Decisión nº KP02-N-2011-000173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000173

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1-2011-252, de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.588, asistido por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA).

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mediante escrito presentando en fecha 17 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de septiembre de 2004, empezó prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), desempeñándose como Docente hasta el 20 de mayo de 2009, cuando presentó su formal renuncia.

Señaló que “…en virtud de la negativa del patrono a cancelarme las Prestaciones Sociales, la diferencia salarial y el bono nocturno que se me adeuda, acudí por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, a solicitar su patrocinio, siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria (…) razón por la que acudo ante su competente autoridad, en mi nombre, para demandar, a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), (…) para que convenga en pagar y en efecto me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar los conceptos laborales que se me adeudan…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En consecuencia, demanda la procedencia de los conceptos por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, salarios retenidos e intereses moratorios.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración del contrato laboral para el demandante, pues no se mencionan las actividades especiales que éste deba realizar -de naturaleza distinta a las del organismo- o de alta calificación, como exige el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, ambos de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo y la contestación se evidencia que el demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial, más allá del título profesional que ostenta. Además no cursa en autos el mencionado contrato.

El principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

(…)

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado....

.

(…)

Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado”, y que además “…el Artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que el ciudadano A.P.P. prestó sus servicios para Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), desempeñándose como docente; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingreso del ciudadano A.P.P. a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), pues éste pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que el demandante de autos manifestó que “…comencé a prestar mis servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA)…”, y que en fecha 20 de mayo de 2009 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba.

No es clara la parte actora al indicar bajo que términos o condiciones ingresó a prestar sus servicios como Docente para la parte demandada; sin embargo, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA) al dar contestación a la acción interpuesta, reconoce la existencia de la relación laboral aducida por el ciudadano A.P.P. y agrega que dicha relación obedeció a una contratación de servicios al señalar que “…laboró como Docente Convencional Contratado…”, y así se desprende de la documental que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente, circunstancia que no constituye un punto controvertido por las partes.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso del ciudadano A.P.P. a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado de ciudadano A.P.P., queda demostrada por los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA-LARA), desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara.

No comparte este Juzgado Superior el criterio sostenido por el Tribunal declinante al indicar la Ley Orgánica del Trabajo excluye “…a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública…”, pues tal afirmación contraviene lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al criterio pacífico y reiterado que respecto a esta materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano A.P.P. ingresó en fecha 10 de septiembre de 2004, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratado.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hizo mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.P.P., siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.588, asistido por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA).

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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