Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000470

DEMANDANTE: A.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.508.184, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso de Nulidad.-.

En fecha 18 de agosto de 2006, se recibió Oficio Nº CSCA-2006-3983, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, remitiendo expediente contentivo de Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano A.R. contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui por motivo de declinatoria de competencia por la materia.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó auto de abocamiento el Dr. A.M. en su condición de Juez provisorio y se ordenó notificar a la parte recurrente para la continuación de la causa, librándose así la boleta respectiva, siendo esta la ultima actuación procesal que consta en el expediente.

Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.

Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual se aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000470.-

La Juez

Dra. M.M. Y R.S.L. Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Laz

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