Decisión nº PJ0822012000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2012-000006

RESOLUCION: PJ0822012000060

SOLICITANTES: A.A.P.L. y E.J.M.

HIJOS: Identidad Omitida según articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: A.A.P.L. y E.J.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.125.120 y V-15.347.869, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Angervis J.M.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.579, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 406, de fecha 23 de diciembre de 1997. Libro 3. Tomo M1. Folios 163 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 24 de agosto de 2008.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: Identidad Omitida según articulo 65 de la LOPNNA., actualmente cuentan con trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 12 de enero de 2012, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos Identidad Omitida según articulo 65 de la LOPNNA., actualmente cuentan con trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La P.P. les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar el padre tiene derecho a visitar a los niños de la siguiente manera en forma alternativa el primer fin de semana y el tercero de cada mes estarán con la madre y el segundo y el ultimo fin de semana están con el padre, de la misma manera en vacaciones de carnaval los niños permanecen con el padre y en semana santa con la madre, en las vacaciones escolares del mes de agosto los niños permanecen alternativamente cada año con el padre y la madre respectivamente, es decir un agosto con la madre y al siguiente año con el padre, del mismo modo en el mes de diciembre de cada año, los niños permanecen alternativamente durante la navidad y año nuevo de manera alternativa con el padre y la madre respectivamente y viceversa . CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre fijo una pensión mensual que actualmente alcanza a un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas una cantidad igual para los meses de Agosto o en la fecha mas inmediata al comienzo de las clases regulares, correspondientes a los gastos de uniformes y útiles escolares, además de una idéntica cantidad para los gastos del mes de diciembre, igualmente el padre se compromete de manera continua y sucesiva a cancelar las inscripciones y mensualidades de sus hijos en el colegio privados y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga los padres y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los niños.…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: A.A.P.L. y E.J.M., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a los padres. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de enero del años dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.---------------------------------------------------------------------------

La Juez de Mediación (1)

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

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