Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000200

Parte Actora: A.J.R.S., venezolano mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.473.219.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados J.M.V.M. y BOART E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.390 y 52.193, respectivamente.

Parte Demandada: UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre de 1.995, bajo el número 1499, tomo I.

Apoderados de las Partes Demandadas: Ciudadanos, ALEJANDRO CANONICO, LJIBICA JOSIC’ RAMIREZ y M.G.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 115.010, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Apoderado Judicial del actor en fecha 04 de Abril de 2008 y una vez recibida por el tribunal correspondiente, la admite en fecha 09 de Abril de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 22 de Abril del 2008, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 15 de Mayo de 2008, prolongándose en seis oportunidades, siendo su última prolongación para el día 18 de Septiembre del 2008, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha seis de Octubre de 2008, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 20 de Noviembre del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor tanto en su libelo como en la audiencia de juicio que comenzó a trabajar para la demandada el 02 de enero de 1.996, desempeñando funciones de Gerente de Ventas, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida desde las 0cho (08:00) de la mañana a doce (12:00) del mediodía y de dos (02:00) de la tarde a seis de la tarde. de lunes a viernes y el sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía devengando un salario promedio al inicio de su relación de trabajo por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300. 000,00) mensuales, el cual se fue incrementando, incluyendo un salario básico, promedio mensual por comisiones sobre ventas realizadas, fracción mensual de utilidades y fracción mensual de bono vacacional, provechos o ventajas que el accionante desfrutaba y los cuales a los efectos de la liquidación final incluimos y suman la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.043.698,63). Devengo y disfruto como último salario cancelado por la empresa la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 700.000,00), promedio mensual de comisiones por ventas, desde el 02 de enero de 1996, la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.100.000,00), provecho o ventajas que el accionante disfrutaba y cuyo monto no fue tomado en cuenta por la empresa, sus ingresos estaban conformados por una cantidad fija o salario básico y una parte variable conformada por promedio mensual por comisiones sobre ventas realizadas, fracción mensual de utilidades, fracción mensual de bono vacacional Bolívares que la relación terminó el día 17 de Noviembre de 2.006 por despido injustificado sin que le fuera otorgado el preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que demanda a la accionada para que convengan, o sean condenados en pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132.432,79), más intereses e indexación o corrección monetaria, dividida de la siguiente manera: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 64.219.472,06); mas los días adicionales de Antigüedad la cantidad de (Bs. 8.347.576,83), por concepto de preaviso la cantidad de (Bs. 6.131.095,20), por concepto de Utilidades año 2006 la cantidad de (Bs. 1.800.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas año 1997-1998, la cantidad de (Bs. 960.000,00) por concepto de Vacaciones Vencidas año 1998-1999, la cantidad de (Bs. 1.020.000,00), Vacaciones vencidas 99-00, la cantidad de Bs. 1.080.000,00, vacaciones vencidas 2000-2001, la cantidad de Bs. 1.140.000,00, vacaciones vencidas 2001-2002, la cantidad de Bs. 1.200.000,00, vacaciones vencidas año 2002-2003, la cantidad de Bs. 1.200.000,00, vacaciones vencidas año 2003-2004, la cantidad de Bs. 1.320.000,00, vacaciones vencidas año 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.380.000,00, vacaciones vencidas año 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.440.000,00, Bono vacacional vencido año 97-98, la cantidad de Bs. 480.000,00, Bono vacacional vencido año 98-99, la cantidad de Bs.540.000,00, Bono vacacional vencido año 99-2000, la cantidad de Bs. 600.000,00, Bono vacacional vencido año 2000-2001, la cantidad de Bs. 660.000,00, Bono vacacional vencido año 2001-2002, la cantidad de Bs. 720.000,00, Bono vacacional vencido año 2002-2003, la cantidad de Bs. 780.000,00, Bono vacacional vencido año 2003-2004, la cantidad de Bs. 840.000,00, Bono vacacional vencido 2004-2005, la cantidad de Bs. 900.000,00, Bono vacacional vencido año 2005-2006 la cantidad de Bs. 960.000,00, vacaciones fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs. 1.249.800,00, Bono vacacional fraccionado año 2006, la cantidad de Bs. 849.600,00, mas los intereses sobre prestaciones (fideicomiso) la cantidad de 32.555.252,96, la indexación los intereses y las costas y costos para un total de Ciento Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos 05/100. ( Bs. 132.432.797,05).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Admite que en fecha 02 de enero de 1996, el actor comenzó a prestar servicios para UNION TENERIFE C.A. (UNITECA) que la actividad que realizaba era Gerente de Ventas y el horario era de 8:00 am. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 08:00 am a 12:00 del mediodía, el salario de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo) mensuales, la terminación de la relación laboral por despido, ya que como Gerente de Venta, podía ser removido de su cargo por ser personal de dirección, que no goza de estabilidad laboral, no siendo posible el pago de ninguna de las indemnizaciones previstas en la ley. Niega, rechaza y contradice que el actor se haya desempeñado como Gerente de Ventas de la empresa durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, por cuanto se inició como vendedora, que tuviere salario variable entre Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo) y Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000, oo), mensuales; niega, rechaza y contradice que la actora no hubiera disfrutado el periodo correspondiente a sus vacaciones y que se le adeude monto alguno por tal concepto, que a la actora se le deban cancelar utilidades fraccionadas en base a 90 días de salarios, porque durante la relación laboral siempre se les pagaron en base a 30 días de salario; negó que le adeude monto alguno a la demandada por conceptos de cesta ticket; negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que primeramente la demanda solicita la inadmisibilidad de la presente demanda, Así mismo tenemos que la relación laboral fue admitida por la demandada, empresa UNION TENERIFE C.A. (UNITECA), negando el salario devengado por el actor; en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez resuelto el mimo se determinará la procedencia de la demanda y por ende determinar cual era el salario real que devengaba el actor, a los fines de tomar la base de cálculo por los conceptos demandados, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad promovió:

DOCUMENTALES

Carta dirigida al Ciudadano A.J.R.S., de fecha 17 de Noviembre de 2.006. En relación a ésta documentales marcadas “A”, de la misma se desprende la fecha de despido del actor en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Recibo de pagos quincenales elaborados por la empresa “UNION TENERIFE C.A. con fecha comprendidas entre el 15/09/2006, marcado con los números 1,2,3, 4, 5, folios 61, 63, 65, 67, 69, en cuanto a estos documentales se desprende que la demandada le cancelaba al trabajador la cantidad de 350 mil bolívares quincenales, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Recibos de pagos comisiones comprendidos entre 15/09/2006 al 15/11/2006. Marcado con los números “1, 2, 3, 4 y 5” folios 62, 64, 66, 68, 70. (pieza Nº 1), en cuanto a estos documentales los mismos fueron impugnados por la parte demandada, indicando que no son emanados de ella, siendo ratificados por la parte actora, sin embargo se observa de ello que son copias simples que no posee sellos o logotipos que hagan inferir que son emanados de la demandada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.

Recibo de pago de vacaciones comprendidos entre 06/07/2003 al 07/07/2004. Marcado con la letra “D” folios 71. (pieza Nº 1), en cuanto a estas documentales se observa de las mismas que la demandada cancelo las vacaciones correspondientes al periodo 06/07/2003 al 07/07/2004, no es menos cierto que no se evidencia el disfrute de las mismas, en tal sentido se le otorga valor probatorio.

Préstamo de prestaciones sociales. Marcado con la letra “B” folio 73 al 77. (pieza Nº 1). Se evidencia que consta al folio 73 y 74 dicha documental y que fue promovida por la demandada y en la audiencia de juicio fue opuesta al actor quedando reconocida la misma, en tal sentido se le otorga valor probatorio, en cuanto a los folios 75,76,77, los mismos se desechan por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Recibos de pago quincenales de salario básico y pago de bonos. Comprendido desde la fecha 02 de enero de 1996 hasta 17 de noviembre de 2006.

Recibos de pago de vacaciones correspondientes al periodo desde la fecha 02 de enero de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2006.

En relación a esta prueba, la parte demandada indico en la audiencia que la misma había sido inadmitida, es por lo que esta juzgadora procedió a revisar el acto de admisión en fecha 13 de octubre de 2008, y pudo verificar que ciertamente fue inadmitida en virtud de que los recibos de pago quincenales cursan en autos, siendo imposible la exhibición de los mismos en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME

Al Juzgado Tercero de Sustanciación a los fines que remita copia certificada del expediente Nº OP02-S-2006-142. los cuales consta en los folios Nros. 6 al 116. (pieza Nº 3), en relación a esta prueba se observa que la misma se refiere a un procedimiento de Calificación de despido, previamente intentado por el actor el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.

Al juzgado primero de sustanciación a los fines que remita copia certificada del expediente Nº OP02-L-2007-316. los cuales consta en los folios Nros. 28 al 48. (pieza Nº 2), en relación a esta prueba, se observa que la parte actora manifiesta en su escrito de promoción, que es traída a los autos a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, hecho este no controvertido, sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada alega la inadmisibilidad de la presente acción, punto este que será aclarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

TESTIMONIALES

L.A. zabala C.I.: 11.537.099, M.R.G. C.I.: 5.421.820, M.E.R. C.I.: 8.352.380,P.R. C.I.: 9.301.099. Se declaró desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

Reproducción del merito favorable. Respecto a este particular se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 1996. marcado con el numero “1” folio 92 al 105. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). Estos documentos son apreciados y valorados por quien decide, en virtud de haber sido reconocidas por el actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 1997. marcado con el numero “2” folio 106 al 129. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). Estos documentales son apreciados y valorados por quien decide, en virtud de haber sido reconocidas por el actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 1998. marcado con el numero “3” folio 130 al 149. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 1999. marcado con el numero “4” folio 150 al 173. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). ). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 2000. marcado con el numero “5” folio 174 al 197. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 2001. marcado con el numero “6” folio 198 al 219. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 2002. marcado con el número “7” folio 220 al 240 la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 2003. marcado con el numero “8” folio 241 al 264. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 2004. marcado con el numero “9” folio 265 al 288. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 2005. marcado con el numero “10” folio 289 al 313. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Legajo contentivo de recibos de nomina por concepto de pago de salario correspondiente al año 2006. marcado con el numero “11” folio 314 al 325. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). Se evidencia de esta instrumental que la demandada le canceló al actor la antigüedad correspondiente y en virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Recibo de liquidación de corte de cuenta de antigüedad. marcado con el numero “12” folio 328. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.- ).

Legajo contentivo de recibos de utilidades correspondiente a los años 1997-1999-2000,2001 y 2002. marcado con el número “13” folio 329 al 333 la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

recibo de liquidación de vacaciones correspondiente a los año 1996-1997. marcado con el numero “14” folio 334. la cual opone al actor. (pieza Nº 1) y recibo de liquidación de vacaciones correspondiente a los año 1997-1998. marcado con el numero “15” folio 335-336, (pieza Nº 1). Se observa de estas documentales el pago de las vacaciones así como el disfrute de esos periodos y en virtud de haber sido reconocida por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

recibo de liquidación de vacaciones correspondiente a los año 1999-2000. marcado con el numero “16” folio 337 de la pieza Nº 1. Documental ésta que fue reconocida por el actor en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

recibo de liquidación de vacaciones correspondiente a los año 2003-2004. marcado con el numero “17” folio 338. documental esta que se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

jurisprudencia de la sala constitucional correspondiente a la fecha 27/01/2006. marcado con el numero “18” folio 339 al 350. (pieza Nº 1). En cuanto a esta documental, la misma no es objeto de valoración por cuanto el juez conoce el derecho, sin embargo la misma se aprecia de manera referencial. Así se establece.

Solicitud de adelantos de prestaciones de fecha 18/04/2006 por 18.000.000 Bs. Marcado con la letra “19” folios 351, pieza N° 1. En cuanto a este instrumento se desprende que el actor solicitó formalmente un préstamo por la cantidad de dieciocho millones, siendo este documento debidamente reconocido en su oportunidad legal, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.-

Constancia de recibo de adelanto de prestaciones sociales. Marcado con la letra “20” folios 352. En cuanto a este instrumento el mismo fue valorado Ut Supra.

Constancia de pago de préstamo firmado como recibo en fecha 17062005. marcado con el numero “21” folios 353. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En cuanto a estos instrumentos los mismos fue reconocido por el actor, se le otorga el mismo valor valor ut supra. Así se establece.

Recibo de pago de préstamo en fecha 17/06/2005. marcado con el numero “22” folio 354. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En cuanto a esta instrumental se observa que el mismo fue reconocido por el actor en su oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

Recibo de pago de préstamo en fecha 17/02/2006. marcado con el numero “23” folio 355 al 356. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En cuanto a este instrumento los mismos fue reconocido por el actor, se le otorga el mismo valor valor ut supra. Así se establece.-

Recibo de pago de préstamo en fecha 27/05/2007. marcado con el numero “24” folio 357. la cual opone al actor. (pieza Nº 1). En cuanto esta documental, la parte actora la desconoció en virtud de alegar que era un recibo de toyota margarita y no se desprende del mismo que sea del trabajador, y por cuanto no se desprende la firma o algun indicio que haga inferir a esta juzgadora que se le realizó este préstamo al actor, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Recibo de pago de préstamo por las siguientes cantidades:

1 millón, 300 mil, 100 mil, 200 mil, 150 mil, 200 mil, 250 mil, 300 mil, 60 mil, 220 mil, 300 mil, 150 mil, 150 mil, 240 mil, 100 mil, 100 mil, 50 mil, 100 mil correspondientes al año 2004. Marcado con el numero “25” folio 358 al 375. La cual opone al actor. (Pieza Nº 1).

Recibo de pago de préstamo por las siguientes cantidades:

50 mil, 180 mil, 100 mil, 300 mil, 450 mil, 100 mil 50 mil correspondientes al año 2005. Marcado con el numero “26” folio 376 al 382. La cual opone al actor. (Pieza Nº 1).

Recibo de pago de préstamo por las siguientes cantidades:

200 mil, 300 mil, 50 mil, 300 mil, 100 mil 200 mil correspondientes al año 2006. Marcado con el numero “27” folio 383 al 388. La cual opone al actor. (Pieza Nº 1).

Facturas de consumo a crédito del año 2006 por un monto total 172.181,53 marcado con el numero “28” folios 389 al 392. La cual opone al actor. (Pieza Nº 1).

Facturas de consumo a crédito del año 2003 por un monto total 344.822,60 marcado con el numero “29” folios 393 al 406. La cual opone al actor. (Pieza Nº 1). En cuanto a todos estos documentales los mismos fueron reconocidos por el actor en su oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Sentencia del Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta. marcado con el numero “30” folios 407 al 412. La cual opone al actor. (Pieza Nº 1).

Auto de fecha 04/04/2008 del Tribunal SME marcado con el numero “31” folios 413 al 414. La cual opone al actor. (Pieza Nº 1). Documentales éstas que son apreciadas de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde conocer previamente al fondo de la demanda, la controversia planteada en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción observa quien decide que una vez interpuesta la demanda por cobro de prestaciones bajo el N° OP02-L-2007-000316, la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho y en la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha 17-12-2008, ninguna de las partes comparecieron declarándose la EXTICIÓN DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de ese momento tiene la parte demandante noventa (90) días para intentar la demanda nuevamente, lapso éste que dejó transcurrir efectivamente el actor para demandar, por lo que en fecha 07-04-2008, intenta nuevamente la demanda siendo admitida y sustanciada con forme a derecho por lo que a juicio de quien decide el actor intentó su demanda en el lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en le articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desde el 17-12-2007 hasta el día 07-04-2008, trascurrieron más de los noventa días establecidos en el citado articulo.- Así se decide.-

En cuanto al fondo de la controversia, y trabadas la litis en determinar el salario integral de las demandante, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, y vistas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, de acuerdo con el escrito de demanda, así como del escrito de contestación y de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que de la declaración de parte efectuada al actor A.J.R., éste señala que tenia un salario de un millón cien mil bolívares más quinientos cincuenta mil por bono de producción, para compensar el sueldo de setecientos mil bolívares y la demandada en la audiencia de juicio reconoció tanto la fecha de ingreso y de egreso, como el cargo de Gerente de Venta y el salario que reconoce es el último que dice que devengo en la Empresa UNITECA CA.; por la suma de Setecientos Mil Bolívares mensual, igualmente en la declaración de parte manifestó que el salario era el de setecientos mil bolívares como gerente de venta únicamente y que no devengaba nada por Bonificación por ventas.

En este sentido, se observa que no se desprende de los autos elementos suficientes que le generen a esta Juzgadora suficiente convicción de lo alegado por la parte demandada, en cuanto al ultimo salario devengado por el actor por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares; en razón que devengando el trabajador un bono de producción que considera quien decide que puede ser el sustitutivo de las comisiones en virtud de las funciones que el mismo realizaba como Gerente de Venta, y en virtud de las máximas de experiencia, un Gerente de Venta no podría ganar un salario básico y sin ningún tipo de incentivo u comisión, en este sentido establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala: artículo 133, Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios…”. Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios….”. Así mismo se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de los Juzgados Laborales de este Estado, en sentencias análogas, que el salario devengado por un Gerente de Ventas en el caso de las empresas demandadas, supera los Setecientos Mil Bolívares que alega la accionada.-

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora aplicar el criterio expuesto en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas…

En consecuencia a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del Trabajador, y en este caso en particular al estar presente la duda razonable en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en la empresa accionada, por lo que forzosamente se concluye que a pesar de los recibos de pagos consignados por las partes, reflejan un pago de salario mensual de bolívares (Bs.700.000, oo), de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado y en aplicación de las máximas de experiencias, el actor como Gerente de Ventas, percibió como salario mensual la cantidad Bolívares (Bs.1.800.000, oo),. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado, es de observarse en primer lugar, que la accionada alegó que el trabajador disfrutó de las mismas en su debida oportunidad, no obstante, teniendo la carga de probar su alegato, no consignó en autos prueba alguna que demuestre fehacientemente que el trabajador hizo uso del disfrute de sus períodos vacacionales, en el entendido que solo consta prueba del pago del monto correspondiente por este concepto; por lo que procede el reclamo del trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social, la cual reitero en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo el término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación labora (…)

.

De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, el tribunal pasa a revisar los montos y conceptos reclamados.

Apellidos y Nombre A.R.

Fecha de Ingreso 02-ene-96

Fecha de Egreso 17-nov-06

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 10 10 15

Sueldo Mensual Bs. 1.800.000,00

Promedio Diario Sueldo Bs. 60.000,00

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 637,00 27.977.37.

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 24,00 60.000,00 1.440.00

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 26,00 60.000,00 1.560.00

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 28,00 60.000,00 1.680.00

Vac. y Bono Vac. 01-02 225 30,00 60.000,00 1.800.00

Vac. y Bono Vac. 02-03 225 32,00 60.000,00 1.920.00

Vac. y Bono Vac. 03-04 225 34,00 60.000,00 2.040.00

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 36,00 60.000,00 2.160.00

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 38,00 60.000,00 2.280.00

Vac. y Bono Vac Fracc 225 33,33 60.000,00 2.000.00

Utilidades Fraccionadas 174 25,00 60.000,00 1.500.00

Preaviso 104 90,00 60.000,00 5.400.00

Sub-Total 51.757,30

Deducciones 27.950,00

Total General 23.807,37

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad y CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano A.J.R. contra la empresa UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano A.J.R.S., en contra de la empresa, UNIÓN TENERIFE C.A. (UNITECA), ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia Se condena a las Empresa UNIÓN TENERIFE C.A. (UNITECA), a pagar al ciudadano A.J.R.S., la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cincuenta y siete con treinta y siete por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 98-99 Vacaciones y Bono Vacacional 99-00 Vacaciones y Bono Vacacional 00-01, Vacaciones y Bono Vacacional 01-02, Vacaciones y Bono Vacacional 02-03, Vacaciones y Bono Vacacional 03-04, Vacaciones y Bono Vacacional 04-05, Vacaciones y Bono Vacacional 05-06, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, utilidades fraccionadas y preaviso, debiéndose descontar las cantidades de Dieciocho mil por adelanto de prestaciones y nueve mil novecientos cincuenta por prestamos otorgados al actor, lo cual asciende a un total de veintisiete mil novecientos cincuenta, deducible a la cantidad condenada por lo que le corresponde un total de Veintitrés mil Ochocientos Siete con Treinta y Siete. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 17-11-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (03-12-2008), siendo las tres (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),

AA/yvr

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