral 2º DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Omissis…

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

Omissis…

Y cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Principio este también consagrado en los artículos 14, numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 numeral 1º de la Declaración Universal de los derechos Humanos.

En consecuencia, los ciudadanos A.M.R., F.C. y R.M., deben presumirse inocentes, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, en la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves y como tal deben ser tratados; por ende, la presente acción de calificación de despido debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley, como en efecto se hará, de forma categórica y precisa en el dispositivo de este fallo.

Omissis

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Calificación de despido intentada por los ciudadanos A.M.R., R.M. y F.C., todos identificados, contra la empresa mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, también identificada y en consecuencia, se ordena.

Primero

El reenganche de los trabajadores a sus labores habituales.

Segundo

El pago de los Salarios dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria o ajuste por inflación, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, tomando como base el último salario devengado por los trabajadores, desde la fecha de introducción de las demandas, hasta que se declare definitivamente firme la decisión.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 249 del Código de Procedimiento Civil; 116 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo; 285, numerales 3º y 4º y 49, numeral 2º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal Y 11 numerales 4º y 6º de la Ley orgánica del ministerio público.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Hágase la correspondiente participación al Fiscal Sexto del ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Falcón…….

Omissis.

Sin embargo, cabe destacar que los demandantes no se les despidió porque ellos fueran los causantes de las lesiones causadas a J.C. y R.M. y del homicidio, por lo menos preterintencional de N.J.M.M., ni esta cuestión prejudicial tuvo en discusión en el proceso, sino por que ellos incumplieron gravemente obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, al operar el turbogenerador de electricidad en condiciones contrarias a las normas de seguridad de la empresa; normas que fueron aportadas al proceso, pero que por sí solas no son suficientes para imputar la responsabilidad a los despedidos, sino se adminiculan a otra pruebas; de suerte, que acá no esta comprometido el principio de la no culpabilidad, sino todo lo contrario, que la Demandada no logró demostrar plenamente que los accionantes fueron negligentes en los trabajos que realizaban, y donde resultaron dos personas lesionadas y un fallecido; motivo por el cual debe concluirse que su despido se hizo sin justa causa y que, por tanto, debe ordenarse su reenganche y pago de salarios caídos; sólo en este punto se aparta este Juzgador de las consideraciones principales del Tribunal de la causa; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas C.S. y M.R., en su carácter de apoderadas de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS S.A. contra la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche de los ciudadanos A.R., R.M. y F.C., a sus cargos habituales de trabajo, desempeñados para el momento de sus despidos respectivos; asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos a éstos, causados desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación al trabajo, en los montos reconocidos por la demandada en el escrito de demanda, según este fallo, con los incrementos producidos durante el juicio y debidamente indexados, mediante experticia complementaria del fallo, la cual comprenderá el lapso que media entre la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo y los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese la Expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta días del mes de julio dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Sentencia N° 098-30-07-03.

Exp. N° 3272.

MRG/DC/yelixa.

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