Sentencia nº 1721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 28 de agosto de 2008, el abogado G.A.M.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.561, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.408.808, ejerció “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS)”, contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión del 25 de mayo de 2007, emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica de la cual gozaba para el momento el accionante de autos.

El 2 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expuso sus alegatos en los términos siguientes:

Señaló, entre otras cosas, que su defendido fue convocado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2007, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido tribunal rechazó la petición de la representación del Ministerio Público, en cuanto a que se decretara al ciudadano A.R.M.R. una medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, acordó a favor del mencionado ciudadano, las medidas cautelares sustitutivas a la privación previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en contra de dicho pronunciamiento los representantes de la fiscalía interpusieron recurso de apelación el 4 de junio de 2007, correspondiendo su conocimiento a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que “…la decisión judicial de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la CORTE DE APELACIONES EN SU SALA UNO (01) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta medida privativa de libertad en contra de [su] defendido ciudadano R.M., establece situaciones de observancia de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250,251 y 252, sin entrar a analizar las circunstancias de hecho, en ningún momento señaló la Corte de Apelaciones, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las personas que resultaron fallecidas se encontraban en posesión de dos (02) vehículos robados en transcurso de la noche anterior, situación que fue corroborado (sic) por las víctimas de los robos agravadas (sic) efectuados por los antisociales fallecidos, asimismo no señala la Corte que los ciudadanos fallecidos tenían en su poder dos (02) armas de fuego y una (01) granada, elementos estos (sic) que denotan que efectivamente se trataba de antisociales que trataron de evadir la acción policial”.

Denuncian la violación del contenido los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia consideran que “…lo procedente y ajustado a derecho, es que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva decretar la nulidad absoluta del auto por demás inmotivado de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la CORTE DE APELACIONES EN SU SALA UNO (01) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta medida privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano R.M., y todo acto dependiente de este de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que “…en consecuencia [se] decrete la libertad inmediata de [su] defendido ciudadano A.R.M., sometido a la medida cautelar a la que estaba sometido, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia DE HABÉRSELE VIOLADO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, es por lo que solicit[a] de esta Sala Constitucional que; se restituya al referido ciudadano en sus derechos constitucionales.”

Que, “…[a] los efectos de la fundamentación de presente recurso ha[ce] valer el contenido de los siguientes artículos 2,3,49 numerales 8, 21,26,27,51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoc[a] los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Control de la Constitucionalidad, igualdad entre las partes, así como debe tomarse en consideración el principio de la celeridad procesal, Asimismo (sic) señal[a] que el restablecimiento de la situación jurídica infringida es posible mediante la declaratoria de nulidad absoluta del auto…emanado de la CORTE DE APELACIONES EN SU SALA UNO (01) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

Que, finalmente, solicita a este Sala “…se sirva admitir el presente recurso y acoger los criterios contenido en el presente recurso…[f]inalmente solicit[a] que el presente Recurso de amparo sea declarado con lugar y en consecuencia libre esta sala el respectivo mandamiento de HABES CORPUS (sic); decretando la libertad del ciudadano A.R.M. …”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

…El presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados P.J. MONTES GONZALEZ, J.E.G.A. y L.B., en su carácter de Fiscales Quincuagésimo, Cuadragésimo y Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2007, por el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La parte impugnada de la decisión en referencia, es la siguiente: ‘QUINTO: …En tal sentido este Tribunal rechaza la solicitud Fiscal en el sentido de que le sea decretada a los imputados J.L. MEZA RODRIGUEZ y A.R.M.R., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deben presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas ‘.

Observa la Sala, que los representantes del Ministerio Público presentaron acusación en contra de los prenombrados ciudadanos J.L. MEZA RODRIGUEZ y A.R.M.R. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal en vigor para la fecha en que ocurren los hechos (01-12-2001), los cuales, en el vigente Código Penal encuentranse tipificados en los artículos 405 y 281. Constata esta alzada, que en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Primera Instancia de Control debe emitir su decisión de admitir, inadmitir o admitir parcialmente la acusación planteada, según sea el caso, este Juzgador de la instancia, autor de la decisión recurrida, resolvió admitir la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.L. MEZA RODRIGUEZ y A.R.M.R. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego. Se observa asimismo, por tanto, que dicha admisión de la acusación, declarada así: ‘… lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN…’, lleva implícito que el Tribunal de Control comparte de manera firme criterio sobre la calificación delictiva propuesta por el Ministerio Público en su formal acusación.

La admisión total o plena de toda acusación presentada por el Ministerio Público, implica que el Juez respectivo considera cumplidos por lo menos dos requisitos: 1º. La existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre prescrita, y 2º. que de la investigación realizada, la cual concluyó en acusación, se desprenden fundados elementos de convicción como para estimar que él o los imputados que se acusan, han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punibles cuya existencia no es objetable.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó que a los imputados J.L. MEZA RODRIGUEZ y A.R.M.R. se les decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic) conforme a lo establecido en el Único Aparte del artículo 243 y Ordinales 1º y 2º del artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero del artículo 251, y Ordinales 1º y 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, entre otros motivos, los principales: por considerar a las demás medidas cautelares con posibilidad de aplicarse, ‘insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’, y por cuanto se observa materializada la llamada presunción legal de fuga.

Al respecto, el A quo rechaza el pedimento Fiscal de decretar la Medida Privativa solicitada, y para fundar su rechazo, expone: ‘Este Tribunal observa que si bien es cierto el artículo 251 Parágrafo Primero establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, el mismo artículo en el primer aparte faculta al Juez de acuerdo a las circunstancias para rechazar la petición Fiscal, en tal sentido se observa que la medida cautelar judicial privativa de libertad son decretadas por el órgano jurisdiccional cuando se tiene la grave sospecha que el imputado se sustraerá de la persecución penal y lo que trata de garantizar es la presencia del mismo a los actos convocados por el Tribunal, decretar una medida privativa solamente en base a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y porque la pena del delito imputado excede en su límite máximo de 10 años, no tomando en consideración que el imputado tiene residencia fija, trabajo estable, vive en la jurisdicción del tribunal y no se ha ausentado de los actos convocados, sería violatorio del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, pues sería asumir a priori que los mismos son culpables… por lo que este Tribunal considera que no ha quedado establecido el peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización pues el Ministerio Público ha culminado con su investigación…’.

Observa la Sala, que el Juez autor de la decisión recurrida esgrime en su dictado la presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, e invoca para la protección de estos principios, según su prudente arbitrio, que los acusados ‘tienen residencia fija, trabajo estable, viven en la jurisdicción del tribunal y no se han ausentado de los actos convocados’. Tales circunstancias, para el A quo, son suficientes como para determinar que los acusados cumplirán con el proceso, que inequívocamente irán a juicio y esperarán sentencia, cualquiera que esta sea, y que estarán a dispuestos y prestos a soportar la pena que se imponga en caso de resultar condenados por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, en cuyo caso la pena mínima a imponerse no será menor de los diez años. Sobre lo anterior, observa la Sala, en un sistema judicial penal que proclama la libertad de la personas juzgadas como uno de los institutos que deben prioritariamente protegerse, y que consagra excepcionalmente el juzgamiento estando en la prisión esas personas, la conseja que se deriva es la de restringir toda posibilidad de imponer la privación corporal del sospechoso, imputado o señalado de cometer delitos hasta tanto no culmine un juicio que cuente con las reglas del debido proceso. Por supuesto, que excepcionalmente, en casos de flagrancia, por la contundencia de las evidencias que surgen del acto mismo, cuando todavía éste se reporta vivo y crudo, la opción de la privación de la libertad corporal al capturado en plena acción luce lógica. De igual manera lucirá comprensible que el acusado decida sustraerse del proceso y de sus actos, ante la clara posibilidad de producirse una sentencia de condena que resulte pesada, por los años que éste cumplirá en la prisión. De allí que, de no encontrarnos ante uno de los casos mencionados, la privación de libertad corporal saltaría excepcional, y en su lugar, por ello, es que la ley adjetiva penal consagra la alternativa de imponerse medidas cautelares sustitutivas, en el artículo 256.

Por otra parte, las finalidades del proceso, las principales, son el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. A estas finalidades deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero adicionalmente, para dictar decisión el juez competente debe dar cumplimiento a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Es decir, que el juez debe tener presente su misión de administrar la justicia, de allí no debe apartar su vista, y adecuar su encargo dentro de un contexto propicio para sopesar con equilibrio cada circunstancia, para que no derive en injusto su propósito, garantizando a su vez ese mismo juez, que el proceso se cumplirá sin dilaciones indebidas, para lo cual tiene que tomar las medidas que se requieran, ajustadas y proporcionadas para el caso que tiene asignado.

Es así como llega el Juez a depender de las medidas adecuadas para el caso judicial que lo ocupa, para que llegue a su término el juicio con la sentencia que habrá de producir; pero estas medidas, además de proporcionadas, deben estar siempre dentro de los presupuestos que establezca la ley para que pueda ser acordada. Y es que Juez para sentenciar debe asegurar la presencia del acusado en juicio, y para ello, en algunos casos graves, requiere aplicar una medida de igual entidad, siempre dentro de los presupuestos que establezca la ley para que esta sea dictada. En el presente caso, el Ministerio Público consideró necesario, para que el proceso se cumpliera sin dilaciones indebidas, para que no se verifique de manera alguna obstaculización con miras al establecimiento de la verdad, para que testigos y expertos no tengan temores para deponer y para transmitir lo que saben, lo que vieron o lo que oyeron. Es así como se hace necesario que a ese acusado o imputado deba imponérsele una medida judicial preventiva privativa de libertad, que asegure su participación en el juicio y que definitiva disipe los recelos de los diferentes órganos de prueba llamados a juicio. En el presente caso, dada la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.L. MEZA RODRIGUEZ y A.R.M.R., Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, se torna necesaria que se acuerde en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad, pues la pena, en caso de condena, excederá los diez años, lo cual es definitivamente una pesada carga como castigo, siendo que esa circunstancia favorece que se decidan por bloquear la implementación de la pena, simplemente asumiendo la conducta razonable de sustraerse de los actos procesales subsiguientes que conduzcan al desarrollo del juicio.

De tal manera, que en criterio de quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las consideraciones que hace el A quo de ‘que los imputados tienen residencia fija, trabajo estable, viven en la jurisdicción del tribunal y no se han ausentado de los actos convocados’, no tienen fortaleza, más bien son débiles supuestos, frente a la contundente evidencia de la gravedad del delito por el cual se acusa, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que resulten condenados como presuntos autores del delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio de los ciudadanos FEDEDRICO BRAVO MELET y J.E.M. MANTILLA.

Pero es que a su vez, se deduce del presente caso un evidente peligro de fuga, y como se sabe, el peligro de fuga es determinante para que un juez decida privar de su libertad corporal a quien resulte señalado de cometer delito, y en el presente caso la presunción de fuga viene de la propia ley, pues, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Y continúa dicha norma: ‘En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad’.

Es así, que al constatar la Sala el cúmulo de evidencias presentadas por el Ministerio Público para demostrar el hecho punible producido, que a su vez se traducen como ‘fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible’, se impone a la Sala declarar Con Lugar el recurso planteado por los abogados P.J. MONTES GONZALEZ, J.E.G.A. y L.B., en su carácter de Fiscales Quincuagésimo, Cuadragésimo y Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2007, por el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decidió: ‘QUINTO: …En tal sentido este Tribunal rechaza la solicitud Fiscal en el sentido de que le sea decretada a los imputados J.L. MEZA RODRIGUEZ y A.R.M.R., MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deben presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas ‘. Como consecuencia, de lo anterior, queda revocada dicha decisión en lo referente al punto ‘QUINTO’ y se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.L. MEZA RODRIGUEZ y A.R.M.R. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal en vigor para la fecha en que ocurren los hechos (01-12-2001), los cuales, en el vigente Código Penal encuentranse tipificados en los artículos 405 y 281. Asimismo, atendiendo a lo anterior, se ordena al respectivo Juzgado de Control la ejecución de lo decidido. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

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Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el accionante refiere en su escrito que interpone “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS)”, se evidencia de la lectura del mismo que la presente acción de amparo se ejerce en contra de una decisión dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, se debe dilucidar si en el caso bajo estudio, opera alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, se debe precisar, que la decisión impugnada mediante el ejercicio de la presente acción, data del 10 de julio de 2007. Ahora bien, de la lectura de las actas que cursan en el asunto que nos ocupa, esta Sala observa que desde esa fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, por cuanto el contenido del mismo establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).

De igual manera, la sentencia núm.1328 dictada por esta Juzgadora Constitucional el 26 de junio de 2005, (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:

Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...

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En el mismo sentido, en decisión núm. 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: R.A.G.H.), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se expone:

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...

(s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.).(…).”

Aplicando los anteriores criterios al caso concreto, reitera la Sala que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines del cómputo del lapso en estudio, es el 10 de julio de 2007, oportunidad en la cual se publicó el fallo que se impugna; toda vez que las partes se encontraban a derecho, siendo que, hasta la proposición efectiva de la pretensión que se analiza -28 de agosto de 2008- ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, esta M.I.C., procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante, y, a tal efecto advierte el criterio asentado en sentencia núm.1.498, antes parcialmente transcrita, que expresó:

(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...

(s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).

En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).

Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales de la denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado G.A.M.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.408.808, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2007 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

EL SECRETARIO,

J.L.R.C.

FACL/

EXP. N°: 08-1153

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el defensor privado del ciudadano A.R.M., contra la decisión dictada el 10 de julio de 2007 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la decisión disentida declara inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses previsto en esa disposición normativa desde que se produjo el acto impugnado con el amparo, esto es, desde la oportunidad en que se dictó la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le había sido decretada al accionante por parte del Tribunal Trigésimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Además, como fundamento de tal declaratoria se señaló que, en el caso bajo estudio, no se encontraba involucrado el orden público, debido a que el derecho denunciado no afectaba a la colectividad ni trascendía los intereses intersubjetivos de la parte quejosa.

Ahora bien, estima oportuno esta Magistrada señalar, a través de este voto salvado, que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual interesa al orden público, como lo ha asentado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional. En ese sentido, la Sala, entre otras, en la sentencia N° 843, del 11 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: D.M.P.H.), señaló lo siguiente:

‘...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional’.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

‘Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.’ (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

(...)

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

‘...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.’ (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

(subrayado de este voto).

De manera que, que la mayoría sentenciadora debió percatarse, al tener como norte la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas, así como de su restablecimiento en casos de vulneración, que el derecho a la libertad es de orden público, tal como se señaló supra, por lo que no podía en el presente caso declarar inadmisible la demanda de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no operaba la aplicación del lapso de caducidad de seis meses, al estar involucrado el referido derecho fundamental, el cual, además, aparte de ser el derecho más importante después del derecho a la vida, es considerado por la Carta Magna, en su artículo 2, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 08-1153

CZdeM/jarm

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