Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of February 15, 2006

Resolution DateFebruary 15, 2006
Issuing OrganizationTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
JudgeRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedureDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 15 de Febrero del 2006.

Años 195° y 146°

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

JUEZ DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: A.D.S.F., C.I. N° 13.183.666 y BIOXIDE DEL VALLE ANGARITA RUMBOS, C.I. N° 15.019.952

ABG. ASISTENTE: E.M.M.

I.P.S.A. N° 101.462

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 5.162-04.-

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a Sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: A.D.S.F. y BIOXIDE DEL VALLE ANGARITA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y secretaria la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-13.183.666 y V-15.019.952, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abg. E.M.M., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el número 101.462; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., en fecha: Veintidós (22) de M.d.M.N.N. y Nueve (22/05/1999), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N° 100 del Libro de Matrimonios llevados durante el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por el Registro Civil. Admitida la solicitud en fecha 04/05/2004 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre: N.M., de cinco (5) años de edad; por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaria; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 09/06/2005, comparecieron los solicitantes y manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente un lapso mayor de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Vista la opinión favorable del Ministerio Público en fecha: 07/02/2006. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA: Primero: Con lugar EL DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: A.D.S.F. y BIOXIDE DEL VALLE ANGARITA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-13.183.666 y V-15.019.952, respectivamente; a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Segundo: Respecto a La P.P., El Régimen de Visita, El Régimen de Guarda y Custodia, y Pensión de Alimentos, expuesto por los progenitores de la niña: xxxxxxxxxxxxx, quedó establecida de la manera siguiente: 1) LA P.P. sobre la niña: xxxxxxxxxxxxxx, será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de la niña se mantendrá al lado de la madre, donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que esta adquiera la mayoría de edad. 2) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, de común acuerdo: a) Dos fines de semanas al mes, en forma alterna, el padre deberá recoger a la niña en el hogar materno, el día sábado a las 9:00 a.m. y la regresará ese mismo día a las 7:00 p.m. b) En vacaciones escolares, la menor pernoctará en el hogar paterno, la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, la niña pernoctará en el hogar paterno desde el 15 hasta el 24 de diciembre, ambas fechas inclusive; y para las del próximo año, desde el día 26 de diciembre hasta el 07 de enero, ambas fechas inclusive. En los períodos de Carnaval y Semana Santa, la niña permanecerá el primer año, con la madre y el segundo con su padre. c) El día del Padre, de cada año, este deberá recoger a su hija, a las 9:00 a.m. y regresarla al hogar materno a las 7:00 p.m. de ese mismo día; el día de la madre, en todo caso, la niña permanecerá con la madre. 3) En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre contribuirá a la manutención de la niña: N.M., con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, pagaderos mediante dos cuotas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, los días 2 y 16 de cada mes, incrementándose la referida pensión anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%). Así mismo, el padre se obliga a contribuir dos (2) veces al año, durante los meses de Agosto y Diciembre, con una cuota especial, adicional a la Pensión de Alimentos fijada anteriormente, por concepto de Bonificación Escolar y de Fin de Año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una; que serán entregadas directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros, que será abierta para tal fin, además cubrirá otros gastos eventuales, tales como: Ropa, Medicina, etc. 4) En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar. Así se declara.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-

La Juez de Juicio N° 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:00 de la mañana. (Secret.):___________

RHdU/MGQL/ct.

Exped. Nº 5.162-04.-

Sentencia registrada bajo el N° ________________

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