Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de Julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001679

PARTE DEMANDANTE: A.S.M.T. y C.T.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-3.867.961 y V.-5.259.115 respectivamente.

APODERADO DEL DEMANDANTE: A.G.R., Inpreabogado Nº 34.329.

PARTE DEMANDADA: A.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.322.931.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Nulidad de Contrato, intentada por el Abg. A.J.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.867.961 y V.-5.259.115 respectivamente contra el ciudadano A.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V.-3.322.931.

En fecha 18 de Mayo del año 2010, se admitió la demanda.

En fecha 25 de Mayo del año 2010, la parte actora consigno copias simples para la compulsa.

En fecha 07 de Junio del año 2010, se libro compulsa.

En fecha 17 de Junio del año 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano A.J.P.L..

En fecha 16 de Junio del año 2010, el Abg. A.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno copias simples del poder para su certificación y solicito devolución del mismo, acordándose dicha devolución en fecha 18-06-2010.

En fecha 18 de Junio del año 2010, el Abg. A.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28-06-2010.

En fecha 09 de Julio del año 2010, la Secretaria dejo constancia que se traslado al domicilio del demandado y fue atendida por un hijo del demandado.

En fecha 13 de Julio del año 2010, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados V.G.C.Z., C.S.S. y A.C.T.G..

En fecha 02 de Agosto del año 2010, la parte actora solicito Medida Cautelar.

En fecha 09 de Agosto del año 2010, el Abg. V.G.C.Z., Apoderado de la parte demandada, presento escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 17 de Septiembre del año 2010, el Abg. A.J.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de contestación de Cuestiones Previas.

En fecha 19 de Octubre del año 2010, este Tribunal difirió la Sentencia Interlocutoria para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 22 de Octubre del año 2010, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria y declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenidas en los numerales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 6º en concordancia con el artículo, 340 ordinal 6º ejusdem, opuesta por el Abg. V.G.C.Z., actuando con el carácter de Apoderado del demandado.

En fecha 28 de Octubre del año 2010, este Tribunal ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, e insta a la parte demandante se sirva ratificar nuevamente la medida en el Cuaderno Separado que se ordeno abrir, en la misma fecha se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000115.

En fecha 01 de Noviembre del año 2010, este Tribunal oyó apelación en el Recurso Nº KP02-R-2010-001197, formulada por el Abg. V.G.C.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22-10-2010, en un solo efecto.

En fecha 08 de Noviembre del año 2010, el Abg. V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Noviembre del año 2010, el Abg. A.G., consignó copia simple para la devolución de los originales.

En fecha 24 de Noviembre del año 2010, el ciudadano A.S.M.T., solicito copias certificadas desde el folio 86 al folio 98.

En fecha 26 de Noviembre del año 2010, este Tribunal ordeno devolver los documentos originales solicitados en fecha 23-11-2010, seguidamente se certificaron las copias para su devolución.

En fecha 26 de Noviembre del año 2010, este Tribunal acordó expedir copias certificadas.

En fecha 30 de Noviembre del año 2010, la Abg. R.C.L., solicito copia certificada de los folios 86 al 98.

En fecha 01 de Diciembre del año 2010, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por el Abg. A.G.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 09 de Diciembre del año 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abg. A.G.R..

En fecha 10 de Diciembre del año 2010, este Tribunal ordeno cerrar y abrir la pieza Nº 2.

En fecha 11 de Enero del año 2011, los ciudadanos A.S.M. y C.T.A.d.M., asistidos por la Abg. R.C.L.C., presentaron escritos Desistiendo del procedimiento y solicitan se homologue el mismo.

En fecha 11 de Enero del año 2011, el Abg. V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito copia certificada de todo el expediente.

En fecha 12 de Enero del año 2011, el Abg. V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual niega la autorización para que la parte actora desista del procedimiento y por ende rechaza la forma anómala de terminar el juicio.

En fecha 13 de Enero del año 2011, el Tribunal negó la homologación del desistimiento.

En fecha 02 de Marzo del año 2011, el Abg. V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09-12-2010 hasta el 02-03-2011.

En fecha 04 de Marzo del año 2011, este Tribunal realizo el cómputo solicitado.

En fecha 04 de Marzo del año 2011, V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.

En fecha 14 de Marzo del año 2011, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes.

En fecha 25 de Marzo del año 2011, este Tribunal fijó la presente causa para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

En fecha 18 de Mayo del año 2010, se admitió la demanda, en la cual, la parte actora expresa que en fecha 31 de Marzo del año 2006, el ciudadano A.J.P.L., presento demanda de Desalojo, contra el ciudadano D.A.R., sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón de paredes de bloques, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal sin data de posesión, ubicada en el kilómetro 11 de la autopista vía a Quibor de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Concepción del estado Lara, el cual tiene una extensión de 1,610 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 23 Metros con la autopista Barquisimeto-Quibor; SUR: En línea de 23 Metros con terrenos ocupados; ESTE: En línea de 70 Metros con casa de J.G.; y OESTE: En línea de 70 metros con casa de J.R.A., y que las mismas le pertenecían según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 28-06-1985, anotado bajo el Nº 01 del Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento anexo a la demanda. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo asunto fue identificado con el Nº KP02-V-2006-001315, la misma fue admitida en fecha 05 de Abril del año 2006, y la sentencia fue dictada en fecha 13 de Agosto del año 2007, la cual fue declarada con lugar la demanda de Desalojo. Que ejerció el derecho de apelación sobre dicha sentencia y fue declarada Sin Lugar la apelación y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, ordenando al demandado la entrega de las bienhechurías antes mencionadas. Que sus poderdantes intervinieron en el transcurso del proceso de apelación proponiendo la demanda de Tercería la cual fue declarada inadmisible. Que una vez firme la sentencia el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, libró mandamiento de ejecución y en fecha 07 de agosto de 2008, el mismo fue remitido a la U.R.D.D. para su distribución. Que en fecha 06 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, se traslado y constituyo en el sitio indicado por la parte actora. Que al Tribunal ejecutor se le dificulto dar cumplimiento a la ejecución comisionada porque existe una disparidad y discordancia entre los linderos ya que con la información aportada por el comitente, no es suficiente para determinar si efectivamente ese Tribunal se encontraba en el lugar objeto de la medida, que fue consignado en ese acto por tercero un documento presuntamente del terreno el cual se encuentra debidamente registrado, que las bienhechurías que se encuentran dentro del inmueble objeto de entrega no son las mismas que aparecen en el mandamiento de ejecución, ni se encontraban ocupadas por el demandado D.A.R., por lo que el Tribunal se abstuvo de ejecutar la medida y ordeno la devolución del asunto. Que la parte actora insistió en que debía ejecutarse y obtuvo del Tribunal nuevo mandamiento de ejecución. Que el 14-05-2009, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Munici8piso Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, se trasladó y constituyó en el kilómetro 11 de la autopista vía a Quibor, Municipio Concepción del estado Lara, en el mismo sitio donde se constituyo la primera vez. Que sus poderdantes una vez agotadas las intervenciones sin que las mismas hiciesen efecto en le convicción del Juez para no llevar a cabo la ejecución de la sentencia y en vista de que el bien sobre el cual se iba a ejecutar es de su propiedad y es en donde funciona la empresa que con tanto esfuerzo ha logrado llevar adelante, decidieron para evitar su ejecución, sin tener facultad alguna para ello, sin tener la condición de parte, requisito este para celebrar la transacción, aceptan la propuesta formulada por la parte actora de efectuar una Transacción, que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, es totalmente contraria a derecho y por consiguiente anulable. El Tribunal vista la Transacción realizada por las partes, ordena la devolución de la comisión al Tribunal comitente a los fines de que homologue la transacción. Que sus poderdantes acordaron una Transacción sin tener el carácter o condición de “parte”, que sus poderdantes no se constituyeron como parte del proceso, por lo que hace la celebración de dicho contrato anulable, y solicita en nombre de sus poderdantes sea declarado nulo en sentencia definitiva. Que no se constituyeron en partes del proceso, ni siquiera fueron aceptados como terceros, por haberlo dispuesto de esa manera por sentencia dictada por el Tribunal de alzada, ni resulto avalada por la parte demandada, por lo que resulta que la Transacción efectuada entre sus poderdantes y el actor en ese juicio de desalojo, tiene vicios de nulidad, además de que la auto composición procesal no guarda ninguna relación con el objeto de la demanda. Que por aplicación del artículo 1.714 del Código Civil, la referida Transacción es objeto de nulidad, toda vez que en la misma los intervinientes se transfirieron la propiedad de bienes tales como son un vehículo cuya propiedad le pertenece a un ciudadano de nombre Wolfang J.R.C. y el actor se obliga a transferir la propiedad de unas bienhechurías cuya propiedad le pertenece a sus poderdantes por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1997, registrado bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual fue consignado en dicho expediente y sobre los cuales ninguno de los contratantes tenían capacidad para disponer de los mismos. Que es concluyente afirmar que estamos en presencia de la falta de un elemento esencial para la existencia o la validez del contrato como lo es “el objeto”.

Fundamentando la demanda en los artículos 1.713, 1714, 1.141, 1.142. 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil; 256, 263 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso para contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. V.C. no dio contestación a la demanda, sino que opuso las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6°,9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 6º va en concordancia con el Artículo 340 numeral 6º ejusdem, por último impugno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples consignadas por la parte actora con el libelo de demanda objeto del proceso de ejecución del desalojo y los consigna en siete (7) folios útiles, en fecha 09-08-2010. Se observa que en fecha 17-09-2010, la parte actora representada por el Abg. A.J.G.R., presentó escrito de contestación de las Cuestiones Previas opuestas. El Tribunal en fecha 22-10-2010, dicto sentencia Interlocutoria y declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Abg. V.G.C.Z.. En fecha 22-10-2010 se oyó apelación en un solo efecto formulada por el Abg. V.G.C.Z., contra Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, dicha Apelación que fue declarada Desistida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-05-2011.

DE LA CONTESTACION AL FONDO

En fecha 08 de Noviembre del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. V.C. presentó escrito de Contestación al fondo de la demanda, dentro de los siguientes términos:

Primero

Rechazo, negó y contradijo que los actores A.M. y C.d.M., se hayan constituido como partes en el juicio de Desalojo que cursó ante el Juzgado Tercero del Municipio iribarren del Estado Lara, en el expediente Nº KP02-V-2006-1313, por el solo hecho de haber realizado una Transacción de carácter contractual en el referido expediente, no los hace parte en el juicio de desalojo ni pueden pretender que esa transacción pueda influir sobre los efectos de la sentencia dictada en ese juicio.

Segundo

Rechazo, negó y contradijo que la transacción contractual realizada en el expediente sea Nula por el solo hecho de haberla realizado los actores en el juicio de desalojo y considerarse que no son partes en el proceso. Como bien lo expone el Abogado de los Actores, sus representados, no son parte en el juicio son solo terceros que en forma conciente y voluntaria negociaron las bienhechurías de su mandante. La transacción la celebraron sin engaño ni ningún otro vicio del consentimiento, debidamente asistidos del Abogado Á.N. quien es Apoderados Judicial que los atendió en todas las causas que tienen en común los actores con su mandante. Esta acción no es más que un mero artificio legal para evitar cumplir con la negociación celebrada, ya que los actores no han cumplido con el pago de los Ochenta Millones de Bolívares restantes ni con el traspaso definitivo del vehiculo entregado en dación en pago.

Tercero

Rechazo, negó y contradijo que los actores sean los propietarios de las bienhechurías propiedad de su mandante, las cuáles están descritas en el libelo de la demanda de Desalojo signado con el Nº KP02-V-2006-1313. Las bienhechurías las adquirió su mandante de manos del ciudadano S.J.A.S. según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, del año 1985, anotada bajo el Nº 1, Tomo 56 de los libros de autenticaciones.

Cuarto

Rechazo, negó y contradijo que su mandante carezca de la capacidad necesaria para realizar la transferencia de la propiedad de las bienhechurías de su propiedad, pues mantiene su titularidad ya que no han sido objeto de embargo, ni de prohibición de enajenar y gravar. Las mismas pueden ser transferidas libremente sin más limitaciones que su propia voluntad y solo espera que los actores cumplan con las obligaciones adquiridas en la transacción, para otorgarles el documento definitivo de venta.

Quinto

Rechazo, negó y contradijo que su mandante haya obrado con Dolo en la transacción realizada, pues en ningún momento se implementaron actividades engañosas o subterfugios legales para conseguir la negociación de las bienhechurías. El juicio de desalojo fue implementado en el año 2006, con el propósito de recuperar el inmueble arrendado y siendo que los actores en este proceso, intervinieron en ese juicio en su condición de Terceros, presentando apelaciones y oposiciones diversas, amparos constitucionales y ahora la temeraria demanda de nulidad, no pueden venir alegar que fueron sorprendidos en su buena fe y que el consentimiento manifestado en la negociación se encuentra viciado. En conclusión quedó demostrado con los hechos del Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor, que una vez llegada la oportunidad para ejecutar la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y desocupar el inmueble, los actores interesados en negociar el inmueble, realizaron una propuesta de negocio que fue aceptada por su mandante, quedando la Transacción celebrada en forma concreta, amplia, transparente y además a crédito, ya que la forma de pago del precio fue convenida en partes y recibiendo repuestos usados como parte del precio, lo cual evidencia una total buena fe por parte de su mandante.

Sexto

Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana C.T.A.d.M., no tenga la capacidad necesaria para realizar la transferencia del vehículo señalado en el escrito libelar, pues si bien es cierto la mencionada ciudadana al momento de celebrar la transacción contractual alego, mostró y consigno un instrumento poder debidamente otorgado por el propietario del vehículo ciudadano Wolgfan J.R.C., ante la Notaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-07-2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones, en el referido instrumento legal se evidencia que la ciudadana C.d.M. tiene las facultades legales para realizar la venta del vehiculo, motivo por el cual es incongruente el alegato en este libelo de que carece de la facultad para realizar la transferencia de la propiedad.

Séptimo

Rechazo, negó y contradijo que los actores sean los propietarios del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías propiedad de su mandante, en virtud que los presuntos títulos de adquisición del terreno se encuentran viciados, son imprecisos inexactos en sus linderos y determinaciones, además que la cadena registral tiene lagunas, siendo como es, que su origen ejidal y que en la secuencia titulativa los anteriores vendedores lo convirtieron y transformaron de una mera propiedad de bienhechurías, ranchos de bahareque, sembradíos de sísales y cercas de alambres de púas en terreno propio, por obra de una maniobra registral.

Octavo

Rechazo, negó y contradijo que los ciudadanos A.M. y C.d.M. sean los presuntos propietarios de las bienhechurías que pertenecen a su mandante. El ciudadano D.A.R., quien era el Arrendatario de las referidas bienhechurías, en una ilegal maniobra forjo un Título Supletorio, mediante el cual le vendió s los actores A.M. y C.d.M. las bienhechurías, siendo de por sí delictual e ilegal la venta realizada, pues vendió las bienhechurías arrendadas, propiedad de su mandante. Con ese falso Título Supletorio, los Actores y El Arrendatario D.R. crearon un verdadero fraude y pretenden hacer valer ese documento para apropiarse del inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante

Las promovidas junto con el libelo de la demanda

• Poder General otorgado por los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.d.M., (parte actora) al Abogado A.J.G.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 52, Tomo 20º, de fecha 12-02-2010. Esta Juzgadora considera que por no haber sido negado, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Copias certificadas de Documento de Compra – Venta, de fecha 28-06-1985, suscrito entre el ciudadano S.J.A.S. y A.J.P.L., debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 56. . Esta Juzgadora considera que por no haber sido negado, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copias certificadas del asunto Nº KP02-V-2006-1315, expedidas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora considera que por no haber sido negado, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de Documento de Compra Venta, suscrita entre el ciudadano A.N.S. y los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.d.M., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 29-01-1997, registrado bajo el Nº 13, Tomo 1, Protocolo Primero. Esta Juzgadora considera que por no haber sido negado, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de Documento de cancelación de Hipoteca, debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-07-1997, registrado bajo el Nº 8, Tomo 4, Protocolo Primero. Esta Juzgadora considera que por no haber sido negado, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de Documento constitutivo de la Firma Mercantil “Importaciones Triple A C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 25-08-1994, bajo el Nº 54, Tomo 9-A. Esta Juzgadora considera que por no haber sido negado, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Original del certificado de Origen, signado bajo el Nº AT-054759, expedida por el Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, de fecha 20-06-2007. Esta Juzgadora considera que por no haber sido negado, impugnado o tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

La presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas

Promovió todos los instrumentos que se acompañaron en el libelo de demanda excepto el Poder General.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:

SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD

Del escrito que dio origen al presente asunto se desprende que el Abg. A.J.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.d.M., intentó una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial celebrada en fecha 14-05-2009, que no fue homologada que dio por concluido un juicio de Desalojo y demás acciones penales en contra de los actores.

El uso de dicha vía procesal resulta incuestionable, dada la consignación de un escrito independiente, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por ese medio de autocomposición procesal. Consecuencia de tal situación es que el proceso principal culminado - Expediente Nº 17.286, según numeración del órgano jurisdiccional mencionado - y el que se inició con escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta - Expediente Nº 20.158 nomenclatura de éste Tribunal - constituyen causas distintas.

Sobre éste particular, la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00334 de fecha 28 de abril de 2010, señaló:

“En tal sentido, siendo que el ciudadano R.R. interpuso una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior ya mencionado, con la que se terminó un juicio contencioso administrativo funcionarial, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya -contrario a lo estimado por el Juzgado Superior- una infracción de la cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, debe precisarse que la situación planteada en el presente caso es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este M.T. estableció en sentencia N° 1294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

(Negrillas agregadas).

El Tribunal verifica que la parte actora ha interpuesto la nulidad de la transacción en forma autónoma, respectando los parámetros legales establecidos por el legislador, igualmente, se trata de una transacción no homologa por Tribunal de la República así que los aspectos expuestos por el actor pueden ser examinados, incluso los relativos a la capacidad de las partes para disponer de los derechos concedidos y el orden público. Así se establece.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Código Civil venezolano vigente con relación a las transacciones, establece:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

”Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”.

Ante la definición anterior, de que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:

”Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento”.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

La violencia es ampliada por la ley mencionada, la cual establece:

”Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas

.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias

.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z. en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo

.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 ejusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

.. omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: O.G. contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.

El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado

.

Ahora bien, es oportuna la ocasión para citar al doctrinario E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 por el Dr. E.P.S., Pág. 624, 625, 652, 660 y 661 en el que textualmente se dejó sentado lo siguiente en relación al dolo, la violencia y sus efectos:

Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado por, 2º por vicios del consentimiento….”. El artículo 1146 ejusdem contempla y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia”.

VI. EFECTOS DEL DOLO

Los efectos fundamentales son:

(996) Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado sólo a exigencia de la victima del dolo. El autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo.

La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código civil.

(Subrayado del Tribunal).

  1. EFECTOS DE LA VIOLENCIA

(1009) los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código Civil, por el artículo 1150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos así:

1º Anulabilidad del contrato

(1010) la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1346 del Código Civil)”. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina trascrita y acogida por este Juzgado d conformidad con la disciplinado en el articulo 321 del Código Procedimiento Civil, es meridianamente clara al distinguir que ante una convención entre dos o más personas, si una de ellas efectúa o despliega dolo o violencia frente a la otra u otras, ello constituye uno de los llamados vicios del consentimiento, que dan lugar inexorablemente a la anulabilidad del contrato o nulidad relativa que es lo mismo.

Este Tribunal ha enfocado sus consideraciones doctrinales en torno al dolo y la violencia porque descubre tales vicios en torno a la transacción objeto de la demanda. Efectivamente, tal como constan los hechos la parte demandada obtuvo con una sentencia definitiva a su favor una orden de desalojo en contra del ciudadano D.A.R., en la primera oportunidad que se intento ejecutar la decisión el Tribunal Ejecutor constató que el inmueble no se correspondía con el que había sido objeto del juicio por Desalojo. Posteriormente y de forma inexplicable, se consiguió una nueva orden de Desalojo, ejecutada por otro Juez Suplente sobre el mismo inmueble que previamente había sido negado.

Esta situación hizo que la parte actora, siendo que el desalojo se materializaría sobre bienes que son de su propiedad, suscribiera una transacción para cancelar cantidades de dinero. Para quien suscribe, lo narrado se subsume primero dentro del dolo, la razón es que una vez había determinado y comprobado el Tribunal Ejecutor que la sentencia era inejecutable o carecía de objeto porque no se equiparaba al bien inmueble objeto del juicio original, lo conducente era remitirlo al Tribunal de origen y que éste a través de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil examinara la veracidad de los hechos expuestos por el Tribunal Ejecutor. Sólo con una incidencia como la contemplada podría demostrarse con claridad la correspondencia entre el inmueble a ejecutar en Desalojo y el tratado en juicio, igualmente se constataría que el Tribunal de la

causa pudo conocer la circunstancia y decidir si procedía o no el Desalojo. Así se decide.

No obstante lo anterior, la parte demandada se dio a la tarea de simplemente conseguir otra orden de Desalojo y con un Juez Suplente materializar un Desalojo en el que claramente se veían afectados los derechos legítimos del aquí demandante, en una causa que se ventiló a sus espaldas. Reitera el Tribunal que la forma en la cual se intentó ejecutar la sentencia dos veces origina un desalojo a materializar sumamente cuestionable, pues, se reitera, la persona a desalojar nunca tuvo participación en el juicio principal. En criterio de este Tribunal, la situación fue propiciada principalmente por la parte aquí demandada y con engaño evadió un procedimiento que seguramente habría aclarado quién en realidad poseía el inmueble a desalojar, pues debe existir una justa correspondencia entre lo sometido a consideración y lo que se debe cumplir con el uso de la fuerza pública. Así se decide.

Esta forma de actuar del demandado llevó a que la parte actora, ante el acto viciado que involucraba la desocupación de bienhechurías de su propiedad firmara la transacción objeto de ese juicio, toda vez que sus bienes fueron expuestos a un mal notable, presumiéndose así el consentimiento arrancado con violencia, tal como lo expresa el artículo 1.151 del Código Civil.

Estima esta Juzgadora que las consideraciones efectuadas deja ver, sin lugar dudas, que la transacción celebrada en fecha 14 de Mayo del año 2009 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara debe ser declarada nula en forma absoluta, pues se materializó en base a dolo y violencia por parte de la parte aquí demandada, razón suficiente para declarar la procedencia de la demanda, como en efecto se decide. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará remitir copia certificada mecanografiada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por los ciudadanos A.S.M.T. y C.T.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-3.867.961 y V.-5.259.115 respectivamente, contra el ciudadano A.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.322.931.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE ANULA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14 de Mayo del año 2009, en el expediente Nº KP02-V-2006-001315, nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela del folio 123 al folio 125 de dicho expediente, celebrada entre los ciudadanos A.S.M.T., C.T.A.D.M. y A.J.P.L., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

TERCERO

En consecuencia, SIN EFECTO la entrega del vehiculo Marca Toyota, Modelo: Corolla; 1,8, Año 2007, color azul paria, serial de carrocería 8XA53ZEC279515218, tipo Sedam, Placa: NBA-82C, propiedad del ciudadano WOLFANG J.R.C..

CUARTO

Se ordena al ciudadano A.J.P.L., reintegrar a los ciudadanos A.S.M.T. Y C.T.A.D.M. la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

QUINTO

Se deja SIN EFECTO la obligación asumida por los ciudadanos A.S.M.T. Y C.T.A.D.M., de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

SEXTO

Se deja SIN EFECTO la obligación contraída por los ciudadanos A.S.M.T. Y C.T.A.D.M., de transferir la propiedad de las bienhechurías consistentes en un galpón de paredes de bloques, techo de zinc con vigas de hierro, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal sin data de posesión, ubicado en al kilómetro 11 de la autopista F.J., de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Concepción del estado Lara, el cual tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.610 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintitrés metros con la autopista Barquisimeto-Quibor. SUR: En línea de veintitrés metros con terrenos ocupados. ESTE: En línea de setenta metros con casa de J.G.. OESTE: En línea de setenta metros con casa de J.R.A., tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 28 de Junio de 1985, anotado bajo el Nro. 01, tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

SEPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia certificada mecanografiada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que la misma sea consignada al expediente Nº KP02-V-2006-001315, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.B.C.M.. La Secretaria.,

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 a.m.

EBCM/BE/jysp.-

La secretaria Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut Supra.- La Secretaria

Abg. Bianca M. Escalona T.

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