Decisión nº 3-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2004- 0001071

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.785.863, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: I.C., DELFINA MEDRANO Y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.572, 7.441 y 83.246, respectivamente.

DEMANDADA: REPAHOGAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2002, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 25A.

APODERADOS: T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A. BELLOSO Y C.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 y 56.795, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07-09-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 10-09-2004. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2004, fue reformada la demanda, por lo que el mencionado juzgado procedió a admitir dicha reforma el día 27 de septiembre de 2004.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cuatro (04) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 02-05-2005, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 03-06-2005.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 09-05-05, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 10-06-05, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el demandante comenzó a prestar sus servicios como Técnico de Reparación de Artefactos Electrodomésticos el día 14-03-1995 para la empresa ELECTRO SERVICIO LUX, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

  2. - Que al inicio de la relación laboral el ciudadano J.T.U., socio de dicha empresa, hasta su fallecimiento ocurrido el 13-09-1999, y que a partir de dicha fecha la administración de la misma fue asumida por la ciudadana A.T.S..

  3. - Que dicha denominación social se mantuvo hasta el mes de julio de 2002, en que fue sustituida por la denominación de REPAHOGAR COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  4. - En base a los hechos expuestos, la parte demandante alega que en el presente caso, ha operado una sustitución de patrono, por la actividad o gestión de negocios de la primera sociedad (reparación de aparatos electrodomésticos). Alude a tales fines que las socias mayoritarias de la sociedad ELECTRO SERVICIO LUX SRL son las mismas accionistas de la sociedad mercantil REPAHOGAR C.A., y que esta última continuó realizando las labores de la primera empresa con el mismo personal e instalaciones materiales.

  5. - Que desde el inicio de las relaciones laborales del demandante, éste tenía estipulado un ingreso por comisión, equivalente al 50% del monto facturado por el patrono, sobre la reparación de cada artefacto electrodoméstico, y que dicha remuneración se mantuvo hasta el 10-12-2003, fecha en la cual el actor fue despedido.

  6. - Que la empresa con el propósito de simular la relación de trabajo bajo la apariencia de una relación mercantil, impuso en el mes de julio de 2000, al demandante la condición de que se inscribiera como propietario de la empresa ROJAS ROMERO, A.R., ante el SENIAT, y que el mismo elaborara talonarios de facturas, en el mes de enero de 2002, bajo la denominación MICROWARE A.T.E.E.; pero que en la realidad de los hechos, el actor continuó prestando, sus servicios personales, para su empleadora, en idénticas condiciones, en la sede de la empresa, y devengando la misma comisión del 50% del monto facturado, sobre cada reparación, con la modalidad que desde el mes de enero de 2002, debía llenar de su puño y letra las facturas de MICROWARE ALEXIS y entregar los originales a su patrono.

  7. - Que durante todo el tiempo de servicios, el demandante prestó sus servicios en forma personal, tanto para el patrono sustituido como para el patrono sustituto, según sus dichos, en el horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como remuneración el 50% del monto facturado, sobre cada artefacto electrodoméstico que reparaba a los clientes, sin recibir por parte de la patronal, el pago y disfrute de los derechos laborales, a que se hizo acreedor.

  8. - El demandante invoca en este sentido, la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del mismo modo, argumenta como tiempo de servicio el lapso de 8 años y 9 meses, reclamando los conceptos de días domingos y feriados, según su salario variable (comisiones) desde el año 1995 hasta el año 2003; el concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistente en indemnización por antigüedad, y compensación por transferencia; el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1997 hasta el año 2003; el concepto de prestación de antigüedad adicional; el concepto de Vacaciones vencidas y bono vacacional de los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; el concepto de utilidades de los años 1995 hasta el año 2003; el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; el concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 41.673.450,oo por la cantidad total de lo demandado.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. - En primer lugar, invocan como punto previo al fondo lo referente a la falta de cualidad para demandar en juicio, así como la falta de cualidad de la accionada para ser demandada en la presente causa, por cuanto según sus dichos, el actor nunca ha trabajado para la empresa demandada.

  10. - Niegan que el actor haya prestado servicios como Técnico en Reparación de Artefactos Electrodomésticos, desde el día catorce (14) de marzo de 1995, para la empresa ELECTRO SERVICIO LUX, así como los hechos referidos a la constitución legal de dicha empresa.

  11. - Niega que el ciudadano J.T. administrase en el pasado, la sociedad y que tras su fallecimiento, administrara la empresa la ciudadana A.T.S..

  12. - Niega lo concerniente sobre si la empresa cambió de denominación social en el mes de julio de 2002 y que la misma fuera sustituida por la empresa REPAHOGAR, como patronal. Por tanto, niega que ésta última haya continuado la práctica o ejercicio de la actividad o gestión de reparación y servicio de artefactos eléctricos.

  13. - Niega que las socias mayoritarias de ELECTRO SERVICIO L.S., sean las mismas accionistas de la empresa REPAHOGAR.

  14. - Niega que el demandante haya tenido un salario desde su ingreso, por comisión, equivalente a un 50% del monto facturado sobre la reparación de cada artefacto electrodoméstico, y que dicha remuneración se mantuviera hasta el día 10 de diciembre de 2003.

  15. - Niega que la empresa con el propósito de simular la relación de trabajo, impusiera al trabajador, en el mes de julio de 2000, la condición de que continuara prestando sus servicios, pero que se inscribiera en el SENIAT y emitiera talones de facturas personales.

  16. - Niega que el ciudadano A.R. haya continuado prestando sus servicios personales en idénticas condiciones para la empresa REPAHOGAR.

  17. - Niegan que durante su supuesto tiempo de servicio haya ejecutado sus funciones en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m..

  18. - Niega que el actor haya reclamado a la patronal, los derechos a los que se hizo acreedor; que el trabajador haya laborado por espacio de ocho y años y nueves meses, y que al mismo le corresponda los conceptos reclamados, en base a un salario variable (comisiones).

  19. - Que la parte actora incurrió en una confesión de parte, al expresar en su libelo de demanda, que prestó sus servicios profesionales de reparación de artefactos eléctricos de microondas, obteniendo como honorarios profesionales una cuota del 50% del monto de la reparación de cada artefacto eléctrico previa deducción de los repuestos, lo que según la demandada es un reconocimiento de su relación mercantil y no laboral. Que la realidad de los hechos es que el actor mantuvo una relación permanente frente a la demandada de carácter mercantil, y que el actor quiere hacer ver hábilmente en el libelo de demanda lo contrario, porque que la demandada utilizó de manera verbal y por tiempo indeterminado, los servicios profesionales de éste, para una sola y única actividad, que de manera continua y frecuente, eran recibidos en la sede de a empresa para su reparación. Que la naturaleza de los servicios profesionales independientes que el demandante desempeñó lo suponen habitualmente con especialista en la reparación de artefactos eléctricos microondas. Que la relación mercantil que mantuvo el ciudadano A.R. con mi mandante empresa REPAHOGAR consistía en la reparación de artefactos eléctricos de microondas que la empresa demandada recibía de sus clientes, artefactos cuya reparación era notificada al ciudadano A.R., vía telefónica por el personal de REPAHOGAR, a los fines de que éste pasara a la empresa a a.l.c.d. la reparación del artefacto. Que una vez presentado personalmente el demandante con sus herramientas en la sede de la empresa, éste procedía a la reparación respectiva, y sí hacía falta la compra de algún repuesto, éste era el que lo compraba, si era compleja la reparación la efectuaba en oficinas de su propiedad, de lo contrario procedería a la reparación en el local de la empresa demandada, y que era el demandante el que indicaba cual era el valor de la reparación, cancelándole REPAHOGAR el cincuenta por ciento (50%) del valor de lo reparado previa deducción del costo del repuesto. Que el demandante nunca cumplió un horario que lo obligara a permanecer en las instalaciones donde funcionaba la empresa. Que nunca se articuló e insertó, como obligación patronal dentro del plano de laboralidad, en el proceso productivo de la empresa, la actividad desempeñada por el actor, y que el mismo, de haberse considerado trabajador, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales. En base a estos hechos, la accionada aduce en su escrito que el demandante prestaba un servicio profesional para la misma, de manera autónoma y por secuela independiente, que consistió única y exclusivamente, en la reparación de artefactos eléctricos de microondas, que el mismo nunca estuvo bajo la subordinación de la empresa demandada, que el mismo realizaba trabajos de reparación a otras empresas de reparación de artefactos eléctricos, y que por tanto dichos hechos, podían comprobar que no existía en la relación de trabajo con demandante los elementos de subordinación, ajenidad y subordinación.

  20. - Finalmente, se solicita se aplique el test de laboralidad.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - II -

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, debe acortarse que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 11-01-2006, el Tribunal pudo percatarse de los hechos objeto de las presente controversia y por tanto, analizar la carga de la prueba respecto de los mismos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem y la doctrina casacional vigente.

    En tal sentido, debe aclararse que el Tribunal en el acta de la audiencia para dictar el dispositivo procedió a exponer de manera sucinta la motivación de su decisión, en la cual dejó sentado claramente la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada empresa REPAHOGAR C.A., y de la improcedencia de los conceptos demandados; mas sin embargo, por un error material, en la referida acta no se dejó correcta constancia en la dispositiva de la declaratoria correspondiente a la defensa antes aludida, razón por la cual, el Tribunal procede en este fallo definitivo a aclarar tal circunstancia, dado que lo correcto hubiese sido, que el Tribunal haya declarado en la dispositiva respectiva, en primer lugar, CON LUGAR la defensa referida a la cosa juzgada opuesta por la accionada; en segundo lugar, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R. en contra de la empresa REPAHOGAR C.A.; y en tercer lugar, la condenatoria en costas a la parte demandante en base a la temeridad de la acción, al haber quedado comprobado en juicio la inexistencia de la relación laboral alegada por la parte actora.

    Dicha decisión estuvo basada principalmente en la determinación de los siguientes hechos controvertidos, tal y como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio. De esta forma, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral, 2.- La fecha de inicio, 3.- El hecho del cambio de denominación social de la empresa y la sustitución de patrono, 4.- Las comisiones devengadas, 5.- La fecha de egreso, 6.- La forma del despido, 7.- El hecho de la simulación, 8.- El horario de trabajo, 9.- El tiempo de servicios, 10.- Tipo de trabajador ( a destajo), 11.- Los conceptos y cantidades demandadas: Días de descanso y feriados, indemnización de antigüedad, indemnización por transferencia, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despído, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses de mora y 12.- La defensa referida a la falta de cualidad.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  21. - En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia declaró su inadmisibilidad mediante auto de fecha 10-06-05.

  22. - En cuanto al particular segundo, referente a la promoción de PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre las Copias Certificadas de Acta Constitutiva de ELECTRO SERVICIO LUX, S.R.L., que riela al folio 66 al 71, ambos inclusive; sobre la Copia Certificada del Acta Constitutiva de REPAHOGAR, C.A.; que riela a los folios 72 al 78, ambos inclusive; sobre la Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano J.I. TORMOS URQUIZA, C.I. Nro. 3.352.835, que riela a los folios 80 al 82, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia certificada de documentos públicos que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - En cuanto a la Promoción Tercera, relativa a la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos D.J.A.A., J.J.F.M., M.J.S.C., J.R.R.T., E.J.C.S., RUBEN GAMERO, ERLYN A.S. y ROBERTO MAS Y RUBI, titulares de la cédula de identidad Nros.11.282.121, 13.590.661, 9.715.503, 11.282.019, 6.831.356, 5.045.682 y 11.280.880, respectivamente; se indica que de los mismos, únicamente rindieron sus declaraciones, los ciudadanos D.A., J.F. y E.C., los cuales son valorados por este Tribunal en base a las reglas de la sana crítica, en tanto que los mismos, no incurrieron en contradicciones en sus dichos ni entre si, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en relación al resto de los ciudadanos antes indicados, esto es, M.S., J.R., RUBEN GAMERO, ERLYN SOTO y ROBERTO MAS Y RUBI. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  24. - En cuanto a la promoción primera y segunda, relativas a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas y al Principio de Comunidad de la Prueba, se observa que el Tribunal declaró su inadmisibilidad mediante auto de fecha 10-06-05.

  25. - En cuanto al particular segundo, relativa a la PRUEBA DOCUMENTAL:

    Sobre las Originales correspondientes al año 1997, consistentes en documentos suscritos por la parte actora, correspondientes a la descripción de los artefactos reparados, montos determinados por dicha reparación y la cancelación correspondiente al actor, recibos marcados con la letra “B”, que riela a los folios 88 al 175, ambos inclusive; los originales correspondientes al año 1998, consistentes en documentos suscritos por el actor, recibos marcados con la letra “C”, que rielan a los folios 176 al 259, ambos inclusive; los originales correspondientes al año 2000, documentos suscritos por el actor, recibos marcados con la letra “D”, que rielan a los folios 260 al 449, ambos inclusive; los originales correspondientes al año 2001, documentos sucritos por el actor, recibos marcados con la letra “E”, que rielan a los folios 450 al 656, ambos inclusive; los originales correspondientes al año 2002, documentos suscritos por la parte actora, recibos marcados con la letra “F”, que rielan a los folios 657 al 778; Original correspondientes al año 2003, documentos suscritos por el actor, recibos marcados con la letra “G”, que riela a los folios 779 al 839, ambos inclusive; respecto de estas documentales el Tribunal observa que las mismas constituyen en su mayoría, documentos privados suscritos por la parte actora, y reconocidos en juicio, por lo que el Tribunal valora aquellas que fueron expresamente reconocidas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, desechando las documentales que rielan a los folios 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 112, 113. 114, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 135, 138, 139, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 161, 163, 164, 165, 167, 168, 169, 171, 172, 174 176, 177, 178, 184, 188, 190, 191, 262, 282, 284, 285, 286, 287, 382, 444, 445, 521, 522, 523, 524, 528, 533, 537, 541, 546, 570, 573, 575, 579, 583, 588, 589, 590, 592, 595, 596, 597, 616, 765 y 771, por haber sido desconocidas por el actor en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  26. - En cuanto a la Promoción Cuarta relativa a la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos Z.M.B., ALIRIO CHOURIO FUENMAYOR, GILANTONIO M.A., J.S. y G.G.G., se observa que únicamente rindió su declaración la última de los mismos, esto es, la ciudadana G.G., por lo que el Tribunal indica que

    El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación a los testigos, Z.M.B., ALIRIO CHOURIO FUENMAYOR, GILATOONIO MOROY AVILA, y J.S.. Así se decide.

  27. - En relación al Quinto particular, referente a la prueba de Informe: El Tribunal observa que consta en actas resultas de pruebas de informes, que rielan a los folios 900, 905, 908 y 909, emanados de las empresas RETELCA, ELECTRODOMÉSTICOS GIGANTI C.A., Y SERVICIOS RAINBOW DE VENEZUELA C.A., por lo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - En relación al Sexto, Séptimo y Octavo particular, referente a la prueba de Inspección Judicial, se observa que la misma fue negada mediante auto de fecha 10-06-05.

    Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano M.H., el cual fue llamado por el Tribunal, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas tanto al ciudadano A.R.R. parte actora, como a la ciudadana A.T., representante de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - III -

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Planteada como fuera la defensa referida a la falta de cualidad en ocasión de la negativa a la existencia de la relación laboral invocada por la parte demandada, este Jurisdicente pasa a resolver como punto previo dicha defensa estableciendo si bien de las pruebas aportadas por ambas partes, pudo evidenciarse la existencia de una identidad de socios y de la similitud en la ejecución de la actividad comercial ejecutada por las empresas con las cuales se sostuvo presuntamente una relación laboral; no obstante, de dichas circunstancias, no determinan que efectivamente mediara en la relación sostenida entre el actor y la empresa, los elementos de subordinación, ajenidad y remuneración, que pudieran conducir a este Operador de Justicia, a la determinación de una relación de trabajo de tipo permanente y directa, y en consecuencia, se declara procedente la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la accionada dio contestación a la demanda, puede pensarse que en principio correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la empresa negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    A tales efectos, se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral, cuyo contenido señala:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, nuestro M.T. en Sala de Casación Social, dejo sentado en la sentencia de fecha 16-03-2000 Exp. No.98-546, que la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es una presunción Iuris Tantum, al precisar lo siguiente: “…en el caso concreto de la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción , a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, , y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto…”

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar tanto cuándo y cómo opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba como cuando se trata del supuesto en el cual la actora es la que tiene la carga de probar la existencia de la relación de trabajo. En este sentido la referida Sala en sentencia de fecha 17-02-2003 (Exp.2003-000829) señaló:

    “(…)Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    . (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, la Sentencia Nro. 318, de fecha 22-04-05, Exp. 04 1212 en el caso de J.C.M.M. y otros vs. Panayotis Andriopulos Kontaxi, quedó sentado que:

    ”… el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tamtum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda” (Cursiva del Tribunal).

    Sin embargo, de actas se desprende que la acccionada procedió a dar contestación a la demanda invocando el carácter mercantil, de la actividad realizada por el actor, explicando una serie de defensas orientadas a enervar cada uno de los hechos alegados por la parte actora en relación a existencia de los elementos de subordinación, ajenidad y remuneración, por lo que en el presente caso, se invirtió la carga de la prueba, por la forma y efecto bajo la demandada procedió a dar contestación a la demanda, siguiendo el criterio establecido en la sentencia fecha 30 de junio de 2005, en el caso J. Falcón vs. FENAPRODO-CPV. En tal sentido, es de suma importancia destacar, en sentencia de fecha 09-07-04, Exp. Nº AA60-S-2004-000468, en el caso MARIA CATAÑO VS. SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se estableció:

    “…esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    (Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena” (Cursiva del Tribunal)..

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que aun y cuando en el presente caso pudo establecerse la ocurrencia de un cambio o sustitución de patronos, dicha circunstancia no se considera determinante a los efectos de establecer la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, considerando que prevalece en todo caso, la identificación de los elementos profundamente ilustrados por la jurisprudencia patria y precedentemente citados en la presente decisión. Cabe destacar pues, en relación la fondo del asunto, que tanto de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las pruebas testimoniales - valoradas en función del principio de comunidad de la prueba -, así como de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente las pruebas documentales, quedó más bien demostrado que entre el demandante y la empresa demandada medió una relación en la que se prestó un servicio independiente y liberal, no subordinado, no sometido a un horario, ni de trato sucesivo diario, no dependiente de las herramientas de trabajo suministradas por la empresa contratante ni determinada por sus directrices, quedando evidenciado cada uno de los hechos alegados por la parte demandada en su contestación. Igualmente, quedó determinado que el actor era quien determinaba el costo de su servicio por cada artefacto que el revisaba para su reparación, y que el mismo tenía la facultad de decidir inclusive qué tipo de artefactos eléctricos o electrónicos iba a reparar, así como la cantidad de artefactos que podía aceptar para su reparación. En consecuencia, este Sentenciador, considerando los hechos apreciados, se declara improcedente el alegato referido a la existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa REPAHOGAR C.A., y por ende, PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de una relación de tipo mercantil, considerando la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano A.R. como técnico eléctrico o electrónico. Así se decide.

    Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, los alegatos referidos a la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, la duración de los supuestos servicios, la forma del despido, el hecho de la simulación de la relación de trabajo, y por tanto, todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  29. - CON LUGAR la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada empresa REPAHOGAR C.A. en el presente asunto.

  30. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ha intentado el ciudadano A.R. en contra de la empresa REPAHOGAR C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  31. - SE CONDENA a la parte actora, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. F.G.

    EXP. VP01-L-2004-001071

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. F.G.

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