Decisión nº OP02-H-2010-000565 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000565

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos A.R.P. Y V.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.440.398 y V-13.191.681 respectivamente, en beneficio de su hija “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” el cual consta en actas de fecha 17/05/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) mensuales que podrán ser distribuidos así: quincenalmente la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (250,00 Bs.), entregado en efectivo. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del cincuenta por ciento (50%) de lo requerido, un Bono de fin de año del cincuenta por ciento (50%) de lo requerido que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria. Así mismo el padre conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasiones por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorios, gastos médicos recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre visitará a su hija los días martes y jueves desde las tres hasta las cinco de la tarde (03:00 - 05:00 p.m) de igual forma el padre buscará a su hija el día domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m). debiendo hacer el retorno a las siete de la noche (07:00 p.m). El padre debe resguardar la integridad y seguridad física de su hija y respetará las horas de estudio alimentación, recreación etc. Los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos alternadamente de común acuerdo entre ambos padres. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de la niña así lo requiere…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Marli Beatriz Luna

LVL/arj.-

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