Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-X-2006-000030

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2006, fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos” por el abogado Oleary Contreras Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.L., P.P.B.V., N.B.H., J.G.K.B., L.J.S., J.G.R.B., A.R.H., TIBAYDE TOVAR y A.J.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.552.474, 5.226.443, 4.392.341, 6.892.984, 3.012.455, 6.408.123, 6.218.710, 6.405.519 y 10.887.990, respectivamente, contra la Resolución Nº 060405-0198, de fecha 05 de abril de 2006, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S. contra el proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda C.A. (SINTRAELEM), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal bajo el Nº 352, folio 113 del libro de Registro respectivo; la inelegibilidad y posterior desincorporación de la mencionada Junta Directiva de los ciudadanos elegidos en el proceso eleccionario impugnado y; finalmente, ordena a la Comisión Electoral del mencionada Sindicato a realizar las nuevas elecciones para la escogencia de dicha Junta Directiva.

El 08 de noviembre de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.909, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual amplía la argumentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 20 de noviembre de 2006 la abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.861, actuando como representante judicial de los ciudadanos A.R.L., P.P.B.V., N.B.H., J.G.K.B., L.J.S., J.G.R.B., A.R.H., Tibayde Tovar y A.J.I., antes identificados, consignó diligencia mediante la cual anexó una serie de instrumentos probatorios a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.. Finalmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso electoral se observa que la misma se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

Manifestó el apoderado judicial de los recurrentes que en fecha 02 de diciembre de 2004, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM), solicitaron ante el C.N.E. autorización para la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, siendo otorgada dicha autorización el 23 de enero de 2005 por el mencionado órgano electoral.

Igualmente señaló que en fecha 17 de marzo de 2005 se celebraron las elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato donde resultaron electos sus representados.

Posteriormente narró que el día 12 de mayo de 2005 el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.218.130, interpuso ante la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, escrito de impugnación de los comicios realizados en fecha 17 de marzo de 2005 por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM), fundamentando su impugnación en la violación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical, que fueron reelectos para el período 2005-2008. Dicho recurso fue admitido por la Consultoría Jurídica del C.N.E. en fecha 1 de agosto de 2005 por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Asimismo, precisó que en fecha 22 de agosto de 2005 los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.962.595, 12.302.962, 12.618.619, respectivamente, se adhirieron a la impugnación interpuesta en calidad de terceros.

Por otra parte, indicó que el C.N.E. en fecha 5 de abril de 2006, dictó la Resolución impugnada identificada bajo el Nº 060405-0198, publicada en la Gaceta Electoral Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2006, en la que declaró:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S., a la cual se adhirieron los ciudadanos y ciudadanas YSKANDER GARCÍA, O.C. Y F.H. (…) en contra de la reelección de los ciudadanos A.R.L. (…), P.P.B.V. (…), N.B.H. (…), J.G.K.B. (…), L.J.S. (…), J.G.R.B. (…), A.R.H. (…), TIBAYDE TOVAR (…) y A.J.I. (…) quienes fueron electos para los cargos de SECRETARIA GENERAL, SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIA DE RECLAMOS, SECRETARIA DE FINANZAS, SECRETARIA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS, SECRETARIA DE DEPORTES, SECRETARIA DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA Y CUARTA VOCALÍA de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM), en el proceso electoral celebrado el 17 de marzo de 2005, en virtud de estar incursos en el supuesto de inelegibilidad establecido en la parte infine del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber cumplido su obligación de rendir cuentas de su administración en forma anual durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO: Declara la INELEGIBILIDAD de los ciudadanos y ciudadanas A.R. (…), P.B. (…), NARCISO HERRERA (…), JOSÉ KOGEN (…), L.S. (…), ADRIÁN HERRERA (…), TIBAYDE TOVAR (…) y AUBERT INFANTE (…), y se ordena su desincorporación de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM).

TERCERO: Se declaran vacantes los siguientes cargos: SECRETARIA GENERAL, Y DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIA DE RECLAMOS, SECRETARIA DE FINANZAS, SECRETARIA DE DEPORTES, SECRETARIA DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM).

CUARTO: Se insta a la Comisión Electoral interna de la referida organización sindical, a que realice una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes declaradas en el resuelve anterior, para lo cual deberá abrir un lapso de tres (3) días para recibir las postulaciones, un (1) día para impugnar las postulaciones, un (1) día para decidir las impugnaciones, un (1) día para publicar, un lapso de ocho (8) días para la propaganda, y finalmente la realización de las elecciones al décimo (10) día, todo lo cual deberá ser informado oportunamente a los afiliados, en la misma forma y por el mismo medio en que se publicito (sic) la convocatoria a elecciones celebradas el día 17 de marzo de 2005.

QUINTO: Se reconoce al ciudadano M.O., cédula de identidad número 5.542.609 electo como SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA (SINTRAELEM)…

(mayúsculas del original).

Seguidamente, en el Capitulo II de su recurso titulado bajo el nombre “DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO”, indicó que de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 235, 236, 237, 238 y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el numeral 45 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron “recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos”, señalando además haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso.

Del mismo modo, manifestó el apoderado judicial de los recurrentes que la cualidad de sus representados se desprende de la Planilla de Postulación Nº 03/21, recibida en la Comisión Electoral en fecha 21 de febrero de 2005, así como del acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada de la Comisión Electoral del Estado Miranda, por lo que en consecuencia se puede verificar el interés existente para “…solicitar mediante el presente Recurso Contencioso Electoral la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por el C.N.E., contentivo en la Resolución Nº 060405-0198 de fecha 5 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Electoral Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2006”.

En otro orden, como punto previo y bajo el título “DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECURRENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA”, indicó que: “…del listado de afiliados cotizantes al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM) emitido por la empresa Elecentro en el mes de mayo de 2005, para la cancelación de las cotizaciones de todos los afiliados, y que cursa en el expediente administrativo, así como se comprueba fehacientemente, el ciudadano R.S. NO FORMA PARTE de la organización sindical y, como consecuencia de ello, no tiene la cualidad jurídica para interponer el recurso de impugnación en sede administrativa, y así solicito a esta Sala lo decida” (destacados del original).

Igualmente, alegó que la cualidad de los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., para adherirse al recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano R.S. en sede administrativa, contra las mencionadas elecciones celebradas en fecha 17 de marzo de 2005 para elegir la Junta Directiva del mencionado sindicato, se puede verificar del listado de actualización de nómina de afiliados al sindicato, del cual se desprende que los ciudadanos Yskander García y O.C. son miembros activos y electores de la organización sindical aunque, “…el ciudadano F.H. no se encuentra en dicho listado por lo que carece de cualidad para adherirse al recurso de impugnación interpuesto en sede administrativa…”.

Agregó el representante legal de los recurrentes que “…la falta de cualidad e interés del ciudadano R.S. y, en consecuencia visto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., por carecer de la cualidad para impugnar los comicios electorales celebrados el 17 de marzo de 2005, para elegir la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM), para el periodo 2005-2008, y así solicito sea declarado por esta Sala en el fallo definitivo”.

Seguidamente, en Capitulo que denominó “DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA EN SEDE ADMINISTRATIVA”, luego de citar criterios doctrinales y jurisprudenciales referentes a la intervención adhesiva, manifestó que “…de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que los ciudadanos Yskander Gracía, O.C. y F.H., solamente procedieron a adherirse al recurso de impugnación en los mismos términos alegados por el ciudadano R.S., sin aportar nuevos elementos de convicción, ni argumentar nuevos hechos, que pudiesen llevar al C.N.E. a declarar con lugar, como en efecto lo hizo, la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S. y a la cual se adhirieron los ciudadanos Yskander García y O.C.. Los ciudadanos no acompañaron pruebas fehacientes para demostrar el interés personal que tenían para adherirse, no aportaron ni alegaron nuevos elementos, no sostuvieron las razones del recurrente en sede administrativa, sino que su intervención estaba dirigida al reconocimiento del derecho surgido con motivo del recurso incoado por el ciudadano R.S., por lo que no pueden ser considerados como listis consortes de la parte principal, antes por el contrario, simplemente respaldaron la solicitud de impugnación…”, de allí que soliciten a esta Sala Electoral que “…desestime la adhesión formulada por los ciudadanos Yskander García, O.C. y F.H., en la sentencia definitiva que a bien tenga a (sic) proferir”.

A continuación, el apoderado judicial de los recurrentes refirió en el Capitulo IV denominado “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, una serie de argumentos en referencia a la tutela judicial efectiva haciendo mención al artículo 49 de la Carta Fundamental, así como a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, indicando además que en el caso bajo análisis se observa que la Resolución impugnada violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, toda vez que el C.N.E. no consideró su solicitud en sede administrativa de requerir un informe al Ministerio del Trabajo con el fin de solicitar la información conducente para comprobar que sus representados sí cumplieron en su momento con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la rendición oportuna de cuentas, razón por la cual sostiene que se dejó en estado de indefensión a sus representados.

Asimismo, señaló que el máximo órgano del Poder Electoral al momento de dictar su Resolución “…lo hizo basándose únicamente en las argumentaciones explanadas por los recurrentes y las pruebas cursantes en autos, sin indagar más allá de su propia convicción, lo cual le está permitido de acuerdo al principio inquisitivo, incurriendo en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó al respecto, que dicha Resolución también viola los derechos políticos de sus representados establecidos en la Carta Magna, concretamente, los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, al ordenar la desincorporación de sus cargos a ciudadanos que fueron reelectos en las elecciones del 17 de marzo de 2005.

Indicó que el C.N.E. vulneró y violentó el derecho al sufragio tanto activo como pasivo de sus representados al declarar la inelegibilidad de los mismos por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando además que sus representados sí dieron cumplimiento a la citada norma y que se puede verificar de las pruebas presentadas en sede administrativa. En razón de ello, solicitó a esta Sala Electoral que sea considerado todo lo argumentado con el fin de demostrar que efectivamente la Resolución impugnada vulnera los derechos constitucionales de sus representados, dejándolos supuestamente en indefensión, así como impidiéndoseles la permanencia como directivos legalmente reelectos, por lo que requirió se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

Posteriormente, en Capitulo V denominado “VICIOS QUE AFECTAN LA LEGALIDAD DEL ACTO”, el apoderado judicial de los recurrentes alegó la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, expresando concretamente que la Resolución impugnada declaró la inelegibilidad de los ciudadanos reelectos por unos hechos que no son ciertos, por cuanto sus representados, sí presentaron efectivamente la rendición de cuentas oportunas, dando cabal cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que el máximo órgano del Poder Electoral no apreció, alegando igualmente que incurrió en silencio de pruebas ya que no se pronunció sobre lo solicitado por la parte recurrida en sede administrativa, en cuanto a requerir la información pertinente al Ministerio del Trabajo con el objeto de verificar el cabal cumplimiento de los miembros reelectos, de las obligaciones que le impone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo sentido, arguyó el apoderado judicial de los recurrentes que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el C.N.E. aplicó una norma errada a unos hechos inexistentes, como lo es el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la que debió haber aplicado es la contenida en el artículo 430 de la mencionada ley, todo lo cual -según agregan-deja en evidencia que el máximo órgano del Poder Electoral confundió el supuesto de inelegibilidad del artículo 441 de la mencionada ley, con el de obligación del artículo 430 referido a la rendición de cuentas, razón por la que alega que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho y así solicitó que sea declarado en la sentencia definitiva.

A continuación, en Capitulo VI denominado “VICIO DE ULTRAPETITA EN QUE INCURRIÓ EL C.N.E.”, el representante legal de los recurrentes destacó que el C.N.E. incurrió en el vicio de ultrapetita por cuanto se pronunció sobre circunstancias no alegadas por el actor en sede administrativa, señalando así mismo que el C.N.E. decidió que no podían postularse ni elegirse para candidatos de cargos que no están contemplados en las normas internas del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM), arguyendo igualmente que se extralimitó al decidir cuestiones no solicitadas por el actor, en sede administrativa, por lo que a su criterio, se evidencia “…un palmario exceso por parte del C.N.E. al plantear tal circunstancia, la cual no forma parte ni constituye el objeto del procedimiento administrativo…”, razón por la cual solicitó sea declarado en el fallo definitivo.

En Capitulo titulado de la “SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, esgrimiendo que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

Respecto al fumus boni iuris y el periculum in mora argumentó que los mismos se desprenden “…haciendo un análisis del caso en concreto, tenemos que este presupuesto se configura en el hecho de que en el presente caso se evidencia la conculcación de diversos de derechos fundamentales como son el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho la (sic) sufrago (sic) pasivo y activo y al derecho a la participación política de mis mandantes, lo cual hacen nula de nulidad absoluta la Resolución aquí atacada; aunado al hecho de que la misma adolece de una serie de vicios que la afectan. Tales circunstancias se desprende palmariamente del acto recurrido, que en esta oportunidad consignamos a los fines de una mayor ilustración de esta Sala...”.

Por otro lado, en cuanto al requisito del periculum in damni, señaló que: “…[sus] mandantes quedan desproclamados de sus cargos y, de igual manera, sin la posibilidad de postularse para las nuevas elecciones para (sic) por haber sido declarados inelegibles, y si esta Sala emite pronunciamiento de fondo en el que se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral probablemente ya se habría cumplido la desproclamación y permanecer la inelegibilidad inventada por el C.N.E., por lo que [sus] representados difícilmente pudieran postularse nuevamente, por cuanto la Resolución establece un lapso para que se ejecute un nuevo proceso comicial, imponiéndole a la Comisión Electoral un plazo de dieciséis (16) días…” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Igualmente, añadió el apoderado de los recurrentes que “… significaría un grave perjuicio para [sus] poderdantes, quienes se verían afectados de forma determinante en sus derechos de mantenerse en los cargos para los cuales fueron electos por voluntad popular de los miembros afiliados al Sindicatos, impidiéndoseles de esta manera cumplir con las funciones propias inherentes a los cargos para los que fueron electos, lo cual acarrearía atraso en las gestiones que desde mas de un año y hasta los actuales momentos vienen desempeñando a cabalidad e igualmente, se verían afectados al verse inhabilitados para participar de ser necesario en las nuevas elecciones de celebrarse las mismas” (corchetes de la Sala).

Continuó alegando, en referencia al fundamento de la medida solicitada, que “…[e]n el presente caso se podría dar una nueva sustitución de los miembros que integran la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM), para este momento en cumplimiento de sus funciones; todos estos cambios podrían producir una situación de anormalidad institucional que dificulte la gestión de la Junta Directiva del Sindicato, lo que en última instancia, perjudicaría a mis representados y al Sindicato en cuanto a su desempeño institucional, lo que hace evidente un manifiesto riesgo para el interés general, en este caso de mis mandantes y de los miembros afiliados al Sindicato, en caso que se ejecute la Resolución recurrida y sus actos consecuenciales, a saber, la desproclamación, inelegibilidad de mis poderdantes y un nuevo acto electoral, que por demás es ilegal e inconstitucional” (corchetes de la Sala y subrayado del original).

Aunado a lo anterior, pidieron los recurrentes la debida ponderación del interés general “…que pudiera resultar afectado por las resultas del presente Recurso, por el grave riesgo que un eventual cambio de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTAELEM), que pudiera producirse en caso de que la sentencia de fondo resulte favorables a la pretensión de [sus] representados, vaya en detrimento de la normalidad institucional y de la continuidad administrativa en la Junta Directiva del Sindicato” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan los recurrentes a la Sala que por todas las razones expuestas “…proceda a dictar la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por disposición expresa del artículo 19, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Resolución No. 338 del 22 de septiembre de 2006, por cuanto se busca evitar daños irreparables o de difícil reparación”.

II

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE

DEL C.N.E.

En fecha 08 de noviembre de 2006 el ciudadano M.Á.M., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y expuso lo siguiente:

Señaló que en fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano R.S. interpuso recurso jerárquico contra la elecciones realizadas el 17 de marzo de 2005, en las que se eligió a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM), fundamentando su recurso en la violación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical, los cuales resultaron reelectos para el período 2005-2008.

Asimismo, expresó en relación con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que los recurrentes no cumplen con los mismos los cuales han sido establecidos en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de dicha medida, por cuanto no se demuestra el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, señalando además que los recurrentes tampoco motivaron el porqué la sentencia definitiva podría quedar ilusoria, añadiendo además que no existe elemento probatorio alguno que soporte tales requisitos de procedencia.

Aunado a lo anterior, el apoderado del C.N.E. manifestó que los recurrentes en el presente caso no efectuó motivación alguna respecto al fumus boni iuris, y mencionó que no existe elementos probatorios en los autos que permitan demostrar o al menos presumir la existencia o verificación de este requisito de procedencia de la medida requerida, razones por las cuales solicitó que tal medida fuera declarada improcedente por cuanto no se verifican los supuestos o requisitos necesarios para su procedencia.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por los recurrentes, y en tal sentido, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando a su vez una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en los que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Así, la norma prevista en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por su parte, ordena el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Siendo ello así, la medida cautelar innominada procede sólo cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Ahora bien, la Sala observa que en aplicación al caso de autos de los razonamientos señalados, la solicitud de medida cautelar innominada solicitada parte del supuesto de que el C.N.E. ordenó la celebración de unas nuevas elecciones, a fin de ocupar los cargos que quedaron vacantes como consecuencia de la declaratoria de inelegibilidad de algunos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda C.A. (SINTRAELEM), electos en fecha 17 de marzo de 2005, circunstancia que, tal y como lo dispone la Resolución impugnada, obligaría a los recurrentes a desincorporarse de sus cargos.

Del mismo modo, se evidencia que tal declaratoria de inelegibilidad se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda C.A. (SINTRAELEM), de rendir cuenta detallada y completa de su administración a la asamblea, cada año, tal como lo ordena el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que a los fines de fundar la presunción de buen derecho, la parte recurrente consignó un conjunto de pruebas mediante las cuales queda demostrado -según alegan-, que la causal de inelegibilidad que se les imputa es infundada, por cuanto sí cumplieron con la obligación que ordena el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En armonía con lo expuesto y analizando la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia esta Sala que más allá de lo argumentado por la apoderada judicial de los recurrentes, ésta no aportó a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que la Junta Directiva del referido sindicato haya cumplido con la obligación de rendir cuenta anual, en asamblea de socios, de la administración del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda C.A. (SINTRAELEM) para el período electivo comprendido entre los años 2002-2004.

En efecto, si bien cursan en autos copias de Actas de Asamblea en las que aparentemente se rinden cuentas de la administración correspondiente a los años 2002 y 2003, así como de las respectivas convocatorias de socios a esas asambleas, no es menos cierto que no logra demostrarse en autos con la misma veracidad la rendición de cuentas relativas al último año de vigencia de la Junta Directiva del Sindicato, es decir, del año 2004, toda vez que la única mención que al respecto se realiza es la de una Acta General del 15 de marzo de 2005 (folio 313, expediente administrativo pieza 2/4), en donde se deja expresada la presentación de cuenta a los socios, no obstante, no se especifica a qué período pertenecen esas cuentas, así como tampoco se demuestra que tal asamblea haya sido precedida por una convocatoria que cumpla con las formalidades estatutarias previstas, de allí que resulte forzoso para esta Sala declarar la Improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Finalmente, en consideración a la insuficiente acreditación de medios probatorios por parte de los recurrentes para sustentar su solicitud cautelar, debe esta Sala advertir que el hecho de que se declare la improcedencia de la medida cautelar por falta de pruebas, no es óbice para que nuevamente pueda ser peticionada, en razón de que las decisiones cautelares, por su carácter no definitivo, no generan cosa juzgada, aunque, atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos A.R.L., P.P.B.V., N.B.H., J.G.K.B., L.J.S., J.G.R.B., A.R.H., TIBAYDE TOVAR y A.J.I., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060405-0198, de fecha 05 de abril de 2006, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta (30) de noviembre de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 186, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR