Decisión nº WP01-R-2014-0000317 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0002999

ASUNTO: WP01-R-2014-0000317

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano A.R.D., identificado con la cédula de ciudadanía COLOMBIANA CC-1032432046, en contra de la decisión emitida en fecha 02/05/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SCACHI BICHI ALESSANDRO, Y.A.M.B., E.J.T. y S.A.H.H. y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano A.R.D., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes de tramitar la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica siguiente: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SCACCHI BICHI ALESSANDRO, Y.A.M.B., E.J.T.S., S.A.H.H., cometidos en fechas 27-02-2014, 26-04-2014 y 29-04-2014, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta contra el ciudadano A.R.D., titular de la cedula (sic) colombiana Nº CC-1032432046, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que se observa de los videos consignados por la representación fiscal en esta audiencia que el hoy imputado en todo momento acompañó a una ciudadana aun sin identificar en el momento que se apoderaba de los objetos de los viajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo aprehendido luego por funcionarios de la Guardia Nacional…

Cursante a los folios 19 al 25 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 19/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió fallo mediante el cual: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.D., y se encuadra la conducta atribuida al ciudadano A.R.D., en la presunta comisión los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y se DESESTIMA en cuanto a la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía; TERCERO: Se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas imponiéndole la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del COPP. CUARTO:, Condena al ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal…”

Asimismo, se observa que en fecha 20/03/2015 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia por admisión de hecho, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 20/03/2015, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano A.R.D., titular de la cédula de ciudadanía COLOMBIANA CC-1032432046, en contra de la decisión emitida en fecha 02/05/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SCACHI BICHI ALESSANDRO, Y.A.M.B., E.J.T. y S.A.H.H. y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de hecho, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/01/2015, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 20/03/2015.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.M.I.

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