Decisión nº 3753 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3753.-

PARTE SOLICITANTE: A.R.H.; Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.507.

ABOGADA ASISTENTE: L.H.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.-

ASUNTO: DECLARACION UNICA DE HEREDEROS UNIVERSALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de Abril de 2014, por el ciudadano A.R.H., asistido por el abogado en ejercicio L.H.C.S., contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Marzo del 2014, la cual fue oída en ambos efecto el 01 de Abril del 2014.

En fecha 13 de Enero del 2014, compareció el ciudadano A.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 2.478.507.asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano L.H.C.S., por ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e atentó formal solicitud de Declaración Únicos y Universales Herederos. Acompañó recaudos anexos del folio 02 al 05, la admite y ordena la publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en el diario “VISIÓN APUREÑA” a los fines de persevar los presuntos derechos que pudieran hacer velar todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la Declaración Únicos y Universales Herederos; para que comparezcan el Décimo (10mo) día de despacho siguiente. Una vez publicado, consignado y fijado a la cartelera del Tribunal Líbrese Edicto. Folio (06 y 07).

En fecha 13 de Febrero del 2014, el abogado en ejercicio L.H.C.S., consigno ejemplar del Periódico “Visión Apureña”, donde aparece publicado el Edicto de la Sucesión de J.C.H..

Cursa al folio 12 y 13 del expediente, declaración de las ciudadanas DÍAZ T.D.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.184.237 y M.Z.B.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.857.904, presentados por la parte solicitante A.R.H..

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde considera insuficientes las presentes actuaciones para ser declaradas de conformidad con el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como titular asegurativo al derecho que le asiste al ciudadano A.R.H. en su condición de hermano, como Único y Universal Heredero de quién en vida se llamaba: J.C.H.. Se niega lo solicitado por los motivos antes expuestos. Folio (14 al 17).

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2014, el ciudadano A.R.H. confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio L.H.C.S., para que lo represente en este proceso. Folio (18).

En fecha 01 de Abril del 2014, el ciudadano A.R.H. apela de la sentencia dictada por el a-quo, y ordena remitir el expediente a esta Alzada, mediante Oficio Nº 086-2.014.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal Superior da entrada a la acción y fija el décimo (10) día de Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar.

Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO:

Copia fotostática del Acta de defunción del ciudadano J.C.H.,

Copia de la cédula de identidad y copias de los datos filiatorios del decujus,

Datos filiatorios del solicitante.

Pruebas testimoniales por las ciudadanas: DÍAZ T.D.J. y M.Z.B.Y.. (Folio 12 y 13).

En la solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo los derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejusdem. Por lo tanto el solicitante debe aportar los medios de prueba necesarios, para el pronunciamiento no contencioso del órgano jurisdiccional.

En cuanto a la filiación, los artículos 197, 198 y 199 del Código Civil Venezolano señalan lo siguiente:

Artículo 197: La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

Artículo 198:

En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1°. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

2°. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo.

Artículo 199:

A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.

La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella…

Así mismo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de inserción de actas de nacimientos, y ahora regulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece expresamente: “las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en la Ley o por decisión judicial definitivamente firme que así lo ordene…”. Ahora bien, si bien es cierto que el solicitante consignó datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que son documentos públicos administrativos, donde identifican que J.C.H., es hijo de M.H., y A.R.H. es hijo de M.A.H., sin embargo no son elementos de pruebas suficientes para determinar la filiación entre ambos, por lo tanto ante la ausencia del acta de nacimiento el solicitante a debido solicitar previamente la inserción del acta de nacimiento, para acompañarlo a la misma, en vista de que se trata de jurisdicción voluntaria, la petición se debe probar en prima facie, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 01 de Abril de 2014, ejercida por el abogado L.H.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, apoderado judicial del ciudadano A.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.507, parte solicitante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del año 2014, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinseis (26) días del mes Mayo del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p m., se registró y público la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria Temporal;

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3753-14.

JAA/MR/deya.-

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