Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000014

ASUNTO : BX01-D-2001-000014

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. J.B.B.

SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER

FISCAL: ABOG. B.S.O.

VICTIMA: A.J.R.S. (OCCISO)

DEFENSA: DR. YUTCELINA ALFONZO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR

ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA,

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 03 de Junio del año 2009, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,. teléfono 0426-7812565, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S.d. conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 01 de Abril del año 2009, se dió inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. B.S.O. quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la acusación Presentada en fecha 04/05/2001, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de A.J.R.S. (occiso), e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, “ siendo aproximadamente las 07:00 pm, del dia 28 de Abril de 2001, el ciudadano A.J.R., SANTANA, se encontraba en el bloque 25-A, ubicado en el sector Los Cerezos de Puerto la Cruz, en donde se encontró con su sobrina de nombre ciudadano antes mencionado, y comenzó a hablarte, pero la ciudadana antes mencionada noto la presencia de cuatro (04) sujetos, los cuales mostraban una actitud sospechosa, por lo que opto por comunicarle tal inquietud a su tío, quienes decidieron de forma inmediata retirarse del sitio ante tal situación, ya que presentían un peligro inminente, la ciudadana A.D.V.R.G., subió la acera para irse a su casa, y el ciudadano A.J.R.S., se dirigió a su residencia, en dicho trayecto a su residencia se cruzo con los cuatro (04) sujetos que mostraban actitud sospechosa, y al avanzar cinco(05) metros aproximadamente, uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego con la cual apunto al ciudadano A.J.R.S., y le dijo que se detuviera, pero este acciono el arma de fuego, el ciudadano en mención salió corriendo y le paso por un lado a su sobrina quien presencio lo sucedido; el mismo llego al segundo piso del bloque 25-A y se tiro y le comunico a su sobrina que le habían efectuado un disparo en la espalda, de inmediato el ciudadano A.B., procedió a prestarle auxilio al ciudadano victima, trasladándolo a bordo de su vehiculo CHEVROLET, modelo CAVALIER, color NARANJA, placas BAI-65U, a la Clínica Deborath y de allí a la Policlínica Puerto la Cruz, donde este falleció a consecuencia de la herida producida por el arma de fuego accionada. Ofertando las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- La Ciudadana GURMENCINDA CARNEIRO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz. 2.- El funcionario W.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub delegación Puerto la Cruz. 2) LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos 1.- IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Funcionarios adscritos a la Zona Policía Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. 2.- D.E.H.F., A.D.V.G.R., IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos se encuentran en la acusación. 3) DOCUMENTALES: a).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, de fecha 14/05/2001, realizado por la funcionaria DRA. G.C., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz. b.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, cursante al folio 171 de la primera pieza, de la presente causa. c.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZO DE DISPARO, cursante al folio 173 de la primera pieza de la presente causa. Solicito que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de A.J.R.S. (occiso), le sea aplicada la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS.

Acto seguido el Tribunal se dirigió a la Defensa, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo ratifica las testimoniales, ofertadas en la audiencia preliminar, quienes explanaran las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron lo hechos, de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicito copia del escrito acusatorio, así como del Auto de enjuiciamiento. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien expone previamente del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5°, LE PREGUNTA SI COMPRENDIÓ EL CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA, MANIFESTANDO AFIRMATIVAMENTE le preguntó sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le pregunta si va a declarar y manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 16 DE ABRIL DE 2009, A LA 01:00 PM.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 16 de Abril del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto de inicio de Juicio, de fecha 01/04/2009. SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. La ciudadana Fiscal prescinde por cuanto el Alguacilazgo a informado al Tribunal que la prenombrada ciudadana se mudo y se desconoce su nueva dirección. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se deja constancia que no consta resultas de Los Oficios Librados a la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la C.E.A., a los testigos, a través de sus superiores inmediatos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito que sea agotada la vía de la fuerza publica, a los fines de hacer comparecer a los testigos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y solicito en lo que respecta a los testigos funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como los Expertos G.C. y W.I. sean notificados a través de sus superiores inmediatos. Esta Representación Fiscal solicita la suspensión del mismo y se fije la fecha para continuar el debate. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 29 DE ABRIL DEL AÑO 2009 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.); Ordenándose en cuanto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sean conducidas ante este Juzgado por medio de la Fuerza Pública, a través de la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui; y los testigos funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, serán notificados a través de sus superiores inmediatos, en la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui, y los Expertos G.C. y W.I. sean notificados a través de sus superiores inmediatos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la C.E.A.; Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 335 numeral 2°, y 357 ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que las Boletas y oficios serán entregadas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que colabore con la práctica de las mismas. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 29 de Abril del año 2009, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: EL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, su defensora Publica DRA. Yutcelina Alfonzo, NO ASI: LA Fiscal de la Fiscalía 17º del Ministerio, DRA. B.S.O. y la VICTIMA Ciudadana WILMERYS DEL VALLE CORDERO HERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Por cuanto este Tribunal ha sido informado vía telefónica a través de la Dra. J.L., Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que la Dra. B.S.O. tiene un cólico Nefrítico, no se siente bien, razón por la cual no podrá continuar el día de hoy el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, y por ser la prenombrada ciudadana la única Fiscal Titular del Sistema Penal de Adolescentes de la Zona Norte del Estado Anzoátegui, por lo cual no puede ser reemplazada, a los fines de continuar el día de hoy la Audiencia de Juicio Oral y Reservado el día de hoy, en consecuencia Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 06 DE MAYO DE 2009 A LAS 11:00 AM. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 06 de Mayo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 01/04/2009, siendo suspendido para el día 16/04/2009 fecha en la cual se suspendió, por cuanto este Tribunal fue informado vía telefónica a través de la Dra. J.L., Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que la Dra. B.S.O. tenia un cólico Nefrítico, y no se sentía bien, razón por la cual no pudo continuar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, suspendiéndose para el día de hoy, Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. INICIO PRUEBAS DE EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al experto G.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al experto W.I.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. La ciudadana Fiscal prescinde por cuanto el Alguacilazgo a informado al Tribunal que la prenombrada ciudadana se mudo y se desconoce su nueva dirección. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se deja constancia que no consta resultas de Los Oficios Librados a la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la C.E.A., a los testigos, a través de sus superiores inmediatos. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito que sea agotada la vía de la fuerza publica, a los fines de hacer comparecer a los testigos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y solicito en lo que respecta a los testigos funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA así como los Expertos G.C. y W.I. sean notificados a través de sus superiores inmediatos así mismo solicito que las boletas me sean entregadas a los fines de colaborar con las mismas. Esta Representación Fiscal solicita la suspensión del mismo y se fije la fecha para continuar el debate. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 18 DE MAYO DEL AÑO 2009 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.); Ordenándose en cuanto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sean conducidas ante este Juzgado por medio de la Fuerza Pública, a través de la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui; y los testigos funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, serán notificados a través de sus superiores inmediatos, en la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui, y los Expertos G.C. y W.I. sean notificados a través de sus superiores inmediatos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la C.E.A.; Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 335 numeral 2°, y 357 ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que las Boletas y oficios serán entregadas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que colabore con la práctica de las mismas. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 18 de Mayo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 01/04/2009, siendo suspendido para el día 16/04/2009 fecha en la cual se suspendió, por cuanto este Tribunal fue informado vía telefónica a través de la Dra. J.L., Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que la Dra. B.S.O. tenia un cólico Nefrítico, y no se sentía bien, razón por la cual no pudo continuar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, suspendiéndose para el día 29/04/2009, siendo suspendido para el 06/05/2009; siendo suspendido para el día de hoy 18/05/2009; Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. INICIO PRUEBAS DE EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al experto G.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al experto W.I.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. La ciudadana Fiscal prescinde por cuanto el Alguacilazgo a informado al Tribunal que la prenombrada ciudadana se mudo y se desconoce su nueva dirección. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se deja constancia que no consta resultas de Los Oficios Librados a la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la C.E.A., a los testigos, a través de sus superiores inmediatos. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito que sea agotada la vía de la fuerza publica, a los fines de hacer comparecer a los testigos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y solicito en lo que respecta a los testigos funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAasí como los Expertos G.C. y W.I. sean notificados a través de sus superiores inmediatos así mismo solicito que las boletas me sean entregadas a los fines de colaborar con las mismas, y sean consignadas resultas de la Fuerza Pública. Esta Representación Fiscal solicita la suspensión del mismo y se fije la fecha para continuar el debate. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 01 DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.); Ordenándose en cuanto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sean conducidas ante este Juzgado por medio de la Fuerza Pública, a través de la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui; y los testigos funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, serán notificados a través de sus superiores inmediatos, en la Zona policial Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui, y los Expertos G.C. y W.I. sean notificados a través de sus superiores inmediatos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la C.E.A.; Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 335 numeral 2°, y 357 ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que las Boletas y oficios serán entregadas a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que colabore con la práctica de las mismas. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 02 de Junio del año 2009, este Tribunal de Juicio, dictó auto en el cual, por cuanto estaba Fijada la continuación del Juicio Oral y Reservado para EL DÍA LUNES 01 DE JUNIO DE 2009 A LA 01:00 DEL MEDIODIA, en la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de A.J.R.S. (occiso); fecha indicada ut-supra en la cual no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio, en virtud que la Ciudadana Juez J.B., se encontraba enferma, en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: diferir como nueva fecha para la continuación del Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, el día MIÉRCOLES 03 DE JUNIO DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE.

En fecha 03 de Junio de 2009, Culminó el Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto 01/04/2009, siendo suspendido para el día 16/04/2009 fecha en la cual se suspendió, por cuanto este Tribunal fue informado vía telefónica a través de la Dra. J.L., Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que la Dra. B.S.O. tenia un cólico Nefrítico, y no se sentía bien, razón por la cual no pudo continuar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, suspendiéndose para el día 29/04/2009, siendo suspendido para el 06/05/2009; siendo suspendido para el día 18/05/2009, suspendiéndose para el día 01/06/2009, fecha en la cual no se celebró por enfermedad de la Juez Dra. J.B., suspendiéndose para la presente fecha 03/06/2009;

Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. INICIO PRUEBAS DE EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al experto G.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al experto W.I.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. La ciudadana Fiscal prescinde por cuanto según Acta Policial, suscrita por el funcionario J.A. adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, esta ciudadana se mudó del Sector. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal por cuanto según Acta Policial, suscrita por el funcionario J.A. adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, esta ciudadana está de Viaje a la ciudad de Mérida. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal por cuanto según Acta Policial, suscrita por el funcionario J.A. adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, esta ciudadana se mudó del Sector. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal por cuanto según Oficio signado con el Nº 794 de fecha 01/06/2009, suscrito por el Comisario J.C.H.A., Comandante de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, este funcionario falleció hace aproximadamente cinco años. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal por cuanto según Oficio signado con el Nº 794 de fecha 01/06/2009, suscrito por el Comisario J.C.H.A., Comandante de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, este funcionario fue dado de baja de esa Institución Policial y se desconoce su Dirección de habitación, o número de teléfono. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.

Se declara la Apertura de las Pruebas DOCUMENTALES: Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien hace lectura del a).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, de fecha 14/05/2001, realizado por la funcionaria DRA. G.C., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz. b.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, cursante al folio 171 de la primera pieza, de la presente causa. c.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, cursante al folio 173 de la primera pieza de la presente causa. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. B.S.O., quien expone: “Esta representación fiscal, ha prescindido de las Pruebas Testimoniales y de Expertos antes indicadas, por cuanto se han realizado todas las diligencias conducentes para hacer comparecer por ante este Juzgado a los testigos y Representantes de la Víctima, quienes no han podido ser ubicados a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y los funcionarios policiales que practicaron el Procedimiento IDENTIDAD OMITIDA falleció hace aproximadamente cinco años y IDENTIDAD OMITIDA fue dado de baja de esa Institución Policial y se desconoce su Dirección de habitación, o número de teléfono, visto que la Representante de la victima han demostrando que no tienen interés alguno en las resultas de este proceso, por ello es que prescindí de los testigos y en virtud de ello si no tengo testigos del hecho como son los agraviados y testigos, es por lo que desisto de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de la aprehensión del imputado como tal. Es todo. La defensa no hace objeción alguna a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. B.S.O., quien expone: “Si bien es cierto este proceso se inicio por un hecho punible como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., la muerte del ciudadano hoy occiso antes mencionado, ha quedado acreditada a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, de fecha 14/05/2001, realizado por la funcionaria DRA. G.C., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, al cuerpo sin vida del ciudadano A.J.R.S., y CERTIFICADO DE DEFUNCION, cursante al folio 171 de la primera pieza, del ciudadano A.J.R.S.; sin embargo no han comparecido por ante este Juzgado, testigos que acrediten la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., aún cuando tanto este Juzgado de Juicio, como esta Representación Fiscal, han realizado las diligencias conducentes para hacer comparecer por ante este Juzgado a esta Audiencia de Juicio, a los testigos y Representantes de la Víctima, quienes no han podido ser ubicados a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, indicando el Funcionario J.A., que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. está de Viaje a la ciudad de Mérida, así mismo indicó el prenombrado funcionario policial que las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se mudaron del Sector; y los funcionarios policiales que practicaron el Procedimiento IDENTIDAD OMITIDA falleció hace aproximadamente cinco años y IDENTIDAD OMITIDA fue dado de baja de esa Institución Policial y se desconoce su Dirección de habitación, o número de teléfono, visto que las victimas han demostrando que no tienen interés alguno en las resultas de este proceso, por ello es que prescindí de los testigos y en virtud de ello si no tengo testigos del hecho como son los agraviados y testigos, es por lo que desisto de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de la aprehensión del imputado como tal; contando esta Representación Fiscal solo con EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, que por si sola no es suficiente para atribuir la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., por no contar con testigo alguno que asi lo acredite; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, por no haber pruebas de su participación en los hechos imputados, por lo que solicito LA ABSOLUCION, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S.. Es todo.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Siendo las 5:20 p.m. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, e Incorporadas por su lectura la pruebas Documentales, consistentes en: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, de fecha 14/05/2001, realizado por la funcionaria DRA. G.C., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, al cadáver del ciudadano A.J.R.S., que presentó una (01) Herida por Arma de Fuego de Proyectil único al abdomen posterior con orificio de entrada sin tatuaje en Rgión Lumbar Izquierda y Orificio de salida en Epigastrio, Perfora Colon, Asas Intestinales, Mesenterio, estómago e Higado, Hemoperitonéo y Hemorragia retroperitonial (aprox.3500 cc), Trayectoria intracorporal: Atrás Adelante, Izquierda- Derecha, Abajo –Arriba; CERTIFICADO DE DEFUNCION, en el cual se deja constancia que el día Veintiocho (28) de Abril del año 2001, falleció el adulto A.J.R.S., a las ocho y treinta post-meridiem, en la Policlínica de Puerto la Cruz, y murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA IMTERNA ABDOMINAL y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según Certificado Médico expedido por la Dra. Gurmencinda Carnero; y EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, en el cual se concluye que en las muestras tomadas en el dorso de ambas manos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., a través de:

- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son:

- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, de fecha 14/05/2001, realizado por la funcionaria DRA. G.C., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, al cadáver del ciudadano A.J.R.S., que presentó una (01) Herida por Arma de Fuego de Proyectil único al abdomen posterior con orificio de entrada sin tatuaje en Rgión Lumbar Izquierda y Orificio de salida en Epigastrio, Perfora Colon, Asas Intestinales, Mesenterio, estómago e Higado, Hemoperitonéo y Hemorragia retroperitonial (aprox.3500 cc), Trayectoria intracorporal: Atrás Adelante, Izquierda- Derecha, Abajo –Arriba; CERTIFICADO DE DEFUNCION, en el cual se deja constancia que el día Veintiocho (28) de Abril del año 2001, falleció el adulto A.J.R.S., a las ocho y treinta post-meridiem, en la Policlínica de Puerto la Cruz, y murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA IMTERNA ABDOMINAL y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según Certificado Médico expedido por la Dra. Gurmencinda Carnero; quedó acreditado que el ciudadano A.J.R.S., falleció el día Veintiocho (28) de Abril del año 2001, aproximadamente a las ocho y treinta post-meridiem, en la Policlínica de Puerto la Cruz, y murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA IMTERNA ABDOMINAL y HERIDA POR ARMA DE FUEGO; por una (01) Herida por Arma de Fuego de Proyectil único al abdomen posterior con orificio de entrada sin tatuaje en Rgión Lumbar Izquierda y Orificio de salida en Epigastrio, Perfora Colon, Asas Intestinales, Mesenterio, estómago e Higado, Hemoperitonéo y Hemorragia retroperitonial (aprox.3500 cc).

Las Pruebas Documentales de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, de fecha 14/05/2001, realizado por la funcionaria DRA. G.C., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, al cadáver del ciudadano A.J.R.S. y CERTIFICADO DE DEFUNCION, en el cual se deja constancia que el día Veintiocho (28) de Abril del año 2001, falleció el adulto A.J.R.S., que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado por su lectura, han sido valoradas por este Tribunal, con fundamento en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, dictada en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, al hacer referencia a una experticia incorporada al Juicio Oral como prueba documental para su lectura, por la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, se indica que la experticia, es autónoma y debe bastarse por sí misma, y debe haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; como efectivamente ocurrió en el caso de marras que las pruebas Documentales de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, y CERTIFICADO DE DEFUNCION, fueron admitidas por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes en audiencia preliminar en fecha 13/06/2007; valorando esta Juzgadora las mencionadas pruebas documentales; habiéndose pronunciado la Sala de Casación Penal, según se indica en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, mencionada ut-supra, que: “… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio,…”; decisión de la Sala de casación penal con ponencia del magistrado Dr. R.E.A.A..

La EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, en el cual se concluye que en las muestras tomadas en el dorso de ambas manos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo, solo acredita que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizó disparo.

Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las 08:30 pm, del dia 28 de Abril de 2001, el ciudadano A.J.R., SANTANA, falleció en la Policlínica Puerto la Cruz, a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego.

Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., a través de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 39, de fecha 14/05/2001, realizado por la funcionaria DRA. G.C., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, al cadáver del ciudadano A.J.R.S. y CERTIFICADO DE DEFUNCION, en el cual se deja constancia que el día Veintiocho (28) de Abril del año 2001, falleció el adulto A.J.R.S., a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, la causa de la muerte, y que al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. B.S.O., prescindió de, “…las Pruebas Testimoniales y de Expertos antes indicadas, por cuanto se han realizado todas las diligencias conducentes para hacer comparecer por ante este Juzgado a los testigos y Representantes de la Víctima, quienes no han podido ser ubicados a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y los funcionarios policiales que practicaron el Procedimiento IDENTIDAD OMITIDA falleció hace aproximadamente cinco años y IDENTIDAD OMITIDA fue dado de baja de esa Institución Policial y se desconoce su Dirección de habitación, o número de teléfono, visto que la Representante de la victima han demostrando que no tienen interés alguno en las resultas de este proceso, por ello es que prescindí de los testigos y en virtud de ello si no tengo testigos del hecho como son los agraviados y testigos, es por lo que desisto de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de la aprehensión del imputado como tal.”

Al no haber comparecido por ante este Juzgado, los Expertos, y Testigos quienes no han podido ser ubicados a través de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, indicando el Funcionario J.A., que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, está de Viaje a la ciudad de Mérida, así mismo indicó el prenombrado funcionario policial que las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se mudaron del Sector; y los funcionarios policiales que practicaron el Procedimiento IDENTIDAD OMITIDA falleció hace aproximadamente cinco años y IDENTIDAD OMITIDA fue dado de baja de esa Institución Policial y se desconoce su Dirección de habitación, o número de teléfono; solo contando la Representante de la Vindicta Pública con EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, en el cual se concluye que en las muestras tomadas en el dorso de ambas manos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo, solo acredita que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizó disparo; y por si sola no es suficiente para atribuir la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 del Código penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., por cuanto la precitada Experticia solo acredita que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, disparó, en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S., de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.J.R.S.. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER DIAZ

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000014

ASUNTO : BX01-D-2001-000014

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Barcelona, 10 de Junio de 2009

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