Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 20 de Marzo de 2006

Años: 195° y 147°

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, por el ciudadano A.J.C.R., identificado con cédula Nº 16.974.239, asistido por la el abogado J.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 95562, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución sin numero S/N de fecha veinte (20) de julio de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los actos administrativos emanados de los órganos y/o entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que el último acto emitido por la Administración Pública que lo es el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo que desempeñaba en las filas del instituto querellado, decisión que le fue notificada en fecha veintidós (22) de julio de 2005.

Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del presente recurso aparece como fecha de recepción el catorce (14) de noviembre de 2005, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de tres (3) meses.

A tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.C.R., asistido por el abogado J.C.A., a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.466. En la misma fecha se libró oficio N° 0966 .

El Secretario,

Abog. G.B.R.

GCM/mjm

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