Decisión nº 011-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2008-000159

ASUNTO: VP02-R-2011-000046

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho YANNIS C.D.P., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Sentencia N° 03-2011, de fecha trece (13) de Enero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió al ciudadano A.R., acusado del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha quince (15) de Febrero del año 2011, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, J.F.G., quien emite el presente fallo.

En fecha primero (1°) de Marzo del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha diez (10) de Marzo de 2011, se celebró la audiencia oral con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, J.F. (Jueza Presidenta-Ponente), E.O. y L.M.G., y con la comparencia de la profesional del derecho R.L., Fiscal Duodécimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, el acusado A.D.J.R.R., su Defensor el profesional del derecho H.S..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha trece (13) de Enero de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido al ciudadano A.R., dictó sentencia absolutoria a favor del nombrado ciudadano, a quien se le atribuía la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    La profesional del derecho YANNIS C.D.P., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la decisión ut supra identificada, basándose en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Denuncia la Representante de la Vindicta Pública, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese orden de ideas, la Fiscala del Ministerio Público, cita criterio jurisprudencial Nº 468, de fecha 13-04-00, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere: “…Omissis…Respecto al vicio en la motivación por contradicción, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe manifiesta contradicción en los hechos que se han probado, cuando por falta de claridad y determinación de los mismos, puede ofrecerse una duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente…Omissis…”.

    En tal sentido, explana quien ejerce la pretensión punitiva que, con sólo leer la recurrida se evidencia el vicio de contradicción en la motivación de la misma, a los fines de determinar una sentencia ABSOLUTORIA, decretada a favor del ciudadano A.R., todo lo cual se corrobora del capítulo referido a “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Señala la Representante del Ministerio Público, que los ciudadanos ENGLER PÉREZ, Y.C. y L.A., son contestes al establecer que, el día 25 de Julio de 2008, el ciudadano YOUBRINER OJEDA MORILLO, fue aprehendido en el procedimiento de entrega vigilada llevado a efecto, siendo que éste manifestó que se encontraba en el sitio por orden de un superior. Igualmente, refiere la recurrente que en dicho capítulo, se deja sentada la declaración del ciudadano L.A., víctima y testigo presencial de los hechos debatidos, quien refiere que conoce al ciudadano A.R., desde el año 2002, y manifiesta que a él lo llamó el ciudadano J.B., quien le comunicó al ciudadano A.R., hechos estos ocurridos el día del allanamiento que se practicó a la fundidora, por tanto, afirma que es entonces, a partir de ese día, que el ciudadano A.R., realizó llamadas al ciudadano L.A., solicitándole dinero a cambio de su libertad.

    En virtud de lo antes expuesto, es que la representante de la Vindicta Pública, fundamenta la vinculación fáctica y probatoria como elementos de pruebas que dan lugar para poder establecer la responsabilidad penal del ciudadano A.R., lo cual implica dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    Por otro lado, la Fiscala del Ministerio Público alega que, una sentencia no implica sólo un criterio o pensar, ya que ésta debe estar motivada con todos los elementos convincentes utilizados por el Juzgador para sustentar la motivación de una sentencia, en virtud que, no sólo se deben establecer los motivos por los cuales se ha tomado una decisión, sino que estos motivos deben estar debidamente fundamentados.

    En atención a las consideraciones expuestas, alega quien recure que, en el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que ostenta todos los elementos de pruebas debatidos en el proceso, de los cuales existe concurrencia de hechos, sin embargo, la Instancia al momento de sentenciar establece que sólo existe un testimonio que involucra al ciudadano A.R., en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es, el testimonio del ciudadano L.A., no obstante, no toma en consideración los testimonios efectuados por los ciudadanos ENGLER PÉREZ y Y.C., las cuales adminiculados al testimonio del ciudadano L.A., evidencian la participación criminal del ciudadano A.R..

    Por otro lado, la Representante del Ministerio Público cita el voto salvado realizado por la Jueza de Instancia, el cual indica que el ciudadano A.R., debió haber sido condenado, ya que en el juicio oral y público quedó demostrada su participación criminal en los hechos debatidos, cuya responsabilidad penal se fundamenta en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y en otros elementos probatorios expresados por la Jueza en el voto salvado.

    Así las cosas, la representante de la Vindicta Pública fundamenta el primer motivo de apelación en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que -a su juicio- la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por tal razón, el Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente motivo de impugnación, y se declare la nulidad del juicio oral y público, llevado a efecto por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    En segundo lugar, quien ejerce la pretensión punitiva alega un segundo motivo de apelación, fundamentado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal refiere “el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; lo cual se evidencia en el capítulo referido a las pruebas desechadas por el Tribunal.

    En tal sentido, cita la Representante Fiscal criterio jurisprudencial Nº 104, de fecha 20-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece el principio de libertad de las pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todas las pruebas que las partes consideren pertinentes para la sustanciación de sus alegatos; ante el citado criterio jurisprudencial, estima la parte recurrente que resulta contrario a lo establecido por la Instancia al declarar la NO VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FORENSE A NIVEL DIGITAL EN EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR, PRACTICADA POR UN EXPERTO; supeditando la valoración de dicho informe a la declaración en el juicio del experto que la suscribe, y, al no ser promovida su declaración no posee valor jurídico, puesto que, le concede a la prueba de experticia un valor tarifado, en consecuencia, atenta contra el principio de libertad de la prueba.

    Ahora bien, ante la incomparecencia del experto a la celebración del juicio oral y público, la representante de la Vindicta Pública conviene en citar lo establecido en la sentencia Nº 352, de fecha 10-06-2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…Omissis…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio…Omissis…”; visto el criterio jurisprudencial expuesto, y en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refuta la parte recurrente, el fundamento de la recurrida, que estableció la no valoración probatoria del resultado del INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FORENSE A NIVEL DIGITAL EN EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR.

    Ante tal denuncia, requiere la Fiscala del Ministerio Público, se declare con lugar el presente motivo de apelación, en consecuencia, se declare la nulidad del juicio oral y público, llevado a efecto por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    PETITORIO: Solicita la representante del Ministerio Público, se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y, se ordene la celebración de un nuevo del juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se han violentado derechos, principios y garantías que amparan el proceso penal, y por razones de orden público procede a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la sentencia N° 03-2011, de fecha trece (13) de Enero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió al ciudadano A.R., acusado del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que se ha constatado un vicio en el cuerpo de la sentencia recurrida, como lo es, “La falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, el cual infringe derechos, principios y garantías que amparan el proceso penal, como lo son, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, de la revisión efectuada al recurso de apelación de sentencia, y del análisis realizado a las actas de debate y a la sentencia recurrida, esta Sala observa de las actas de debate, específicamente de la declaración del ciudadano L.R.A.R., la cual riela al folio 25, de la pieza N° 2 de la causa principal, que:

    …Omissis… testigo LUIS RAFAEL ABREU RAMOS…Omissis…

    En fecha 14 de agosto del año 2008 en tres divinas personas se hizo una visita por la comisión de la Guardia y CANTV, la recuperadora estaba con unas baterías y otras unidades, ellos hicieron su papeleo y se fueron, posteriormente se presentaron con una orden de allanamiento buscando elementos con relación a la fundición de metales, A.R. que estaba ahí me explico que estaban ahí para ponerme las esposas y yo le dije que estaba en tribunales con otro caso, después recibí llamadas de estas personas, diciéndome que cuanto valía mi libertad pidiéndome sumas como 100, 200 y hasta 3000 bolívares fuertes y puse la denuncia ante la Doctora M.C., yo pague la suma de 1000 para el guardia pero para el momento de la entrega fue otra persona, ahí en la entrega estaba la fiscal 12°, yo entregue una grabación donde me decían cosas, que con el pago de esta suma evitaba que me pusieran los ganchos y luego formule (sic) la denuncia por escrito, es todo”…Omissis…

    Ahora bien, en el capítulo relativo a “La exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y Derecho”, el cual riela desde el folio 162 al folio 178 del cuerpo de la sentencia, específicamente a los folios 171 al la Instancia dejó sentado que:

    …Omissis…

    Por lo que este Tribunal Mixto, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita (sic) en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a la mayoría de los miembros del Tribunal establecer la no responsabilidad penal del acusado A.D.J.R.R.; en el tipo penal de CORRUPCION (sic) PROPIA, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llegan, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvieron de las pruebas testimoniales, documentales y evidencias físicas, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que en fecha 14 de mayo del 2008 los funcionarios A.R.I. y OJEDA MORILLO YOULBRINER al mando del funcionario ROCHE RIOS ALEXIS, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental, entre otros, se apersonaron en la empresa recuperadora de materiales Las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, para determinar la presencia de cableado u otro material extraído de forma ilícita a CANTV, empresa esa donde el ciudadano L.A. fungía como gerente de la misma, siendo detectado acumuladores de energía (batería) y unidades de refrigeración (neveras y aires acondicionados) dispuestos directamente sobre el suelo, haciéndose la retención preventiva de dichos desechos peligrosos. Tales circunstancias quedaron acreditadas con la testimonial del ciudadano L.A. quien señalo que en fecha 14 de mayo del 2008, el era el administrador de la recuperadora las tres (03) divinas personas, que queda ubicada en el barrio 24 de julio, calle 189, avenida 49C, y que fueron tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional y dos (02) personas de la empresa CANTV, uno (01) era el ciudadano A.R. y los demás los conoce de vista, y que’en la recuperadora estaban unas baterías y otras unidades, que las personas de CANTV no consiguieron nada, que hicieron su acta y dejaron asentada la situación de lo que había en el depósito, dejando los funcionarios los aparatos en calidad de depósito, y que el local está registrado a nombre de J.L.B.U.. Testimonial esta que se adminicula con los documentos contentivos de ACTA DE RETENCION (sic) PREVENTIVA, DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2008 …Omissis… con la CONSTANCIA DE DEPOSITO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008, …Omissis… y CITACION (sic) DIRIGIDA AL CIUDADANO L.A., …Omissis…donde dejan constancia que se trasladaron hasta la empresa recuperadora las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, avenida 49C, entre calles 184 y 185, Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de realizar un operativo de fiscalización, supervisión y control ambiental, para determinar presencia de cableado u otro material extraído de forma ilícita a CANTV, siendo atendidos por el ciudadano L.A., gerente de dicha empresa, realizaron un recorrido por las instalaciones y donde se detecto setenta y tres (73) acumuladores de energía (baterías) y ochenta y ocho (88) unidades de refrigeración (neveras y aires acondicionados), dispuestos directamente sobre el suelo, y visto el grado de contaminación se levanto (sic) el acta de retención preventiva de los desechos peligrosos, constancia de deposito (sic) y boleta de citación para dar inicio a las actuaciones correspondientes, así como, las fotografías tomadas donde se evidencia las unidades de refrigeración (unidades de neveras y aires acondicionados) la descarga directamente al suelo de desechos peligrosos (aceites) sin ningún tipo de control, y la cual forman parte de la COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 24-F28-0183-08, …Omissis… lo que determina que ciertamente se apersonaron a la empresa las tres (03) divinas personas funcionarios de la Guardería Ambiental entre ellos el ciudadano acusado A.R. y el ciudadano OJEDA YOULBRINER; quedando acumuladores de energía y unidades de refrigeración retenidos y en depósito del ciudadano L.A., así como, que el mismo fue citado para que compareciera ante la Coordinación de Guardería Ambiental. Todos estos hechos se corroboran a través de la declaración rendida por el acusado A.R.,…Omissis…

    De igual manera queda comprobado que en fecha 11 de julio del 2008, los funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental, vuelven a la recuperadora Las tres (03) divinas personas, a practicar un allanamiento. Hechos estos que quedaron determinado a través de la testimonial rendida por el ciudadano L.A., quien señalo que el día 11 de julio del 2008, el (sic) se encontraba frente a la sede del Tribunal, haciendo una diligencia con la doctora M.C., y lo llamo (sic) J.B., siendo este a nombre de quien registra la empresa las tres (03) divinas personas, y le comunicó a A.R.; lo que se adminicula con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2008, EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que la misma fuere practicada en la empresa las tres (03) divinas personas, ubicada en el barrio 24 de julio, avenida 49C entre calles 185 y 185, Municipio San Francisco, autorizándose a los funcionarios adscritos a la guardería ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana. Todos estos hechos se corroboran a través de la declaración rendida por el acusado A.R.,…Omissis…”.

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

    …Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

    …Omissis…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

    (Resaltado nuestro).

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado conviene en citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, y al respecto dispone:

    Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (Resaltado nuestro).

    En consonancia con la norma procesal penal antes citada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, de fecha 11-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

    . (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León). (Resaltado nuestro).

    En este sentido, de la norma adjetiva penal antes citada y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que ciertamente la Jueza de Mérito en la recurrida no realizó un análisis o apreciación completa de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, pues, se constata de la sentencia recurrida, específicamente de la prueba testimonial, que se deriva de la declaración del ciudadano L.A., donde el mismo efectuó señalamientos directos sobre al acusado de auto, y que si bien, dicha prueba fue recepcionada y evacuada, no fue valorada en su totalidad, sino que se realizó una valoración parcial de dicha prueba, y no total; evidenciándose con ello, la ausencia de un análisis detallado de la mencionada prueba testimonial, a los fines de ser comparada con las demás pruebas evacuadas durante el juicio, a través de un razonamiento lógico, es decir, haciendo uso del criterio de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme debe efectuarse la valoración de las pruebas, en atención al citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese orden de ideas, convienen en afirmar estas Juzgadoras que los Jueces debieron ampararse en su libre convicción para llegar a una conclusión razonada, y valorar conjuntamente con los demás elementos probatorios, cada uno de los órganos de prueba traídos a juicio, para así comprobar la determinación del delito y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y finalmente arribar a una motivación categórica, conformada por lo alegado y probado por las partes durante el debate oral y público.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1516, de fecha 08-08-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado respecto a la debida valoración de las pruebas, lo siguiente:

    Ahora bien, observa esta Sala de las actas que conforman el expediente, que cuando el Juzgado accionado al momento de apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio laboral, silenció respecto a una parte de ellas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, pues ello se infiere de la ausencia de análisis respecto a los elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por el accionante,…Omissis…

    De manera que, la reprochable actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un p.j. con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio;…Omissis…

    Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, pues si bien no es importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente los motivos que tuvo el accionante…Omissis…obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, por lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.

    De manera que, se debe advertir que la presente tutela constitucional no versa sobre el análisis o la convicción de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio principal, sino con respecto a la omisión o silencio, en primer lugar, sobre su apreciación en la sentencia, sino incluso sobre la omisión de resolución de tales argumentos en la decisión objeto de impugnación, lo que ciertamente atenta contra los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho fallo no puede ser objeto de reparación por otra instancia judicial…Omissis…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De los anteriores señalamientos, se colige que de la prueba testimonial, ofrecida por el Ministerio Público, de la cual deriva la declaración del ciudadano L.A., sólo se corroboró que los escabinos procedieron a valorarla de manera parcial, más no consideraron su dicho como un todo, por lo que, estiman estas Jugadoras, que tal prueba perdió su eficacia probatoria, en razón, que la Instancia la adminiculó de una manera parcial y no total, con argumentos que causan un estado de indefensión a las partes intervinientes en el proceso.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 381, de fecha 10-07-07, señaló:

    El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

    (Subrayado Nuestro).

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en afirmar que, las sentencias no deben consistir en una descripción y valoración de hechos aislados sino concatenados entre sí, y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan; ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado determina que, en la recurrida se configura el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que de la lectura de la misma se desprende que carece de una motivación racional, toda vez que la Jueza de Mérito precisa hechos en el capítulo de “los fundamentos de hecho y derecho”, pero no toma en cuenta la declaración completa de una de las pruebas evacuadas, como lo fue, la declaración del ciudadano L.A., todo lo cual lesiona el derecho de las partes a obtener una debida motivación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las sentencias condenatorias o absolutorias que deben dictarse en fase de Juicio. Así se declara.

    De manera que tal, y como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, en innumerables fallos, la inmotivación o la motivación insuficiente de la sentencia, es un vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, acorde con el criterio reiterado y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 1581 de fecha 09-08-06.

    Considerando conveniente advertir este Tribunal de Alzada, que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino además se debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es oportuno recordar, en cuanto a la debida motivación que debe preceder a las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, los criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 465, de fecha 18-09-08, y N° 148, de fecha 14-04-09, en los cuales se estableció, que:

    Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes; y 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En este orden de ideas, el m.T. de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces de mérito en aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 364 ordinal 4°, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 34 de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    En atención a lo expuesto, estiman quienes aquí deciden que, la valoración completa y concatenación de la prueba testimonial, relativa a la declaración del ciudadano L.A., resultaba esencial en el caso concreto, y, en razón, de haber sido valorada parcialmente, los jueces lego incurrieron en una valoración arbitraria e incompleta.

    En consecuencia, considera este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal; que la recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por haber valorado una prueba de manera parcial y no total, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la realización de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el presente fallo revisado, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad; se ACUERDA mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano A.D.J.R.R., antes de la realización del juicio oral y público.

    Por otra parte, determina este Tribunal Colegiado que resulta inoficioso entrar a conocer los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente en el escrito recursivo, dado el pronunciamiento de nulidad de oficio declarado por esta Alzada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD DE OFICIO de la sentencia N° 03-2011, de fecha trece (13) de Enero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió al ciudadano A.R., acusado del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el presente fallo revisado, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad.

TERCERO

Se ACUERDA mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano A.D.J.R.R., antes de la realización del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 011-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2008-000159

ASUNTO: VP02-R-2011-000046

JFG/deli.

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