Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-X-2006-000030

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2006, fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” por los abogados A.J. D’ascoli Centeno y Oleary Contreras Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.308 y 53.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.L., P.P.B.V., N.B.H., J.G.K.B., L.J.S., J.G.R.B., A.R.H., TIBAYDE TOVAR y A.J.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.552.474, 5.226.443, 4.392.341, 6.892.984, 3.012.455, 6.408.123, 6.218.710, 6.405.519 y 10.887.990, respectivamente, quienes interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 060405-0198, de fecha 05 de abril de 2006, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación interpuesta por el ciudadano R.S. contra el proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda C.A. (SINTRAELEM), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal bajo el Nº 352, folio 113 del libro de Registro respectivo; la inelegibilidad y posterior desincorporación de la mencionada Junta Directiva de los ciudadanos elegidos en el proceso eleccionario impugnado y; finalmente, ordena a la Comisión Electoral del mencionada Sindicato a realizar las nuevas elecciones para la escogencia de dicha Junta Directiva.

El 08 de noviembre de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.909, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual amplía la argumentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 20 de noviembre de 2006 la abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.861, actuando como representante judicial de los ciudadanos A.R.L., P.P.B.V., N.B.H., J.G.K.B., L.J.S., J.G.R.B., A.R.H., Tibayde Tovar y A.J.I., antes identificados, consignó diligencia mediante la cual anexó una serie de instrumentos probatorios a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.. Finalmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la medida cautelar solicitada.

En fecha 30 de noviembre de 2006, esta Sala dictó sentencia declarando Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicita nuevamente se decide medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso electoral se observa que la misma se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

Manifestaron, los apoderados judiciales de los recurrentes que “…A los fines de evitar poner en movimiento innecesariamente los órganos del Poder Judicial, y en virtud que la sentencia No. 186 de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) es por lo que acudimos a solicitar como en efecto lo hacemos, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución No. 060405-0198 de fecha 5 de abril de 2006, proferida por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Oficial No. 338 del 22 de septiembre de 2006 (…) por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Respecto al fumus boni iuris mencionaron que lo comporta el derecho a la defensa al sufragio pasivo y activo así como el derecho a la participación política de sus mandantes, por cuanto la Resolución impugnada dictada por el C.N.E. les imputó unas causales de inelegibilidad, toda vez que sus mandantes supuestamente no habían cumplido con la obligación de rendir cuentas de la administración en forma anual, razón por la cual al ser sancionados se les está violando tales derechos como consecuencia de las trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, desincorporándolos de sus cargos e impidiéndoles participar en los nuevos comicios sindicales que pudieran ser convocados.

Por otro lado, en cuanto al requisito del periculum in mora señalaron que se configura por cuanto sus representados no tendrían la posibilidad siquiera de postularse a las nuevas elecciones que deben convocarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución impugnada por el máximo órgano del Poder Electoral, toda vez que fueron írritamente declarados inelegibles.

Igualmente, añadió el apoderado de los recurrentes que “… significaría un grave perjuicio para [sus] poderdantes, quienes se verían afectados de forma determinante en sus derechos de mantenerse en los cargos para los cuales fueron electos por voluntad popular de los miembros afiliados al Sindicatos, impidiéndoseles de esta manera cumplir con las funciones propias inherentes a los cargos para los que fueron electos, lo cual acarrearía atraso en las gestiones que desde mas de un año y hasta los actuales momentos vienen desempeñando a cabalidad e igualmente, se verían afectados al verse inhabilitados para participar de ser necesario en las nuevas elecciones de celebrarse las mismas” (corchetes de la Sala).

Continuaron alegando, en referencia al fundamento de la medida solicitada, que en el supuesto de que no se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, pudiera producirse el lapso para las postulaciones, y que este hubiere concluido o incluso las elecciones ya se hubieren realizado, harían ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable, ya que sus representados dejarían de participar en dichas elecciones sin que existiera ninguna causa legal que se lo impida.

De igual manera, manifiestan que en caso de no acordarse la medida solicitada se estaría cercenando el derecho que tiene todo elegido (sufragio pasivo) a ocupar el cargo por el periodo completo para el que fue elegido, toda vez que sus representados quedarían desprovistos, injustamente, de dichos cargos dentro del tiempo en el que debían ejercer el periodo para el que fueron elegidos, situación que, según su opinión, traería un perjuicio sobre el patrimonio de dicha organización sindical en la medida en que tales hechos obligarían a realizar erogaciones innecesarias si se declarase con lugar el recurso contencioso electoral, toda vez que las elecciones ordenadas por el C.N.E. en el presente caso pudieran realizarse incluso en el periodo de receso de actividades del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, de esta Sala.

En capitulo aparte, los recurrentes señalan los medios de prueba que fundamentan la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 060405-0198, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el C.N.E. e indican en cuanto al fumus boni iuris que “…donde a partir del folio Doscientos Veintinueve (229) en adelante y del Trescientos Dos (302) al Trescientos Cuarenta y Nueve (349) de la Primera Pieza del expediente 2006-100 llevado por esta Sala, constan los Informes de las Finanzas del año 2004; del Cuatrocientos Dieciocho (418) al Cuatrocientos Treinta y Dos (432), los Estado Financieros del primer y segundo semestre del año 2003; del Cuatrocientos Treinta y Tres (433) al Cuatrocientos Cuarenta (440), los Informes Financieros del Primer y segundo semestre del 2002; y, del folio Cuatrocientos Cuarenta y Uno (441) al Cuatrocientos Cuarenta y Ocho (448), la rendición de cuentas del primer y segundo semestre del año 2001 (…) donde consta que no sólo se cumplió con la formalidad de rendir cuentas semestral ante la respectiva Asamblea por la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM), sino que también se cumplieron con el requisito de consignar los Informes de dichas finanzas ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo…”.

Asimismo, señalan que del libro de actas de asamblea y de las convocatorias realizadas por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM) para cada una de las Asambleas Generales Extraordinarias, se demuestra que se rindieron cuentas a dicha Asamblea del primer y segundo semestre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

En cuanto al periculum in damni, es decir, la presunción que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios a sus mandantes mencionaron que “…viene dada por la declaración de inelegibilidad de [sus] representados, y por consiguientes vacantes los cargos de SECRETARÍA GENERAL Y DE ORGANIZACIÓN, SECRETARÍA DE RECLAMOS, SECRETARÍA DE FINANZAS, SECRETARÍA DE DEPORTES, SECRETARÍA DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA Y LA SEDRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM) y, el exhorto a la Comisión Electoral del Sindicato a que se realice la convocatoria para nuevas elecciones, por lo cual [sus] mandantes quedarían desproclamados de sus cargos y, de igual manera, sin la posibilidad de postularse para las futuras elecciones por haber sido injustificadamente declarados inelegibles. En caso de que esta Sala emita pronunciamiento de fondo en el que se declare CON LUGAR el presente recurso Contencioso Electoral, [sus] representados difícilmente podrían postularse nuevamente; más aún cuando (…) el ciudadano R.S., está promoviendo la ejecución de (…) Resolución No. 060405-0198 de fecha 5 de abril de 2006, proferida por el C.N. Electoral…”. (corchetes de la Sala)

Aunado a lo anterior, señalaron los recurrentes que en el presente caso pudiera surgir la sustitución de los miembros integrantes de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, para el momento en que todavía están en el cumplimiento de sus funciones, lo que pudiera producir una situación de anormalidad institucional que dificultaria la continuidad de la gestión de esa Junta Directiva, lo que “…en última instancia perjudicaría a [sus] representados y a los trabajadores afiliados a este Sindicato, lo que hace evidente un manifiesto riesgo para el interés general en caso de que se ejecute la Resolución recurrida y sus actos consecuenciales, a saber, la desproclamación, inelegibilidad de mis poderdantes y un nuevo acto electoral, que por demás es ilegal e inconstitucional…”. (corchetes de la Sala)

Solicitaron también la debida ponderación del interés general “…que pudiera resultar afectado por las resultas del presente Recurso, por el grave riesgo que un eventual cambio de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTAELEM), que pudiera producirse en caso de que la sentencia de fondo resulte favorables a la pretensión de [sus] representados, vaya en detrimento de la normalidad institucional y de la continuidad administrativa en la Junta Directiva del Sindicato” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan los recurrentes a la Sala que por todas las razones expuestas “…proceda a dictar la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por disposición expresa del artículo 19, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Resolución No. 338 del 22 de septiembre de 2006, por cuanto se busca evitar daños irreparables o de difícil reparación”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por los recurrentes deba reiterar una vez más -tal como lo hiciera en decisión del 30 de noviembre de 2006 recaída en este mismo expediente-, el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando a su vez una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (corchetes de la Sala).

Por su parte, dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas de la Sala).

De allí, se evidencia que la medida cautelar innominada debe proceder solamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, el correcto estudio acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Ello así, esta Sala advirtió al momento de pronunciarse sobre la primera solicitud de medida cautelar formulada que el hecho de que se declare la improcedencia de la medida cautelar por falta de pruebas, no es óbice para que nuevamente pueda ser peticionada, en razón de que las decisiones cautelares no tienen carácter definitivo y por ello no generan cosa juzgada, siempre y cuando la nueva solicitud se haga atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria.

De allí, que la parte recurrente acude a esta Sala nuevamente con el objeto de solicitar medida cautelar innominada, la cual está fundada en el supuesto de que el C.N.E. ordenó la celebración de unas nuevas elecciones, a fin de ocupar los cargos que quedaron vacantes como consecuencia de la declaratoria de inelegibilidad de algunos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda C.A. (SINTRAELEM), electos en fecha 17 de marzo de 2005, circunstancia que, tal y como lo dispone la Resolución impugnada, obligaría a los recurrentes a desincorporarse de sus cargos.

De igual manera, aprecia esta Sala que tal declaratoria de inelegibilidad se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda C.A. (SINTRAELEM) de rendir cuenta detallada y completa de su administración a la asamblea, cada año, tal como lo ordena el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, cabe destacar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada con ocasión de esta misma pretensión de protección cautelar de la parte recurrente, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de igual naturaleza porque “…no logra demostrarse en autos con la misma veracidad la rendición de cuentas relativas al último año de vigencia de la Junta Directiva del Sindicato, es decir, del año 2004, toda vez que la única mención que al respecto se realiza es la de una Acta General del 15 de marzo de 2005 (folio 313, expediente administrativo pieza 2/4), en donde se deja expresada la presentación de cuenta a los socios, no obstante, no se especifica a qué período pertenecen esas cuentas, así como tampoco se demuestra que tal asamblea haya sido precedida por una convocatoria que cumpla con las formalidades estatutarias previstas…”, refiriéndose así, a la rendición de cuentas del último semestre del año 2004, periodo en el cual vencía la vigencia de esa Junta Directiva del mencionado Sindicato, el cual no pudo ser verificado en esa oportunidad.

Siendo ello así, se evidencia que la Sala en esa oportunidad fue lo suficientemente clara, al señalar que aunque en tal solicitud de medida cautelar innominada haya sido declarada improcedente, podía solicitarse nuevamente en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, para ello era necesario, a los fines de adquirir un grado de certeza suficiente, acompañar a la solicitud medios probatorios que permitiesen a la Sala determinar si efectivamente la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda (SINTRAELEM) realizó la rendición de cuentas correspondiente al último semestre del año 2004 -comprendido éste entre el 1° de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004-, medios de prueba éstos, como los contendidos en la Convocatoria a la Asamblea de miembros del Sindicato realizada con ocasión de la aprobación de las cuentas rendidas por la Junta Directiva para ese período y, el Acta de dicha asamblea respaldada con las firmas de los miembros asistentes a la misma, donde se hubiere aprobado por unanimidad tales cuentas, observándose al respecto que tal solicitud aún carece de elementos probatorios de donde puedan apreciarse que los recurrentes dieron cabal cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo para ese período, lo que imposibilita igualmente a esta Sala en esta oportunidad, a decretar la medida cautelar innominada requerida.

Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante mediante escrito del 12 de diciembre del 2006, con una nueva advertencia de que el accionante -de considerarlo pertinente- puede solicitar las cautelas que considere necesarias, en razón de que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada, empero, atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo, con el objeto de evitar actividad judicial innecesaria. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos A.R.L., P.P.B.V., N.B.H., J.G.K.B., L.J.S., J.G.R.B., A.R.H., TIBAYDE TOVAR y A.J.I., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060405-0198, de fecha 05 de abril de 2006, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 19 de diciembre de 2006, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 193.

El Secretario,

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