Decisión nº PJ0642011000071 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002249

Demandante: A.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.168.668, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., M.R., A.S., W.E. y J.B., abogadas en ejercicio, inscritas en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.165 y 114.708, respectivamente.

Demandada: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., (sin identificación en las actas procesales que conforman la presente causa).

Apoderados Judiciales de la parte demandada: M.F.K.F., Z.B.C., O.A., abogados en ejercicio, y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.265, 50.231 y 30.887 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Consulta Legal Obligatoria).

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano A.S.P.B. en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. en virtud de la CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR COMPETENTE de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, donde se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.S.P.B. en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se condena a la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano A.S.P.B., la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.164,49), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador” (Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). QUINTO: No hay condenatoria en costas.” Así las cosas, el Tribunal mencionado, ordenó la remisión de esta causa a los Tribunales Superiores que por distribución correspondiera, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguida resolver lo remitido.

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA

Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal A quo, debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Aunado a ello, con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, vale decir, sólo serán consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Así las cosas, el presente asunto la pretensión va dirigida en contra de SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y al respecto se señala que las prerrogativas de la República se extienden a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada ejerciendo funciones de Promotor de Participación Ciudadana, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs. 26.64. Que en fecha 30 de abril de 2009, fue despedido por la ciudadana A.M., quien funge como Directora de Promotores sociales a nivel regional, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo positivo. Que en tal sentido, dadas las razones de hecho antes expuesta, acude por ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.735,83, según se especifica en el libelo de la demanda. VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 399,6. VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 426,24. BONO VAC. VENCIDO 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 186,48. BONO VAC. VENCIDO 2008-2009 Por la cantidad de Bs. 213,12. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 133,2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.275,3. INDEMNIZACIÓN POR DESPISO: Por la cantidad de Bs. 1.700,4. SALARIOS RETENIDOS: Por la cantidad de Bs. 3.196,92. LEY DEL PROGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs.3.107,5. Ahora bien, la totalidad de los montos demandados, arrojan una estimación de la pretensión que asciende a la cantidad Bs. 13.374,59, así como la indexación salarial e intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 2007. Negó rechazó y contradijo, que el actor mantuviese una relación de trabajo por espacio de 2 años y 29 días, alegando como cierto que dado que la relación laboral feneció en fecha 1 de enero de 2009, únicamente laboró durante 1 año y 9 meses. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.735,83, ya que el demandante no laboró durante el período que indica en su demanda. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 439,58. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, la cantidad de Bs. 399,6 y por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, la cantidad de Bs. 426,24. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 la cantidad de Bs. 186,48 y por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009 la cantidad de Bs. 213,12. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2009 la cantidad de Bs. 133,2. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 1.275,3. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de Bs. 1.700,4. Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de Bs. 3.196,92.Negó rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de LEY DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN la cantidad de Bs. 3.107,5.Negó rechazó y contradijo, que la SECRETARÍA DE ENLASE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., le adeude al actor por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad total de Bs. 13.374,59.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se establece en esta segunda instancia de cognición del juicio, en virtud de la consulta ordenada lo siguiente:

Verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la relación laboral admitida por la demandada, entre el ciudadano A.S.P.B. en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, en el presente asunto la carga probatoria recaía en la parte demandada, quien debió demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

-Invoca el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de la misma. Esta invocación se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

1-Promovió la siguiente documental:

Copia certificada del expediente administrativo seguido por el ciudadano actor por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el N.° 059-2009-03-01228, constante de 22 folios útiles cursante del folio 53 al 74. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con el mismo se demuestra que el demandante interpuso solicitud de reclamo ante la Sala de reclamos de la mencionada inspectoría, en la que en fecha 05 de mayo del año 2009 ambas partes indicaron: Parte demandada: que solicita el cierre del expediente toda vez que en esa vía administrativa no se llegaría a ningún acuerdo y la parte demandante indicó que insiste en el reclamo reservándose el derecho de acudir a la vía judicial por cuanto no hubo ofrecimiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió Inspección Judicial:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Departamento de Nóminas de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que la causa ha sido objeto de Consulta conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, se tiene que la demandada ha admitido la relación laboral, por tales motivos es que se le invierte la carga de la prueba a los fines de que ésta demuestre los hechos indicados en su escrito de contestación.

En tal sentido, es de observar que la parte demandada es la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia jurisdicción San Francisco, pero la que se hace parte como defensa de la causa es la denominada, Secretaria de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z., por tales motivos considera este Tribunal de Alzada que quedó tácitamente reconocido que la demandada es la primera de las mencionadas con los hechos de haber demostrado la relación laboral, se procederá a condenar a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia jurisdicción San Francisco. Ahora bien al no haber demostrado la parte demandada la cancelación de las prestaciones sociales del accionante se ordena a la demandada a cancelar los conceptos peticionados en los siguientes términos:

A.S.P.B.

Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de abril de 2007.

Fecha de terminación de la relación laboral: 30 de abril de 2009 (alegada por el actor y no demostrada por la demandada).

Tiempo de servicio: 2 años y 29 días.

Motivo: Despido Injustificado.

1- En relación a la ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señalada en el recuadro siguiente las cantidades correspondiente por este concepto:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Abr-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

May-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-07 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Ago-07 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Sep-07 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Oct-07 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Nov-07 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Dic-07 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Ene-08 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Feb-08 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

Mar-08 5 614,00 20,47 0,40 0,85 21,72 108,59

45 977,28

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Abr-08 5 614,00 20,47 0,45 0,85 21,77 108,87

May-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Jun-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Jul-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Ago-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Sep-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Oct-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Nov-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Dic-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Ene-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Feb-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

Mar-09 7 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

TOTAL 62 1.667,74

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Abr-09 5 799,23 26,64 0,67 1,11 28,34 142,09

TOTAL 2.787,11

De modo que la demandada adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.787,11) por el concepto de antigüedad y antigüedad adicional, al ciudadano A.S.P.B., y siendo que la recurrida condenó a una cantidad mayor, es que se declara sobre dicho concepto la respectiva modificación. Así se decide.-

2- En lo que atañe a las VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 y 2008-2009: Siendo que la relación laboral fue de dos (2) años y veintinueve (29) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; y unos 16 días de descanso o vacación, con 8 días de bono vacacional. Y no corresponde nada por los 29 días posteriores a los dos años, puesto que la fracción se paga por mes completo, como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al último salario normal:

Vacaciones (Desc y Bono)

Concepto Días Salario Normal diario Totales

Desc Vac 2007-2008 15 26,64 399,6

Bono Vac 2007-2008 7 26,64 186,48

Desc Vac 2008-2009 16 26,64 426,24

Bono Vac 2008-2009 8 26,64 213,12

TOTAL 46 26,64 1225,44

A parte de lo anterior, no estando discutido que la demandante no disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el período vacacional, que en el caso sub examine sería el 2007-2008, y 2008-2009.

De modo que siendo que en el período 2007-2008, las vacaciones correspondían del 01/01/2008 al 21/04/2008, aparecen como de descanso y feriados seis (6) días, es decir, los sábados 5, 12 y 19 y los domingos 6,13 y 20, que por el salario de Bs.F.26,64 da el monto de Bs.F.159,84.

Siendo que en el período 2008-2009, las vacaciones correspondían del 01/04/2009 al 27/04/2009, aparecen como de descanso y feriados seis (10) días, es decir, los sábados 4, 11, 18, y 25, los domingos 5, 12, 19 y 26, además del jueves 9 y viernes 10, de Semana Santa, que por el salario de Bs.F.26,64 da el monto de Bs.F.266,4.

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.651,68) (1.225,44 + 159,84 + 266,4) por el concepto de vacaciones vencidas por los períodos 2007-2008 y 2008-2009 (descanso y bono) al accionante de autos. Así se decide.

3- En cuanto a las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, le corresponde al actor la cantidad de 60 días conforme al numeral 2 del referido artículo, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir Bs.F. 28,34, que multiplicado arroja un monto de Mil Setecientos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.700,04); por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.-

4-En relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.28,34, que multiplicados arroja un monto de Mil Setecientos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F.1.700,04) por lo que se ordena a la demandada a su pago. De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 3.400,08). Así se decide.

5-Con respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (utilidades fraccionadas), corresponde conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos. Así, para el caso de dos (2) años y veintinueve (29) días, corresponden para el período de abril de 2007 a Diciembre del mismo año 11,25 días de bonificación fraccionada, que es el equivalente para 8 meses. Para el 2008 completo unos 15 días de bonificación. Y para el 2009, en el que se laboraron 4 meses completos, corresponden 3,75 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

Bonificación de Fin de Año

Año Días S.N.D Totales

2007 11,25 20,49 230,51

2008 15 26,64 399,6

2009 3,75 26,64 99,9

TOTAL 30 730,01

De modo que la demandada adeuda la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs.F.730,01) por el concepto de Bonificación de Fin de año 2007 fraccionada, 2008 completa y 2009 fraccionada, al accionante. Así se decide.

6- En cuanto a las DIFERENCIAS SALARIALES, bajo el análisis del escaso material probatorio cursante en autos, el salario correspondiente a los meses de enero a abril de 2009, las cuales de discriminan a continuación.

Periodo Salarios Retenidos

Ene-09 Bs 799,23

Feb-09 Bs 799,23

Mar-09 Bs 799,23

Abr-09 Bs 799,23

TOTAL Bs 3.196,92

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al demandante por concepto de SALARIOS RETENIDOS de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.196,92). Así se decide.-

7-En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, el demandante reclama desde abril de 2007 a abril de 2008, ambos meses inclusive.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N.° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales, el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días laborables y laborados, que en el caso bajo análisis son de lunes a viernes deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborados.

En consecuencia, corresponde al ciudadano actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, la cual quedó establecida en un valor de setenta y seis (76) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 227 tickets, a razón de (Bs. 19,00) lo cual arroja un total adeudado de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.313,00). Así se decide.-

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.778,84), por antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.S.P.B., con la demandada. Así se decide.-

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, SALARIOS RETENIDOS deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. -) PROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011.

  2. ) Se MODIFICA el fallo consultado.

  3. -) CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.S.P.B. en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

  4. -) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Dada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000071.-

G.P.

LA SECRETARIA

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