Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000211

ASUNTO: BP12-L-2009-000211

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.250.883.

ABOGADO ASISTENTE: A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.060.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.B.B. y L.E.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.372 y 103.870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

En fecha 14-04-09, el ciudadano A.R., debidamente asistido de abogada presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 15-04-2009. Refiere el demandante que, la relación laboral terminó de forma voluntaria por renuncia en fecha 15 de abril de 2008. Que la empresa le realizó un examen pre-empleo y pre-retiro realizado el último en el mes de abril de 2008, donde le fue detectada una Hernioplastia Umbilical, siendo operado quirúrgicamente en el mes de julio de 2008 y de alta el 02 de agosto de 2008. Afirma que la relación laboral comenzó en fecha 15 de agosto de 2005 con la empresa Transporte Militarek, C.A. desempeñando dicha actividad los 365 días del año, las 24 horas del día, en un horario de 10 horas y medio de cuerpo presente de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. Refiere que el 15 de agosto de 2005 empezó a trabajar en la empresa Transporte Militarek, C.A. con un sueldo básico mensual de Dos mil Bolívares (BsF.2.000,oo) más una ayuda de vehiculo de BsF.1.000,oo. Relaciona que en fecha 06 de enero de 2007, le fue aumentado el sueldo básico mensual a BsF.2.400,oo derivado de una evaluación de desempeño. Señala que su desempeño como asesor legal, las realizaba en las Jurisdicciones de los Municipios Anaco, Freites, S.R., S.B. y Sotillo, y en los Circuitos judiciales de la ciudad de El Tigre y Barcelona del estado Anzoátegui y del estado Monagas, y en el Municipio E.Z. en la Sub Iinspectoria de Punta de Mata, y que su esfera de trabajo giraba en el área laboral y mercantil como apoderado de la empresa. Manifiesta que la empresa para la cual laboraba, canceló la operación y los reposos médicos, que en el lapso de espera a la operación la empresa Transporte Militarek, C.A. procedió a realizar un primer pago el día 04 de julio de 2008 y el último el día 12 de agosto de 2008 a través de la agencia bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Anaco, en la cuenta corriente donde le cancelaban su salario. Afirma que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. El demandante estima las siguientes bases salariales: Salario Mensual, la suma de BsF.2.400,oo; Salario Normal diario, la suma de BsF.80,oo y por Salario Integral Diario, la suma de BsF.106,67.

Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de BsF.15.467,15; Por concepto de Prestación de Antigüedad Terminal, la suma de BsF.2.133,40; Por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.640,02; Por concepto de Vacaciones Vencidas 1° año, la suma de BsF.1.760,oo; Por concepto de Vacaciones Vencidas 2° año, la suma de BsF.1.920,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.382,40; y Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.400.

Estima un total por los conceptos demandados de BsF.25.702,97. De igual manera solicita, se aplique la indexación monetaria. Estimó las costas y costos del proceso, por un monto de BsF.7.710,90.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 26 de mayo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 10 de agosto de 2009 (folio 37) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. Y conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. de la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Por oficio de fecha 11 de AGOSTO de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución. En fecha 16 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso formal recurso de apelación, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la remisión del presente expediente a la fase de juicio; todo conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004. Y en acatamiento al contenido de la ya referida sentencia, este Tribunal negó de manera motivada por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 133-134) el recurso de apelación interpuesto.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 22 de septiembre de 2009 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2009.

Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “01” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “02” Instrumentos relacionados con Constancias de Trabajo. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -CAPITULO TERCERO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “03” Instrumento relacionado con Poder. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO CUARTO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “04” Instrumento relacionado con copias certificadas de recurso de apelación. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. -CAPITULO QUINTO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “05” Instrumento relacionado con Informes Médicos. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, se relacionan como emanados de las sociedades mercantiles PROINSA, S.A, PROINSALUD, C.A. y SEGUROS CARACAS quienes resultan terceros en la presente causa, cuyas documentales requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  6. -CAPITULO SEXTO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “06” Instrumento relacionado con Movimientos Bancarios. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, se relacionan como emanados de la entidad bancaria Mi Casa, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. -CAPITULO SEPTIMO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “07” Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relacionan como emanados de la entidad bancaria Mi Casa, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  8. -CAPITULO OCTAVO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “08” Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relacionan como emanados de la entidad bancaria Mi Casa, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  9. -CAPITULO NOVENO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: J.L.G.. No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, por cuanto el ciudadano prenombrado, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  10. -CAPITULO I. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  11. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos D.H. y P.S..

    No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, del ciudadano D.H., por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

    Y respecto a la declaración rendida del ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.996.108; es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano continuaba prestando sus servicios para la empresa Transporte Militarek, C.A. en el cargo de Gerente Administrativo; situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éste y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

  12. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución:

PRIMERO

JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Y SEGUNDO: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las remitidas pruebas de informes se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

III

Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 15-08-2005 al 15-04-2008 para con la sociedad mercantil, TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y por ende que el tiempo de servicio fue de DOS (02) años y OCHO (08) meses, y que en fecha 15-04-2008 se dió por terminado el contrato de trabajo dada la renuncia voluntaria del demandante; que se desempeño como asesor legal de la sociedad demandada de autos.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante planteó su pretensión conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta éste el régimen aplicable.

El demandante estima a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda, las siguientes bases salariales Salario Mensual, la suma de BsF.2.400,oo; Salario Normal diario, la suma de BsF.80,oo y por Salario Integral Diario, la suma de BsF.106,67.

Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.2.400,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.80,oo todo lo cual quedó demostrado en autos con la constancia de trabajo expedida por la empresa Militarek, C.A. Y así se deja establecido.

Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,56) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,23. Y así se decide.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 15 de agosto de 2005 y culminó en fecha 15 de abril de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de DOS (02) años y OCHO (08) meses. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.2.400,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.80,oo y salario integral diario devengado, la suma de BsF.88,23; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia del actor; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

1er año= Corresponde 45 días x salario integral que para la fecha, conforme a las pruebas valoradas por esta instancia, se correspondía a la suma de BsF.2.000,oo. Y traduce que el salario normal diario fue de BsF.66,67. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,46) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,11) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa fecha, fué la suma de BsF.67,24. Y así se decide.

45 días x salario integral de BsF.67,24= BsF.3.025,80

2do año=Corresponde 62 días x salario integral, que de seguidas se discriminan:

20 días x salario integral que para la fecha, conforme a las pruebas valoradas por esta instancia, se correspondía a la suma de BsF.2.000,oo Y traduce que el salario normal diario fue de BsF.66,67. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,46) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,11) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa fecha, fué la suma de BsF.67,24. Y así se decide.

20 días x salario integral de BsF.67,24= BsF.1.344,80

Y 40+ 2 días adicionales= 42 días x salario integral que para la fecha era de BsF.2.400,oo Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,56) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,23. Y así se decide.

40 + 2 días adicionales x salario integral de BsF. BsF.88,23= BsF.3.705,66

Fracción laborada de 8 meses= 60 + 4 días adicionales= x salario integral que para la fecha era de BsF.2.400,oo Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,56) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,23. Y así se decide.

60 + 4 días adicionales x salario integral de BsF. BsF.88,23= BsF.5.646,72

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.13.722,98

2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1er año= 15 días x salario normal BsF.80,00=BsF.

2do año=16 días x salario normal BsF.80,00=BsF.=

Fracción 8 meses= 10,67 días x salario normal BsF.80,00

Total días a indemnizar 41,67 x salario normal BsF.80,oo

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS de BsF.3.333,60.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador; si embargo conforme a los días que demanda, no desvirtuados con ninguna prueba del proceso correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado laborado de ocho (08) MESES, la cantidad de 20 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.80,oo establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto de Utilidades la suma de BsF.1.600,oo Y así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.18.656,58) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.J.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a pagar al demandante ciudadano A.J.R., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000211

ASUNTO: BP12-L-2009-000211

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.250.883.

ABOGADO ASISTENTE: A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.060.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.B.B. y L.E.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.372 y 103.870 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

En fecha 14-04-09, el ciudadano A.R., debidamente asistido de abogada presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 15-04-2009. Refiere el demandante que, la relación laboral terminó de forma voluntaria por renuncia en fecha 15 de abril de 2008. Que la empresa le realizó un examen pre-empleo y pre-retiro realizado el último en el mes de abril de 2008, donde le fue detectada una Hernioplastia Umbilical, siendo operado quirúrgicamente en el mes de julio de 2008 y de alta el 02 de agosto de 2008. Afirma que la relación laboral comenzó en fecha 15 de agosto de 2005 con la empresa Transporte Militarek, C.A. desempeñando dicha actividad los 365 días del año, las 24 horas del día, en un horario de 10 horas y medio de cuerpo presente de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. Refiere que el 15 de agosto de 2005 empezó a trabajar en la empresa Transporte Militarek, C.A. con un sueldo básico mensual de Dos mil Bolívares (BsF.2.000,oo) más una ayuda de vehiculo de BsF.1.000,oo. Relaciona que en fecha 06 de enero de 2007, le fue aumentado el sueldo básico mensual a BsF.2.400,oo derivado de una evaluación de desempeño. Señala que su desempeño como asesor legal, las realizaba en las Jurisdicciones de los Municipios Anaco, Freites, S.R., S.B. y Sotillo, y en los Circuitos judiciales de la ciudad de El Tigre y Barcelona del estado Anzoátegui y del estado Monagas, y en el Municipio E.Z. en la Sub Iinspectoria de Punta de Mata, y que su esfera de trabajo giraba en el área laboral y mercantil como apoderado de la empresa. Manifiesta que la empresa para la cual laboraba, canceló la operación y los reposos médicos, que en el lapso de espera a la operación la empresa Transporte Militarek, C.A. procedió a realizar un primer pago el día 04 de julio de 2008 y el último el día 12 de agosto de 2008 a través de la agencia bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo de la ciudad de Anaco, en la cuenta corriente donde le cancelaban su salario. Afirma que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. El demandante estima las siguientes bases salariales: Salario Mensual, la suma de BsF.2.400,oo; Salario Normal diario, la suma de BsF.80,oo y por Salario Integral Diario, la suma de BsF.106,67.

Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, la suma de BsF.15.467,15; Por concepto de Prestación de Antigüedad Terminal, la suma de BsF.2.133,40; Por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.640,02; Por concepto de Vacaciones Vencidas 1° año, la suma de BsF.1.760,oo; Por concepto de Vacaciones Vencidas 2° año, la suma de BsF.1.920,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.382,40; y Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.400.

Estima un total por los conceptos demandados de BsF.25.702,97. De igual manera solicita, se aplique la indexación monetaria. Estimó las costas y costos del proceso, por un monto de BsF.7.710,90.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 26 de mayo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 10 de agosto de 2009 (folio 37) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. Y conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. de la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Por oficio de fecha 11 de AGOSTO de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución. En fecha 16 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso formal recurso de apelación, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordenó ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la remisión del presente expediente a la fase de juicio; todo conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004. Y en acatamiento al contenido de la ya referida sentencia, este Tribunal negó de manera motivada por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 133-134) el recurso de apelación interpuesto.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 22 de septiembre de 2009 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2009.

Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “01” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. -CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “02” Instrumentos relacionados con Constancias de Trabajo. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -CAPITULO TERCERO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “03” Instrumento relacionado con Poder. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO CUARTO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “04” Instrumento relacionado con copias certificadas de recurso de apelación. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. -CAPITULO QUINTO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “05” Instrumento relacionado con Informes Médicos. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, se relacionan como emanados de las sociedades mercantiles PROINSA, S.A, PROINSALUD, C.A. y SEGUROS CARACAS quienes resultan terceros en la presente causa, cuyas documentales requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  6. -CAPITULO SEXTO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “06” Instrumento relacionado con Movimientos Bancarios. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, se relacionan como emanados de la entidad bancaria Mi Casa, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. -CAPITULO SEPTIMO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “07” Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relacionan como emanados de la entidad bancaria Mi Casa, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  8. -CAPITULO OCTAVO. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “08” Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relacionan como emanados de la entidad bancaria Mi Casa, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  9. -CAPITULO NOVENO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: J.L.G.. No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, por cuanto el ciudadano prenombrado, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  10. -CAPITULO I. DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  11. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos D.H. y P.S..

    No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, del ciudadano D.H., por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

    Y respecto a la declaración rendida del ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.996.108; es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano continuaba prestando sus servicios para la empresa Transporte Militarek, C.A. en el cargo de Gerente Administrativo; situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éste y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

  12. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución:

PRIMERO

JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Y SEGUNDO: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las remitidas pruebas de informes se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

III

Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 15-08-2005 al 15-04-2008 para con la sociedad mercantil, TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y por ende que el tiempo de servicio fue de DOS (02) años y OCHO (08) meses, y que en fecha 15-04-2008 se dió por terminado el contrato de trabajo dada la renuncia voluntaria del demandante; que se desempeño como asesor legal de la sociedad demandada de autos.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante planteó su pretensión conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta éste el régimen aplicable.

El demandante estima a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda, las siguientes bases salariales Salario Mensual, la suma de BsF.2.400,oo; Salario Normal diario, la suma de BsF.80,oo y por Salario Integral Diario, la suma de BsF.106,67.

Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.2.400,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.80,oo todo lo cual quedó demostrado en autos con la constancia de trabajo expedida por la empresa Militarek, C.A. Y así se deja establecido.

Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,56) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,23. Y así se decide.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 15 de agosto de 2005 y culminó en fecha 15 de abril de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de DOS (02) años y OCHO (08) meses. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.2.400,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.80,oo y salario integral diario devengado, la suma de BsF.88,23; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia del actor; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

1er año= Corresponde 45 días x salario integral que para la fecha, conforme a las pruebas valoradas por esta instancia, se correspondía a la suma de BsF.2.000,oo. Y traduce que el salario normal diario fue de BsF.66,67. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,46) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,11) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa fecha, fué la suma de BsF.67,24. Y así se decide.

45 días x salario integral de BsF.67,24= BsF.3.025,80

2do año=Corresponde 62 días x salario integral, que de seguidas se discriminan:

20 días x salario integral que para la fecha, conforme a las pruebas valoradas por esta instancia, se correspondía a la suma de BsF.2.000,oo Y traduce que el salario normal diario fue de BsF.66,67. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,46) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,11) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa fecha, fué la suma de BsF.67,24. Y así se decide.

20 días x salario integral de BsF.67,24= BsF.1.344,80

Y 40+ 2 días adicionales= 42 días x salario integral que para la fecha era de BsF.2.400,oo Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,56) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,23. Y así se decide.

40 + 2 días adicionales x salario integral de BsF. BsF.88,23= BsF.3.705,66

Fracción laborada de 8 meses= 60 + 4 días adicionales= x salario integral que para la fecha era de BsF.2.400,oo Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,56) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,23. Y así se decide.

60 + 4 días adicionales x salario integral de BsF. BsF.88,23= BsF.5.646,72

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.13.722,98

2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1er año= 15 días x salario normal BsF.80,00=BsF.

2do año=16 días x salario normal BsF.80,00=BsF.=

Fracción 8 meses= 10,67 días x salario normal BsF.80,00

Total días a indemnizar 41,67 x salario normal BsF.80,oo

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS de BsF.3.333,60.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador; si embargo conforme a los días que demanda, no desvirtuados con ninguna prueba del proceso correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado laborado de ocho (08) MESES, la cantidad de 20 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.80,oo establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto de Utilidades la suma de BsF.1.600,oo Y así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.18.656,58) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.J.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a pagar al demandante ciudadano A.J.R., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR