Decisión nº 2007-171 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000017

ASUNTO : LP01-R-2007-000017

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado D.R.S., en su condición de defensor del Imputado A.R.U., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04-01-2007, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado y decretó en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, uso de acto falso, falsa atestación ante funcionario público, resistencia a la autoridad y daños a bienes de uso público.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, discutiendo:

  1. - Que en la causa no existen elementos que apunten a la determinación del homicidio tentado, pues solo se cuenta con el testimonio de las víctimas que no es avalado por ningún otro elemento probatorio.

  2. - Que no existe delito de falsa atestación ante funcionario público, ya que este se configura cuando el funcionario está investido de la cualidad de dar fe pública, no siendo para el caso los agentes policiales.

  3. - En cuanto al uso y aprovechamiento de acto falso, considera el recurrente que este tampoco se materializó, pues no se exhibió la copia de un documento público falso, ni se alteró uno que lo era.

  4. - En cuanto a l resistencia a la autoridad, alega el recurrente que su representado, como quedó asentado en actas, se entregó voluntariamente.

  5. - Por otra parte considera la defensa que es imposible que su representado haya partido el vidrio trasero de la patrulla policial, hecho por el que le fue imputado el delito de daños, en razón a que lo trasladaron esposado, lo que le imposibilitaba a realizar movimientos tendentes a ello.

    Pide que la apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión recurrida, y se otorgue la libertad plena a favor de su representado.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 04-01-2007, el Tribunal de Control N° 04, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado A.J.R.U., y decreta en su contra privación de libertad. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

    “(…) Examinada en detalle las actuaciones que conforman la presente causa y las actuaciones complementarias consignadas por la Vindicta Pública, oídas las argumentaciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Observa: Que se ha cometido un hecho punible presuntamente como son los delitos precalificados de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A BIENES DE USO PÚBLICO, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el Imputado A.J.U., es autor o partícipe de los delitos antes señalados; los elementos existentes en la actualidad como: 1) Acta Policial de fecha 01-01-07, suscrita por los funcionarios agente W.S. y el Agente EISNEIDER ORDOÑEZ. 2) Entrevistas realizadas a las víctimas y a los testigos quienes narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 3) Actas donde el Imputado suscribe y coloca diferentes números de cédula 4) Acta de Cadena de Custodia donde los funcionarios incautan una cédula de identidad. 4) Acta donde los funcionarios dejan constancia los registros que pudiera presentar el ciudadano. 5) Acta de Investigación de fecha 02-01-07, suscrita por W.M.. 6) Acta de Investigación Penal suscrita por L.A.M.V.. 7) Inspección Ocular del sitio del suceso y del vehículo perteneciente a la Sub Comisaría Policial. 8) Experticia de Reconocimiento Legal de la Cédula de Identidad, realizada por L.E.L.. 9) Acta Policial suscrita por J.R. funcionario del CICPC, donde señala que una persona con el nombre del Imputado no registra antecedentes. 10) Entrevista del ciudadano J.M.O.C.. 11) Declaración del ciudadano J.M.O.C.. 12) Declaración de A.R.G.. 13) Declaración de R. deP.A.. Considera igualmente esta juzgadora que no existe el peligro de obstaculización por cuanto las victimas mencionaron que e investigado es vecino existiendo arraigo en el país, no se observan antecedentes policiales, desvirtuando el peligro de fuga considera quien aquí decide con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño presuntamente causado y en virtud de que la identificación del Imputado no está plenamente demostrada; este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos señalados por la vindicta Pública con anterioridad, razón por la cual, quien aquí decide en consecuencia a todo lo antes dicho este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado A.J.R.U., venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad No. V-10.211.601, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 04-09-67, soltero, platanero, residenciado en La Playita, Calle Principal, casa blanca, frente al negocio del señor Gustavo, La Playita, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., hijo de P.R. (v) y de G.U. (v), de 40 años de edad años, teléfono 0414-2693225, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.O.G., J.M.R.C. y J.M.R.C.; USO DE ACTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La F.P.; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano en perjuicio de la F.P.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 en armonía con el artículo 473 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del COPP, vale decir aprehendido cerca del lugar en que ocurren los hechos ocurrieron en fecha 01-01-07 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia de parte del ciudadano O.O.G., quien manifestó que un ciudadano apodado VIEJO VIEJO, había llegado a su residencia ubicada en la calle principal del Barrio La Playita, portando un arma de fuego, tipo revolver cañón largo, calibre 38, y había efectuado dos disparos contra el ciudadano J.M.R.C., hijo del denunciante, no logrando impactarlo, así mismo le disparó a O.O.G., quien intentó intervenir, a quien tampoco logró impactar. Así mismo informó que este ciudadano apodado VIEJO VIEJO, ya se había presentado en esa misma fecha pero en horas de la mañana en su residencia igualmente portando el arma de fuego y disparando contra su otro hijo J.M.R.C., así como contra su esposa de nombre A.C.V.; no logrando impactarlos. Aunado a lo antes expuesto, cuando se encontraba el ciudadano denunciando en el despacho policial, recibió una llamada telefónica a su celular de parte de su esposa ya nombrada quien le informó que en ese momento se encontraba nuevamente el apodado VIEJO VIEJO, y que amenazaba a su hijo de nombre J.M.R.C.; en vista de esta situación se forma una comisión policial integrada por el agente W.S. y el Agente EISNEIDER ORDOÑEZ, quienes se dirigen al sitio de los hechos logrando observar al ciudadano apodado VIEJO VIEJO, quien al notar la presencia policial emprende huida del lugar, internándose en una zona enmontada, así mismo fue señalado como la persona que se encontraba armado y efectuando disparos, luego de una inspección de la zona fue hallado por los funcionarios policiales oculto en un hueco, se le exigió que saliera con las manos en alto. Al cabo de 5 minutos salió siendo inspeccionado por los funcionarios policiales, quienes lo llevaron a la patrulla para trasladarlo a la sede de la unidad policial, cuando iban en camino, el ciudadano se tornó agresivo, ocasionando daños a la patrulla ya que fracturo el vidrio de la ventanilla, por la que intentó salirse de la patrulla, según el acta policial inserta al folio 2 al 3 de la causa, más no existe instrumento ni fue expuesta la forma en que se quebró el vidrio de la ventanilla de la patrulla, no existe informe medico legal del investigado en la cual conste alguna lesión con el incidente aunado que no existe arma de Fuego o alguna experticia que indique que existieron residuos de balas, más sin embargo estamos en la etapa de investigación y existen diligencias por parte de la Representación Fiscal y en vista de todos estos sucesos fue aprendido e identificado como R.A.G.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.789.268, de 36 años de edad, natural de S.B. deZ., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.789.268, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida reuniéndose los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de las Constitución y artículo 248 del Copp. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público por cuanto faltan diligencias que realizar de conformidad con el artículo 373 del COPP. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente a los fines de que continúe con la investigación, debiendo tomar en cuenta el lapso para la presentación del acto conclusivo. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, y en consideración de todo lo señalado a lo largo de la presente decisión y en atención a las garantías Constitucionales y procesales de los imputados, tales como el derecho que tiene toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, aunado a que el investigado no se le consiguió ningún arma de fuego, al no haber en las actuaciones ninguna inspección ocular ni siquiera una concha o un plomo de uno de los proyectiles, y de acuerdo a lo expuesto por las victimas, y tal como fue expuesto tanto por la defensa privada como por la Vindicta Pública nos encontramos ante un procedimiento ordinario y faltan diligencias por practicar como lo es determinar la autenticidad o falsedad del documento de identidad así como las resultas de las diligencias solicitadas, lo mas ajustado a los hechos y el derecho es acordar la medida sustitutiva menos gravosa, como Libertad con fianza, se hará efectiva una vez que presente las dos personas y que reúnan los requisitos de conformidad con los artículos 8, 9, 243, se impone Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos personas de buena conducta de conformidad como lo establece el artículo 258 de la norma adjetiva penal e insta a la Defensa a consignar al Tribunal de Control N° 03,la partida de nacimiento del Imputado y cualquier otra diligencia necesaria a través del Ministerio Público de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del COPP, debiendo permanecer en la Sub Comisaría Policial N° 12 hasta tanto se presenten los fiadores. Así mismo, impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho días (8) por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas todo ello una vez se haya materializado la presentación de los fiadores, tal como lo establece el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del COPP. Oficiar a tales fines. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 256, 256 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13,19, 22, 197 y 198, 256, 250, 254, 256, 258 y 282, todos del COPP. QUINTO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por, la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del COPP en concordancia con el artículo 447, ordinal 4, el cual ejerció dicho recurso con efecto suspensivo. En este caso dicha apelación de la decisión del Tribunal al acordar una Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del COPP, en la cual el investigado para que se haga efectiva su libertad deberá de presentar dos fiadores los cuales deberán presentar y consignar carta de buena conducta, que sean responsables y capacidad económica 30 unidades Tributarias las cuales deberán ser verificadas por el Tribunal de Control N° 03, y obligarse los fiadores a las condiciones establecidas en el artículo 258 del Copp. Se acuerda librar las correspondiente Boleta de encarcelación en caso de no cumplir en el lapso correspondiente la presentación de los fiadores, tal como lo establece los artículos 256 en armonía con el artículo 258 del COPP. Líbrese oficio a la sub.-comisaría N° 12, con sede en el Vigía, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal de Control N° 03 en el lapso de Treinta días hasta verificar el cumplimiento de los Fiadores. Remitir causa al Tribunal de Control N° 03 a los fines del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP. Cúmplase Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

  6. - No es cierto, conforme alega el recurrente, que a los efectos de la declaratoria con lugar de la flagrancia, no conste en actas elementos suficientes para calificar el delito de homicidio en grado de tentativa, puesto que –como se desprende de la recurrida- la juzgadora contó con suficientes elementos de convicción para soportar la presunta ocurrencia de este delito, máxime cuando por tratarse de una detención en situación flagrante, la decisión se soporta en verdades presuntivas y no así en plenas pruebas, como pareciera erradamente pretender el recurrente.

  7. - De otro lado, en cuanto a la ocurrencia del delito de falsa atestación ante funcionario público, cabe destacar que el imputado no solo se identificó falsamente ante los funcionarios policiales, sino que también lo hizo ante el propio juez.

  8. - En cuanto al uso y aprovechamiento de acto falso, si bien se desprende de las actas que el imputado se identificó con una cédula falsa, este delito no fue debidamente motivado en la recurrida, razón por la que a este respecto, la apelación debe declararse con lugar.

  9. - En cuanto a la resistencia a la autoridad, se destaca que no es cierto –como pretende el recurrente- que el imputado se haya entregado voluntariamente a la comisión policial, puesto que se desprende que éste (imputado) al ver a la comisión policial emprendió huída, siendo posteriormente aprehendido en un terreno, en donde se estaba ocultando. También se evidencia que luego de ser esposado, se puso violento oponiendo resistencia al arresto. Estos hechos –a los efectos de la aprehensión flagrante- son suficientes para calificar provisionalmente este delito.

  10. - Finalmente en relación a la atribución del delito de daños, consideramos que conforme a los razonamientos plateados por el recurrente, se trata de una defensa de fondo que deberá ser opuesta en la oportunidad del eventual juicio oral y público, ya que dicho argumento se dirige a desvirtuar que el imputado no fue el autor del daño a la patrulla policial (fractura de vidrio) alegato que se opone a la deposición de los funcionarios y a la existencia material de dicho daño.

    Por los razonamientos expuestos considera esta alzada que, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar, excluyendo de la calificación jurídica dada en la recurrida, el delito de uso de acto falso. Sin embargo, conforme a los restantes delitos se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada en la decisión apelada pues esta aparece proporcional y justificada.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado D.R.S., en su condición de defensor del Imputado A.R.U., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04-01-2007, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado y decretó en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, uso de acto falso, falsa atestación ante funcionario público, resistencia a la autoridad y daños a bienes de uso público. A tales efectos, se excluye de la calificación provisional el delito de uso de acto falso. Se mantiene la medida privativa de libertad decretada por estar ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-07 y _______-07. Se libró Boleta de traslado N° ______-07.

    O.R. …SRIA.

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