Decisión nº PJ0032010000288 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000828

ASUNTO : YP01-P-2010-000828

RESOLUCION

PRESAENTACION DE IMPUTADO. ART. 373 COOPP

Por cuanto se constituyo, este el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N ° 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación en el Asunto N ° YP01-P-2010-000828, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal. Seguido en contra del ciudadano: S.M.C.A., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.090 y J.X.A., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.17.159.859 por la presunta comisión del delito de CONTRA LA L.C., establecido en el articulo 169 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de Iglesia Católica y creyente de la misma.

Dejándose constancia de la presencia de cada una de las partes, la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. M.A., el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Defensor Público, Abg. E.R.Q..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

El presentante del Ministerio Público, ABG. M.I.A. en su condición de Fiscal primera (A), quien expuso en relación a la presentación del imputado:

De conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, colocó a la orden de este Tribunal en tiempo oportuno a los ciudadanos: S.M.C.A., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.090 y J.X.A., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.17.159.859, tal como se desprende de actuaciones de P.T., por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 22-06-2010, a las 10:45 de la noche en el Paseo Manamo, en la Plaza de esta Ciudad de Tucupita, estado D.A., en virtud de que dichos ciudadanos, fueron sorprendidos en el momento en que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y destruían la estatua de San José, colocándoles símbolos con un spray, lo que hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión del delito CONTRA LA L.C., establecido en el articulo 169 del código penal venezolano vigente, siendo informados de la razón de su detención e impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el delito de Contra La L.d.C., previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal. Solicitó PROCEDIMIENTO ORDINARIO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 2, 3 , 8 y 9 del ibidem, que se someta bajo la vigilancia de una persona o institución determinada para S.M.C.A., presentación periódica cada 15 días, presentación de dos fiadores responsables para ambos y cualquier medida preventiva para que sea reparado el daño ocasionado, igual medida para el segundo imputado con excepción del numeral 2do del artículo 256 del referido Código. Solicitó copias simples de la presente acta. Remisión de las actuaciones. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana Juez ordenó al alguacil retirar a uno de los imputados, quedando en sala el ciudadano:

S.M.C.A., de 21 años, nacido en Tucupita, fecha de nacimiento 04-11-88, Cédula de Identidad N ° 18.657.090, hijo de Z.d.C.G. e I.D.S.B., grado de instrucción 5to año de bachillerato, trabajador de Operador de Microsoft en la Gobernación de este Estado, residenciado en la Urbanización D.M., sector La casona o El Guamo, a dos casa de la bodega única que hay allí. Teléfono 0426-3935556.

DECLARACIÓN: “El hecho que ocurre es que nosotros estamos sentados en las jardineras de donde estan las estatuas, ingiriendo alcohol, llegan un colombiano conocido de nosotros pidiendo un trago, el sacó un spray y pintó la letra A, en eso uno de los adolescentes está montado en la estatua de San José echándole spray, nos fuimos, en el momento que vamos caminando cerca de la panadería del Paseo nos regresamos y venían unas agentes femeninos, regrese corriendo al punto donde me estaban esperando, en eso tengo encima a las funcionarias quienes nos dijeron que nos iban a revisar que era un procedimiento, llegó la Policía de Estado y al lado estaba el spray y dijimos que no, el menor de edad y el que se escapó admitieron delante de la policía que ellos habían pintado el Santo.

A preguntas de la Fiscal respondió:

Conozco al sujeto conocido como el colombiano/Consumo cigarrillos y alcohol/No estudio/Trabajo en la Gobernación de Operador de Microsoft en la Gobernación como empleado fijo/En ningún ofendí el patrimonio del Estado, observe lo que pasó y me retire, no fui participe de lo que otros hicieron/Acostumbro ir mucho al paseo y a la Plaza, pero no en compañía de él. Es todo

.

A preguntas del defensor respondió:

Esa noche no llame a los funcionarios policiales no sé por qué. Es todo

. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al alguacil retirar de la Sala al imputado y hacer pasar al otro imputado, ciudadano:

J.X.A., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.17.159.859, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03 de abril 1987, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, Calle N ° 04, a mano derecha, segunda casa, Casa Sin Número, al lado de L.R., hijo de I.J. y J.M., grado de instrucción cuarto año de bachillerato, trabaja de remodelador de techorrazo, tabiquerías, Teléfono 0424-9676241.

DECLARACIÓN: “Estábamos en el paseo jugando fuchi con una pelotita, de repente llegó un chamo que es colombiano, pidió un trago, se lo dimos, empezó a jugar con nosotros, en eso sacó una lata de spray y empezó a pintar y en lo que me di cuenta fue que uno de los menores de edad, estaba arriba pintando a San José, nos fuimos y agarre un taxi hasta Cocodrilos, me senté a esperar, llegaron los agentes de la Peda y dijeron que yo también había pintado, luego llegó la POMU fue un escándalo, eso como a las tres de la mañana, a nosotros nos tienen como que si nosotros hubiésemos pintado, como a esa hora nos leyeron nuestros derechos y el chamo que lo hizo admitió su responsabilidad. Lo que no entiendo es que si el admitió con el otro chamos que ellos fueron a mi tiene detenido todavía, y el mismo policía que hizo el procedimiento dijo que no me había visto. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal respondió”:

El colombiano llegó allí donde estábamos jugando y mientras jugábamos fue que vi que esos chamos estaban pintando/Yo estaba en compañía de S.M.C.A./Estábamos tomando cinco estrellas y después Antañón. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al alguacil hacer ingresar a la sala al otro imputado: S.M.C.A..

Seguidamente el defensor público, AbG. E.R.Q.,

Quien solicito cruce de actas con el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, con la finalidad de determinar la veracidad de lo narrado por ambos imputados y del presunto adolescente responsable. En segundo lugar de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 8, 9, 253, 256 Numerales Segundo y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al coimputado de autos, señaló que por cuanto la pena a imponer es de poca cuantía, realiza solicitud de que la misma sea sometido a algún organismo adscrito a la ONA y en caso de que este acceda voluntariamente a hacerlo, los familiares del mismo procedan a consignar a través de esta defensa las respectivas constancias y que las presentaciones sean cada 08 días. Con respecto al tercer lugar al coimputado de autos: J.J.A., de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 253, 256 Numeral Tercero todos del Código Orgánico Procesal Penal se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo. No considera la defensa la solicitud de fiadores, por cuanto la pena a imponer no sobrepasa en su límite máximo de tres años de edad. Solicitó copias simples del acta y del auto fundado. Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTACIAS DE HECHO

Por cuanto los imputados, S.M.C.A., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.090 y J.X.A., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.17.159.859, tal como se desprende de actuaciones de P.T., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 22-06-2010, a las 10:45 de la noche en el Paseo Manamo, en la Plaza de esta Ciudad de Tucupita, estado D.A., en virtud de que dichos ciudadanos, fueron sorprendidos en el momento en que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y destruían la estatua de San José, colocándoles símbolos con un spray, lo que hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión del delito CONTRA LA L.C., establecido en el articulo 169 del código penal venezolano vigente, siendo informados de la razón de su detención e impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el delito de Contra La L.d.C., previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que a los ciudadanos: S.M.C.A., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.090 y J.X.A., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.17.159.859. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, en consideración, la exposición, del Ministerio Público, declaraciones de los imputados, del defensor público segundo penal y revisadas las actas que conforman el presente asunto, por cuanto el delito precalificado de L.d.C., el cual reporta una pena de 15 a 45 días de prisión, es decir una pena pequeña con relación a otras, lo cual ha ocasionado gran conmoción en la colectividad deltana, por este hecho en contra de la iglesia Católica y adoradores, devotos, del s.S.J.. PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a los ciudadanos: S.M.C.A., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.090 y J.X.A., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.17.159.859, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Con respecto al imputado: S.M.C.A., se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a la autoridad de la ONA en un programa de desintoxicación, debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. Se decreta sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores responsables. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se decide.

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se Declara: PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar a los ciudadanos: S.M.C.A., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.657.090 y J.X.A., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.17.159.859, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Con respecto al imputado: S.M.C.A., se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a la autoridad de la ONA en un programa de desintoxicación, debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. Se decreta sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores responsables. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a los . (28 -06- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M. El SECRETARIA

Abg. ANDERSON GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR