Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoNegacion A La Localizacion Solicitada Por La Repre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000014

ASUNTO : BX01-D-2001-000014

Visto el escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Especializada, mediante el cual opone ante este Juzgado, la Excepción establecida en el literal b del numeral 2, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia pidió se Decrete a favor de su Representado el Sobreseimiento de la causa; al respecto este Tribunal para decidir observa:

Expresa la Defensa, que en fecha 29 de Abril del año 2001, se dió inicio a la causa seguida a su Defendido IDENTIDAD OMITIDA, expresando que en el artículo 615, Parágrafos Tercero y Segundo, solo estableció dos casos de interrupción de la prescripción, cuando establece: “… no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…” La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…” esgrime la defensa, que por cuanto desde Abril del año 2001, fecha en la cual se consumó el hecho punible pro el cual fue acusado su defendido, hasta la fecha han transcurrido siete (07) años y nueve (09) meses, no ha operado ninguna de las causales de interrupción, en consecuencia a lo antes planteado, invoca la Defensa la prescripción de la acción, argumentando, que su Representado ha cumplido cabalmente las condiciones establecidas por el Tribunal y estando sometido a este p.P.J.; Expresado la Defensa que en consideración a la Resolución de fecha veinticinco de Octubre del año 2005, emanada de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual expresa: “…Cabe señalar que la intención del Legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a que la prescripción de la acción en el Sistema Penal Juvenil sea de períodos breves, aún más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de Libertad, se debe a que el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la Adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo. Allí radica la importancia de que la actividad investigadora sea oportuna, porque “tiempo que pasa de verdad se aleja y uno de los principios fundamentales del Sistema Penal Juvenil es el referido al Juicio educativo, en consecuencia si se deja transcurrir el tiempo no se sanciona oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad y de esta forma no se cumple con la finalidad educativa…” Oponiendo en consecuencia la Defensa ante este Juzgado, la Excepción establecida en el literal b del numeral 2, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia pidió se Decrete a favor de su Representado el Sobreseimiento de la causa.

Planteada como ha sido la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensora Pública Especializada, como consecuencia de haber opuesto la Excepción establecida en el literal b del numeral 2, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado pasa a decidir en los siguiente términos: De la revisión de la presentes actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que está Fijada la celebración del Juicio Oral y Reservado, PARA EL DÍA JUEVES 26 DE FEBRERO DE 2008 A LA 10:00 AM.; en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de A.J.R.S. (occiso).

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO Defensora Pública Especializada, considera esta Juzgadora que ahondar en materia de Sobreseimiento por la razones esgrimidas por la Defensa de marras, es tocar materia de fondo que corresponde analizar y debatir en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado. Por lo que se impone salvaguardar la finalidad del proceso prevista en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: … FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal); así mismo el Principio de Contradicción enunciado en el Artículo 18 de la mencionada ley adjetiva penal, la cual indica: CONTRADICCION: El proceso tendrá carácter contradictorio.

Aunado a ello en necesario señalar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 30 de noviembre del 2006, con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A., sentencia N° 533, la cual es del siguiente tenor:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no sería ajustado a derecho para quien suscribe pronunciarse de forma anticipada acerca de la Solicitud de Sobreseimiento incoada por la referida abogada, como consecuencia de haber opuesto ante este Juzgado la Excepción establecida en el literal b del numeral 2, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las consecuencias jurídico-procesales que conllevan dictar el sobreseimiento de la causa, aunado a ello a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, garantías éstas consagradas en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, así como también la Oralidad prevista en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta fase del proceso, en concordancia con el debido proceso previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es en consecuencia en la oportunidad del desarrollo del debate el momento procesal idóneo a fin de debatir todo lo referido a la Excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, 344 y 346 todos del Código Penal adjetivo.

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO acerca de la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Defensora Pública Especializa.D.. YUTCELINA ALFONZO, como consecuencia de haber opuesto la Excepción establecida en el literal b del numeral 2, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino pronunciarse acerca de ello en la oportunidad del desarrollo del debate, al celebrar el Juicio Oral y Reservado, Fijado PARA EL DÍA JUEVES 26 DE FEBRERO DE 2008 A LA 10:00 AM.; en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de A.J.R.S. (occiso), en garantía de los Principios Generales del Proceso, de conformidad con los artículos 31, 344 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 546 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.T.

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000014

ASUNTO : BX01-D-2001-000014

Barcelona, 4 de Febrero de 2009

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