Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligación Alimentaria

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano E.J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.429.

APODERADA JUDICIAL

El abogado F.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.223, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

La ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.947.610; actuó asistida por la abogada LIDSAY ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.289.

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G..

EXPEDIENTE: N° 07-3045.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2007, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana M.A., actuando en representación de la niña JHERAMED G. UGAS A., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria incoada por el ciudadano E.J.U..-

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte solicitante:

La parte solicitante, ciudadano E.J.U., asistido por el abogado F.R.C., identificados ut supra, en su escrito de fecha 04 de diciembre de 2005, que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana M.D.C.A., ya identificada, procrearon una niña de nombre JHERAMED G.U. AVILA.

• Que en fecha 04 de marzo de 2005, presentó ante el Tribunal (Sic…) primero de Protección del Niño y del Adolescente, un escrito de homologación de la pensión de alimentos sobre su hija, signado en dicho Tribunal, con el Nro. 04-4264-1, donde se estableció: a) Por concepto de pensión de alimentos, la cantidad equivalente a un salario y medio (1 ½) de salario mínimo establecido a nivel nacional. b) Por concepto de vacaciones, la cantidad equivalente a tres salarios mínimos establecido a nivel nacional. c) Por concepto de utilidad de fin de año, la cantidad de equivalente a dos salarios mínimos establecido a nivel nacional.

• Que convino sobre la descrita pensión de alimentos mediante escrito de homologación presentado por ante el ya mencionado Tribunal, y ha cumplido puntualmente con los conceptos allí establecidos, como buen padre de familia; lo cual, a su decir, se evidencia del expediente Nro. 4264 – 1.

• Que por haber cambiado las circunstancias en las cuales conviene para la homologación de la pensión de alimentos, solicita una revisión de la misma; motivado a que han cambiado sus ingresos económicos, por cuanto al momento de convenir en la homologación de dicha pensión de alimentos de su hija JHERAMED G.U. AVILA, devengaba un salario de Tres Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con 86/100 céntimos (Bs.3,285.174,86), ocupando el cargo de gerente de aduana subalterna grado 99, de libre remoción; cuyo cargo le fue solicitado o en su defecto, renunciara, a cambio de que aceptara el cargo de Técnico Tributario grado siete (7), el cual ejerce, con un salario de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con 82/100 céntimos (Bs.1.402.104,82).

• Que sus ingresos han cambiado, además tiene dos hijos de sus anteriores matrimonios, de nombre E.J. y EMYN JOSE, de 11 y 16 años de edad respectivamente, a quien también les pasa una pensión de alimento para su manutención, mediante depósitos mensuales por separado, por ser hijos de madres diferentes.

• Que los referidos depósitos los hace en el Banco Provincial en la cuenta Nro. 0183000200068552 a nombre de la ciudadana R.V.Á.G., madre de su hijo E.J.; y en la cuenta Nro. 0172980100061607, de la misma entidad bancaria, a nombre de la ciudadana I.N.Z.S., madre de su hijo EMYN JOSE; además de depositarles, a su decir, las mensualidades consecutivas, también les compra todo lo relacionado con los útiles escolares, medicinas, y cubre los gastos del mes de diciembre.

• Que por el hecho de contraer nuevas nupcias, tiene una nueva carga familiar, y mayores gastos; por tales motivos, solicita se revise la homologación de la pensión de alimento, y sea tomada en cuenta todas y cada una de sus argumentaciones; para poder continuar cumpliendo religiosamente su pensión de alimento, como buen padre de familia.

• Solicita que la pensión de alimento sea fijada en un treinta por ciento (30%) de un salario básico, por concepto e vacaciones la cantidad equivalente a medio ½ salario básico establecido a nivel nacional; y por concepto de utilidad de fin de año, la cantidad equivalente a un salario básico establecido a nivel nacional; a su decir, de acuerdo a las pruebas presentadas a su sana crítica. A su vez, solicita que al momento de decidir se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaria le corresponde tanto al padre como a la madre.

• Fundamenta su solicitud de revisión de la decisión, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 366, 369, 371, 511, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.1.1. Recaudos acompañados a la solicitud de revisión de sentencia:

• Marcada con la letra “A”, acto de homologación. (f.3).

• Constancias de trabajo a nombre del ciudadano E.J.U., con fechas 08 de octubre de 2004 y 03 de noviembre de 2005, que corren inserta a los folios 8 y 9.

• Actas de nacimiento del niño E.J.U. ALVAREZ y del adolescente EMYN JOSE UGAS ZURITA. (f. 10 y 11).

• Factura Nro. 00090984, por concepto de útiles escolares, de fecha 08 de agosto de 2005. (f.12).

• Depósitos bancarios – de difícil lectura por ser copias fotostáticas – que corren insertos del folio 13 al folio 16, y del folio 18 al 56, ambos inclusive del presente expediente.

• Factura que corre inserta al folio 17, de la cual solo se puede apreciar un sello, donde se lee (Sic…) U.E.C. M.P.S. CANCELADO.

• Acta de matrimonio celebrado en fecha 18/11/05 entre los ciudadanos E.J.U. y ANABEL DE LAS NIEVES MATHISON CARPIO. (F.57 y 58).

1.1.2. Por auto de fecha 18 de enero de 2006 (f.60), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a quien correspondió conocer la presente causa (f.59), admitió la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaría presentada por el ciudadano E.J.U.; emplazó a la parte demandada, ciudadana M.D.C.A., para que comparezca una vez sea citada, al acto conciliatorio, con el entendido que la parte solicitante está a derecho para la realización de dicho acto, quien ese mismo día deberá dar contestación a la solicitud. Al respecto se libró boleta de citación a la parte demandada y notificación al representante del Ministerio Público. (f.61.62). A los folios 63 y 64, consta la notificación del representante del Ministerio Público.

1.2. En fecha 20 de febrero de 2006, comparece la abogada M.B.P., quien en su condición de Fiscal Octavo de Protección del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da su opinión favorable y expone que se mantendrá vigilante del proceso, para que se cumplan los beneficios referidos a la niña JHERAMED G.U., con respecto a la responsabilidad y deber que tienen sus padres. (f.65).

1.3. Consta a los folios 67 y 68, la citación de la ciudadana M.D.C.A..

1.4. En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal A-quo, oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, ambas partes comparecieron al mismo, dejando constancia el Tribunal a-quo, que no hubo acuerdo entre las mismas. (f.69).

1.5. Consta al folio 70, que en fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada para la contestación de la demanda, no compareció la ciudadana M.D.C.A.G..

1.6. Pruebas aportadas en autos.

Pruebas de la parte actora.

En la oportunidad de presentar pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito que corre inserto a los folios 71 y 72, de la siguiente manera:

• En el Capítulo I, reprodujo el mérito que se desprende de los autos, en todo lo que le beneficie.

• En el Capítulo II, promovió:

  1. recaudos consignados con la solicitud de revisión de sentencia;

  2. constancia de trabajo emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 03 de noviembre de 2005, que consigna marcada “A”; aduce que el objeto de dicha prueba, es demostrar que devenga un salario de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con 82/100 Céntimos (Bs.1.402.104, 82). (f.73).

  3. comprobante de pago (Sic…) quincenal, marcada con la letra “F”; señala que el objeto de ésta prueba, es demostrar los descuentos que se le hacen, así como verificar el monto que le queda para su sustento y el de sus dos hijos. (f. 74).

  4. comprobantes de depósitos bancarios en el Banco Provincial, cuenta de ahorro número, 0183000200068552, a nombre de la ciudadana R.V.Á.G., madre de su hijo EMYN JOSE, que acompaña marcadas “F43”; expone que el objeto de su promoción, es demostrar las (Sic…) erogaciones de dinero, que hace para la manutención de sus otros hijos, a su decir, como buen padre de familia. (f.75 al 120, ambos inclusive de este expediente)

  5. factura Nro. 457, marcada “P”, emitida por el Colegio M.P.S., por concepto de cancelación de inscripción en esa institución, del niño E.J.U. ALVAREZ; aduce que objeto de dicha prueba, es demostrar (Sic…) las erogaciones de dinero que hace para la manutención de sus otros hijos, y además demostrar que ha actuado y actúa responsablemente. (f.121).

  6. acta de matrimonio marcada “T”, expedida por el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; arguye que el objeto de la prueba es demostrar que contrajo nuevamente matrimonio. (f.122 y 123).

  7. factura N° 00090984 marcada “H”, emitida por Comercial Latina C.A., por concepto de cancelación de útiles escolares para sus otros hijos; dice que el objeto de dicha prueba, es demostrar (Sic…) las erogaciones de dinero que hace para la manutención de sus otros hijos. (f.124).

• En el Capítulo III, la parte actora promovió prueba de informes, y al respecto solicitó se oficie:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si el ciudadano E.J.U., es trabajador de esa institución, que cargo ocupa, así como el salario devengado; ello para demostrar que devenga un salario de Bs. 1.402.104,82. La resulta de esta prueba corre inserta al folio 175.

- Al Banco Provincial, para que informe si las ciudadanas R.V.A.G. e I.N.Z.S., son titulares cada una de ellas, de las cuentas números: 183000200068552 y 0172980100061607, respectivamente, y si los depósitos efectuados en dichas cuentas, fueron realizados por el ciudadano E.J.U.; ello para demostrar que hizo y hace depósitos bancarios en las distintas cruentas de ahorro, y sirven para la manutención de sus dos hijos. La resulta de esta prueba corre inserta al folio 180.

Pruebas de la parte accionada.

En la oportunidad de presentar pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante escrito que corre inserto a los folios 128 al 133, ambos inclusive, donde promueve y hace valer:

- Recibos de pago marcados “A” “B” “C” “D”, por concepto de mensualidades a favor (Sic…) del colegio L.G.; con el objeto de demostrar el monto que se debe cancelar por matricula educativa, que a su decir, no pueden ser sufragados por la cantidad (Sic…) irrisoria que pretende el obligado alimentario que sea impuesta por el Tribunal a-quo, es decir, el 30% del salario mínimo, que considera atentatorio contra el derecho a la educación de la menor. (f.136 al 139).

- Recibos de pago marcados “E” “F”, por concepto de tareas dirigidas; ello para demostrar el monto que debe cancelar por concepto de tareas dirigidas. Argumenta la promovente, que al quedar reducida la pensión alimentaria, la niña de autos, dejaría de recibir la ayuda y orientación de las actividades escolares. (f.140 y 141).

- Solicitó la citación de la ciudadana MOJICA BLANQUICET BLANGHI, titular de la cedula de identidad Nro. 14.116.285, para que ratifique en contenido y firma, los recibos por cancelación de tareas dirigidas. Con relación a esta prueba, el Tribunal no acordó la misma, por haber sido promovida en forma extemporánea, según auto de admisión inserto al folio 157, de fecha 21/04/06.

- Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, la homologación del acta de pensión de alimento, así como las facturas de medicamentos promovidas, que corren insertas en autos. Ello para demostrar que el obligado alimentario, convino en todo y cada una de sus partes del quantum alimentario para su hija.

- Ratifica y hace valer en contra del demandado de autos, la constancia de trabajo del Servicio Nacional Integrado

- de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde labora el ciudadano E.J.U.. Alega que el objeto de la prueba, es demostrar que la aludida constancia de trabajo no señala los demás beneficios que percibe el demandado; por tal motivo insta al Tribunal a-quo, a que solicite mediante la prueba de informes la constancia de trabajo integral, además de ser requisito para dictar sentencia. La resulta de esta prueba corre inserta al folio 171 y 172).

- Solicita se oficie a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, Núcleo Guayana, para que informe al Tribunal a-quo, si el accionante de autos, labora como Docente en el área Tributaria; a fin de demostrar que el ciudadano E.U., percibe ingresos adicionales como docente. La resulta de esta prueba consta al folio 170).

- Solicita se oficie a la clínica CECIAMB, ubicada en esta ciudad, para que informe si en el mes de enero del año en curso – para la fecha de este escrito - la niña JHERAMED G.U. AVILA, a su decir, amparada por la póliza de Seguros La Previsora, fue ingresada, el tiempo de hospitalización y el diagnóstico clínico; ello para demostrar, que con el 30% de un salario mínimo, no se pueden pretender cubrir los gastos médicos que amerita la niña JHERAMED GABRIELA, quien padece de (Sic…) vejiga neurogénica y reflujo vesical grado 4, y adicionalmente los gastos de colegio, transporte, tareas dirigidas; refiriendo la promovente que tal pretensión quebranta el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No consta en autos las resultas de esta prueba. No consta en autos las resultas de esta prueba.

- Promueve y hace valer en contra del accionante, carta aval – marcadas con la letra “L” – emitida por Seguros La Previsora a favor de la Clínica Puerto Ordaz, (f.156), para demostrar que la niña JHERAMED UGAS, será intervenida para corregirle reflujo vesical; para ello solicita se designe experto al ciudadano A.R.M., y consigna facturas marcadas “G” “H” “I” “J”, (f.143 al 146, ambos inclusive); alegando que tales facturas reflejan el gasto mensual de medicamentos que amerita la niña. La solicitud de nombramiento de expertos fue negada por el a-quo, mediante auto de admisión de pruebas inserto al folio 157.

- Promueve y hace valer contra el accionante, marcado con la letra “K”, la resolución de destitución de la ciudadana M.A.; con el fin de demostrar que la progenitora de la niña de autos, (Sic…) en los actuales momentos no percibe ingresos económicos. (f.147 al 155).

- Ratifica y hace valer en contra del demandante de autos, el acta de matrimonio del ciudadano E.U.; con el objeto, de que la cónyuge A.M., médico de profesión, como así se menciona en dicha acta; informe de manera detallada por sus conocimientos médicos, sobre la enfermedad que presenta la niña JHERAMED UGAS. Esta prueba fue negada mediante auto de fecha 21/04/06, (f.157).

- Solicita se oficie al Ministerio de Finanzas, órgano adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informe los beneficios que perciben los hijos de los funcionarios adscritos al SENIAT; ello para evidenciar la relación pormenorizada de los beneficios y pagos que alega el accionante, percibe; y demostrar que el ciudadano E.U., (Sic…) miente de manera flagrante y de mala fe al Tribunal, pretendiendo hacer ver (Sic…) como cargas, los referidos montos que recibe del SENIAT.

- Promueve la comunidad de la prueba en el escrito de promoción de pruebas, (Sic…) folio 81, punto 6, con relación a la factura OOO90984, de la Librería Latina, promovida como cancelación de útiles escolares; lo cual estima una mentira por parte del demandante, por cuanto consta del comprobante de pago de nómina, mes febrero del presente año lectivo, en el concepto de código interno 331, bono por útiles escolares por la cantidad de Bs. 480.000,00; ya que, que al realizar calculo matemático con la factura promovida, resulta que el demandante percibe tal beneficio muy por encima del monto de la factura que quiere hacer valer.

- Promueve prueba de informes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el expediente (Sic…) 42; para evidenciar, por cuanto se desprende de dicho expediente el tipo de enfermedad que padece la niña JHERAMED GABRIELLE, y en los (sic…) folios 38, 39, 21, 43, 44, se reflejan los montos que percibe el ciudadano E.U. y su prenombrada hija; lo ilógico e incongruente de (Sic…) la irrisoria suma de un 30% de un salario mínimo que pretende el obligado, que a su criterio, atenta contra la salud de su hija, de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

1.6.- Consta a los folios del 187 al 197, sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró con lugar la revisión de sentencia de obligación alimentaria, formulada por el ciudadano E.J.U.. Sobre esta decisión recayó apelación, formulada mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, por la ciudadana M.A., la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de enero de 2007.

1.7. Actuaciones en esta Alzada.

En fecha 15 de los corrientes, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana M.A., actuando en representación de la niña JHERAMED GABRIELA UGAS AVILA, y consignó escrito, mediante el cual solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal, del cargo que desempeña y el salario que percibe actualmente el demandante de autos, por cuanto dicho ciudadano volvió a ocupar nuevamente el cargo que ocupaba. (f.214 al 216).

SEGUNDO

Argumentos De la decisión.

El eje de la pretensión estriba, que el ciudadano E.J.U., solicita una nueva fijación por concepto de pensión de alimentos en base al 30% de un salario básico en la pensión de alimentos para la niña JHERAMED G.U. AVILA, en forma mensual, y por concepto de vacaciones la cantidad equivalente a ½ salario básico, y por utilidad de fin de año, a un salario básico; esto debido al cambio de supuesto producido en la desmejora sufrida en el cargo que actualmente ocupa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), devengando un ingreso muy inferior al que tenía al momento de celebrar convenimiento con la ciudadana M.D.C.A., progenitora de la niña JHRAMED G.U. AVILA.

Efectivamente argumenta el ciudadano E.J.U., que de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana M.D.C.A., procrearon una niña de nombre JHERAMED G.U. AVILA, y que en fecha 04 de marzo del año 2005, ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente, interpuso un escrito de homologación por pensión de alimentos sobre la menor hija, donde se estableció por concepto de pensión de alimentos, el equivalente a un salario y medio de salario mínimo establecido a nivel nacional, así como tres salarios mínimos por concepto de vacaciones, y dos por concepto de utilidades de fin de año; siendo homologado el mismo; pero que sin embargo, han cambiado las circunstancias por las cuales convino en esa pensión de alimentos, por cuanto al momento de convenir en la homologación de la misma, devengaba un salario de Tres Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con 86/100 Céntimos (Bs.3.285.174,86), ocupando el cargo de gerente de aduana subalterna grado 99, a su decir, cargo de libre remoción, siendo el caso que le solicitaron dicho cargo o que renunciara o a cambio aceptara el cargo de Técnico Tributario grado 7, el cual ocupa actualmente, con un salario de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con 82/100 Céntimos (Bs.1.402.104,82), y por tal razón, solicita una revisión del escrito de la homologación de la pensión de alimento, ya que actualmente devenga un salario de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CUATRO BOLVIARES (Bs.1. 402.104,82), al ser bajado de cargo. Además tiene otras cargas familiares compuesta por dos hijos de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, y una esposa, según nupcias que contrajo en el mes de noviembre del año 2005.

Por su parte, la demandada no dió contestación a la demanda pero si promovió pruebas y además en fecha 13 de julio de 2006, delata al Tribunal que el ciudadano E.J.U., en los actuales momentos fue designado Gerente de Resguardo en la Aduana Principal de S.E. deU. delE.B., solicitándole al Tribunal la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que el Tribunal negó mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, al argumentar que de la revisión efectuada a dicha causa, se evidencia que precluyó el lapso probatorio procediendo a sentenciar la causa y declarando con lugar la revisión solicitada y fijando el monto equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional devengado por el obligado de autos, así como un salario y medio en el mes de diciembre para gastos propios de la época, dos salarios (2) mínimos de Bono Vacacional y la niña, deberá gozar de otros y cada uno de los beneficios contractuales incluido HCM, juguetes, estudios, y otros, y manteniéndose el compromiso por parte del obligado alimentario de depositar la cantidad de UN SALARIO Y UN TERCIO (1 1/3) cada vez que el obligado alimentario le paguen por bonificaciones de cualquier concepto, ya que ese compromiso no se solicitó en la revisión, quedando vigente el embargo sobre las 36 mensualidades adelantadas por pensión de alimentos a razón del 90% del salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional en caso de retiro, o despido por cualquier causa o motivo del padre obligado por la empresa donde la cual presta sus servicios.

Quedando planteada en esos términos la controversia, entra esta Alzada analizar y valorar el material probatorio promovido por las partes y al efecto se observa:

Estamos en presencia de un procedimiento de revisión de pensión de alimentos, por los cuales esta alzada desplegará su actividad a constatar si efectivamente han cambiado los supuestos que dieron lugar a la fijación en este caso a la homologación del acuerdo suscrito por las partes en conflicto (léase padre y madre de la niña JHERAMED G.U. AVILA), tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Según escrito inserto al folio 3 del presente expediente, suscrito tanto por el demandante, como el demandado, ante el Juez Profesional Provisorio N° 1 de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que en fecha 04 de marzo de 2005, los ciudadanos M.D.C.A. y E.J.U., procedieron a fijar los siguientes conceptos por obligación alimentaria ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; debidamente homologado en esa misma oportunidad; (Sic…) “UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) mínimo mensualmente (…) queda convenido para la época Decembrina la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS MENSUAL, establecido a nivel nacional. E igualmente conviene la cantidad equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS establecido a nivel nacional, para la época de vacaciones. (…) se compromete a depositar en la cuenta de Ahorros (…) la cantidad de UN SALARIO Y UN TERCIO, toda vez que el obligado alimentario le paguen bonificaciones por cualquier concepto. El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones en el salario mínimo establecido a nivel nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…)”. (f.3 del presente expediente). Este documento por ser público, se valora conforme artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Para la fecha de celebrarse ese convenimiento el acto de auto composición procesal referido, constaba al folio 8 constancia de trabajo donde entre otras cosas se lee textualmente: “…actualmente ejerce el cargo de Gerente de Aduana Subalterna, grado 99, dentro de la Aduana Subalterna de Ciudad Bolívar adscrita a esta dependencia de Aduana y devenga una remuneración integral de (Bs. 3.285.174,oo), cantidad ésta que no coincide con la escritura en números…”, (Subrayado del Tribunal); sin embargo nada se dijo al respecto en su oportunidad legal, tal documento, acompañado con el libelo de demanda, al ser un documento público administrativo, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• De la otra constancia traída a los autos para probar los ingresos y que fue igualmente acompañada al escrito de solicitud de revisión (f.9), consta que el ciudadano UGAS E.J., “…Actualmente ejerce el cargo de Técnico Tributario Grado 7, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana y devenga una remuneración mensual de (Bs. 1.402.104,82); observando esta sentenciadora que el ciudadano J.E.U., cuando introdujo la demanda de Revisión, fundamentó su capacidad económica en una constancia de trabajo donde solo refiere el sueldo básico, cuando la realidad es otra, al quedar demostrado que esto no es lo devengado por el prenombrado ciudadano, sino que recibe otros beneficios que vienen a formar parte del sueldo integral, y que el mismo, es el que se debe tomar en cuenta para hacer la fijación respectiva; tal constancia tiene fecha de 3 días del mes de noviembre de 2005…”. Sin embargo mediante prueba de informes (f.172) solicitada por el Tribunal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, se remitió al Tribunal ingresos detallados del ciudadano E.J.U., donde se le informa al Tribunal que el mismo devenga un SUELDO INTEGRAL MENSUAL de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMSO (Bs. 2.591.260,03) para la fecha que tiene el oficio del 16 de mayo de 2006, lo que vienen a complementar todos los ingresos percibidos por el ciudadano E.J.U., y no solamente lo referido en la constancia inserta al folio 9, a la cual se ha hecho mención. Ahora bien, ¿Que se desprende del estudio de estas constancias de ingreso?; conforme se evidencia en autos, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por la parte demandada, es que efectivamente el ciudadano E.J.U., fue objeto de un cambio en sus funciones dentro de la Aduana Subalterna de Ciudad Bolívar adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero observa esta sentenciadora que entre el sueldo devengado como Gerente de Aduana Subalterna Grado 99, (f.8), así como el devengado como Técnico Tributario Grado Siete (f.9), es la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs.640.134,83); lo que nos demuestra que el ciudadano E.J.U., todavía tiene capacidad económica para honrar lo convenido, debidamente homologada por el Tribunal 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en la oportunidad que así fue celebrado y que ya se hizo mención, por cuanto, la diferencia entre un sueldo y otro lo constituye la cantidad de (Bs.640.134,83); es decir, la diferencia antes anotada no constituye en grado significativo como para que se tome la decisión de rebajar los porcentajes que las partes acordaron y que el Tribunal en su debido momento homologó ya que al no ser significativo el mismo, tenemos que existe un equilibrio entre los derechos de la niña JHERAMED G.U. AVILA, y sus necesidades, y las necesidades a cubrir por su progenitor, ciudadano E.J.U., así como los derechos y garantías de los adolescente E.J.U. ALVAREZ y EMYN JOSE UGAS ZURITA, igualmente hijos del accionante, como se desprende de los documentos contentivos de actas de nacimientos insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Asimismo se desprende que el ciudadano E.J.U., contrajo nuevas nupcias en fecha 18 de noviembre de 2005, así se observa a los folios 57 y 58 del presente expediente, al constar acta de matrimonio, que si bien es cierto fue posterior al convenio de alimentos, sin embargo el mismo se celebró en fecha 18 de noviembre de 2005, así se desprende del acta de matrimonio inserta al folio 57, y que por ser un documento público se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resultando que el matrimonio lo contrajo el accionante cuando ya se había producido la rebaja no significativa en el sueldo; no pretendiendo el actor, que por un acto voluntario, como es el contraer nupcias, se tome en consideración para proceder a modificar la fijación de obligación alimentaria, para la niña JHERAMED G.U. AVILA, que presenta afección en su salud, así se desprende del alegato de la accionada en su escrito de pruebas, exactamente a los folios 131 y 132, lo cual no fue contradicho en ningún momento por el demandante; aunado a la documental que corre inserta al folio 156, relacionada con Carta Aval emitida a nombre del titular de la póliza, ciudadano E.U., portador de la cédula de identidad Nro. 4.681.429, siendo el beneficiario, JHERAMEDS UGAS. Aclarando por supuesto esta sentenciadora, la protección a la celebración matrimonio, pero sin que esto sea utilizado para desmejorar la situación socioeconómica de la niña en cuestión. Todo esto en aplicación del artículo 8 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Al respecto es oportuno citar sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a esa materia, que dice:

“…Para decidir, la Sala observa:

“4. Que el artículo 27, cardinal 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la regulación de la Convención sobre la obligación alimentaria en el artículo 523, en concordancia con el 369 eiusdem, donde se establece que la pensión alimentaria sólo puede ser modificada -bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.”

  1. Que, de conformidad con el artículo 27, cardinal 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado “...tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...” Este deber del Estado, en el caso del poder judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecue a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber.

  2. Que la conciliación, en materia de obligación alimentaria, está sujeta a los límites que impone el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que sólo puede tratar un “asunto de naturaleza disponible”. El artículo 375 eiusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaria y establece que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.

En contraposición, el artículo 377 dispone que el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es “irrenunciable e inalienable”

Los artículos precedentemente citados sólo pueden interpretarse a través de los elementos que, constitucional y legalmente, deben tenerse en cuenta para la fijación y modificación de la pensión alimentaria. Por tanto, cuando la Ley dispone que puede convenirse sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquiera, a capricho de las partes, sino que éste debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales y que, en caso de disminución, debe dejarse constancia del elemento que provocó tal modificación.

Con base en tales premisas, la Sala considera que el auto de homologación que se impugnó convalida una renuncia parcial a la pensión alimentaria, de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), disminución que no consta que hubiere obedecido a modificación alguna de los elementos relevantes para la determinación de la obligación alimentaria, elementos que contienen y desarrollan los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El juez de Protección del Niño y del Adolescente está obligado a garantizar el pago de la obligación alimentaria y, cuando convalidó una inmotivada renuncia parcial a las pensiones alimentarias, incumplió el deber constitucional que acoge el artículo 27, cardinal 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En consecuencia, la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Lo anterior no implica que las pensiones no puedan ser disminuidas, sino que el juez debe velar porque, cuando ello se haga, sea conforme a la Ley, y de ello debe quedar constancia en el texto del acuerdo. Tampoco significa que los padres no puedan establecer la forma y plazo para el pago de las pensiones incumplidas ya que ello puede estar sujeto a negociación.”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Mayo 2002. Tomo CLXXXVIII. Págs.192, 193, 194, 195. Expediente N°01-2612. Sentencia N°936. Sala Constitucional. Caso L.F. Fernández en amparo. Ponente: Magistrado Dr.P.R.R.H..) (Todas las negrillas son de este Tribunal Superior).

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a la conclusión, que la solicitud de revisión de pensión de alimentos interpuesta por el ciudadano E.J.U., mediante demanda de fecha 11 de diciembre de 2005, se debe declarar sin lugar; por que, si bien es cierto, como ya se dijo, que hubo una rebaja en los ingresos del demandante, el mismo no fue significativo, como para llegar al extremo de proceder a modificar el convenio celebrado en fecha 04 de marzo de 2005, debidamente homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. Lo que hace que esta sentenciadora concluya en la revocatoria de la sentencia recurrida, quedando vigentes los acuerdos entre las partes, a que hace referencia el auto de auto composición procesal debidamente homologado. Resultando inoficioso, entrar al análisis del resto de los alegatos, así como las demás actas y pruebas cursantes en autos, por cuanto su análisis nos conduciría al mismo resultado, contribuyendo a un desgaste de la jurisdicción, y así se decide.

Por último, debe señalar esta sentenciadora, en cuanto al escrito presentado en esta Alzada, por la ciudadana M.A., suficientemente identificada en autos, actuando en representación de su menor hija JHERAMED GABRIELA UGAS AVILA, donde solicita de este Tribunal, que se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado, del cargo que desempeña y del salario que percibe actualmente el ciudadano alimentario, ciudadano E.J.U., por cuanto este ciudadano volvió a ocupar nuevamente el cargo, lo que hace que los supuestos esgrimidos como objeto de la pretensión del actor, fueron modificados nuevamente.

Al respecto, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las únicas pruebas que pueden ser promovidas en Alzada, son las de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio; no siéndole potestativo al funcionario que conoce de la causa en segunda instancia, modificar el contenido de la norma antes mencionada. Sin embargo se observa, que el contenido del escrito presentado, al que se hace mención ut supra, que aunque no utilice la palabra prueba, es obvio que se refiere a un medio probatorio, como es la de informes. Lo expuesto fue delatado ante el Tribunal de la causa en fecha 13/07/06, procediendo el Tribunal a negar la solicitud mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, tal como consta al folio 185, argumentando el Tribunal, que niega lo solicitado por cuanto de la revisión efectuada a dicha causa, se evidencia que precluyó el lapso probatorio.

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que el Juez de la Primera Instancia, tiene suficientes facultades para investigar la verdad de los hechos denunciados, siempre y cuando garantice el derecho a la defensa de ambas partes, sin preferencia ni desigualdades, manteniéndolas en la condición que tengan en el juicio, por lo tanto, ante la denuncia formulada del hecho sobrevenido durante el juicio, debió haber escudriñado la verdad en los límites de su oficio; cuestión evidente que se negó a realizar, incumpliendo así con el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que el objeto de la pretensión era nada más y nada menos que una rebaja en el monto de la obligación, para una niña, si se quiere con necesidades de asistencia médica; por lo tanto, se le observa siempre tener como norte el objeto de la ley, aplicable en la materia, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria incoada por el ciudadano E.J.U. con relación al acto celebrado entre las partes, debidamente homologado en fecha 04 de marzo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G., y en consecuencia se mantienen vigentes los acuerdos entre las partes, a que hace referencia aludido auto de auto composición, y debe revocarse la sentencia de la recurrida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano J.E.U., con relación al acto celebrado entre las partes, debidamente homologado en fecha 04 de marzo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G., todos ampliamente identificados ut-supra; en consecuencia, quedan vigentes los acuerdos entre las partes, a que hace referencia el auto de auto composición procesal, de fecha 04 de marzo de 2005, (f.3 y 4); todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

- Se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y se declara CON LUGAR la apelación de fecha 12 de diciembre de 2006, formulada por la ciudadana M.A..-

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Ci1rcunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JPB/la/ym

Exp. N° 07-3045.

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