Decisión nº No.02-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 07 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000055

PARTE DEMANDANTE: A.J.L.H., Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.788.315, domiciliado en el Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.083.

PARTE DEMANDADA: Empresa V&M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. (CENTINELA SYSTEM), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 12, Tomo 4-A, y modificada su Acta Constitutiva según asiento en la misma oficina de registro de fecha 15 de Enero de 2001, bajo el N° 35, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.G., J.D.P., E.G.S. y F.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.658, 60.212, 16.129 y 53.281, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., y M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.083, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.L.H., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.J.L.H. contra V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 30 de Julio de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 07 de Abril de 2010, en donde ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 14 de Abril de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su mandante prestó servicios personales para la Empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., desde el día 22 de Abril de 2001 hasta el día 10 de Julio de 2003 devengando como último salario básico mensual la suma de Bs. 241.045,96, es decir, la cantidad de Bs. 8.034,86 diarios; b) Que su mandante desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA de la prenombrada empresa, teniendo entre sus actividades la de supervisar empresas o casas residenciales que estaban bajo la custodia de su patrono dentro de diferentes horarios de trabajo, uno comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y otro de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., para una jornada de doce (12) horas diarias con un descanso de dos días a la semana; c) Que el patrono de su representado es una Empresa dedicada a prestar servicios de seguridad mediante equipos electrónicos de alarmas, que son instalados en las edificaciones de sus clientes, bien sea estos empresas, comercios o casas residenciales, siendo que dichos equipos electrónicos de alarmas, son monitoreados desde la sede de la empresa del patrono y a su vez se corrobora su funcionamiento mediante recorridas en vehículos, propiedad de la patronal, el cual era el trabajo esencial y único de que realizaba su representado en su función de Supervisor de Vigilancia de la ya mencionada empresa; d) Que el día 15 de Agosto de 2002, su representado se encontraba cumpliendo su rutina de trabajo, teniendo ese día una jornada comprendida de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., cuando siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) del mencionado día, su representado encontrándose circulando su motocicleta propiedad de la empresa, con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, con ocasión del trabajo, , y en el instante en el cual cruzaba la intersección para acceder a la avenida Coro, fue arrollado por un vehículo que circulaba por la prolongación Girardot en sentido Oeste – Este. Lo anterior se evidencia de la copia certificada de las actuaciones de tránsito (137-02) levantadas por las autoridades administrativas de t.t. (Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. número 72 Falcón, Comando de Punto Fijo), las cuales se acompañan marcada con la letra “B”; e) Que como consecuencia de dicho accidente y del impacto recibido su representado perdió en forma instantánea el conocimiento, siendo trasladado al Hospital Dr. R.C.S., de la localidad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde le prestaron los primeros auxilios de emergencia, que fueron por demás escasos, pues no lo atendieron como realmente requería la gravedad de las heridas sufridas en dicho accidente de trabajo por no presentar tarjeta del Seguro Social Obligatorio, puesto que la empresa en la cual laboraba su representado no le había otorgado dicho beneficio, a pesar de serle descontado por nómina; f) Que inmediatamente y en virtud de lo anteriormente expuesto los familiares de su representado, notifican a la empresa lo sucedido y un representante de ésta, apersonándose en el hospital, manifiesta que ellos se iban a encargar de todo, por era consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual nunca sucedió, de allí que su representado fue trasladado a la ciudad de Coro, por recomendación dada en el mismo hospital Calles Sierra. Una vez trasladado a la ciudad de Coro, es llevado al Seguro Social Dr. R.G., siendo que en dicho centro asistencia le emiten dos (2) órdenes de referencia o Forma 15-30-B para el servicio de rayos X (RX) del Hospital Universitario A.V.G., una con diagnostico de “paciente que presentó politraumatismo por accidente vial con traumatismo de cráneo” que anexa marcada con la letra “C”, y la otra, con diagnostico de “paciente masculino de 28 años con politraumatismo por accidente vial, con traumatismo en pierna derecha por accidente vial. RX pierna y pie derecho”, que se anexa a la presente marcada con la letra “D”; g) Que encontrándose en el mencionado Hospital le emiten informe de radiodiagnóstico por accidente de tránsito y en el cual en relación al examen solicitado se lee: “RX ANLAT CRANEO, RX AP DE TORAX, RX SIMPLE DE ABDOMEN, RX AP Y LAT TOBILLO DERECHO, RX AP LAT DE ANTE Y MEDIO PIE DERECHO” de fecha 15/08/2002 que se anexa a la presente marcada con la letra “E”; h) Que fue trasladado a una Clínica privada en la ciudad de Punto Fijo, específicamente a la Clínica La Familia, C.A., en donde se le procedió inmediatamente a realizar una intervención quirúrgica de emergencia por el Dr. R.B.P., se anexa a la presente informe médico emitido por la Unidad de la Columna vertebral, diagnostico y tratamiento de fecha 20/10/2003 y con rubricas del Dr. R.B., y que se anexa a la presente marcada con la letra “F”; i) Que se le realizó a su representado una segunda intervención quirúrgica en la que le amputan el segundo dedo de su pie derecho, teniendo un costo dicha intervención de Bs. 1.310.000,00, tal como consta de facturas emitidas por la Clínica La Familia, C.A., la cual se anexan a la presente marcadas con las letras “G”, “H”, e “I”. Que tal amputación le causó a su representado una Incapacidad Parcial y Permanente, tal como se evidencia en la constancia emitida por la Clínica La Familia, C.A., de fecha 21 de Agosto del 2002 en la que hace consta que su representado fue atendido en el Servicio de Emergencia presentando TX por Accidente de Trabajo en pie derecho, Fx conminuta 1er METATARSIANO, Amputación Traumática 2do dedo pie derecho, la cual anexa a la presente marcada con la letra “J”; j) Que como quiera que la patronal no inscribió el ingreso de su mandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) él mismo no tuvo acceso a los medios de Seguridad Social, con ocasión del accidente de trabajo sufrido, por lo que la accionada debe cancelarlos por aquella, pues por mandato legal tiene la obligación de ingresar a todo trabajador, para que el mismo sea beneficiario de los medios de seguridad social previsto en el ordenamiento jurídico vigente, a pesar de que en su recibo o talón de pago le era descontado mensualmente el rubro perteneciente al S.S.O.; k) Que toda esa situación sintomática afectada en la humanidad de su mandante que le causó una pérdida de su capacidad laboral, ha sido del total y cabalmente conocimiento de su patrono, sin embargo, el mismo nunca se responsabilizó por indemnizar a su mandante por los daños causados en su persona y que aún hoy en día subsisten, ni siquiera sufragó los gastos médicos ocasionados al producirse el fatal accidente laboral; l) Que su patrono jamás le suministró de todos los medios e implementos de Prevención y Seguridad Industrial para el trabajo, en virtud de que para la actividad laboral que él desempeñaba en motocicleta requería no solamente del caso protector sino también de las botas de seguridad, las cuales nunca le fueron suministradas por su patrono para la protección de sus pies a pesar de conocer las condiciones riesgosas a las cuales se encontraba sometido producto del trabajo realizado, siendo el segundo dedo del pie derecho el afectado por la amputación como consecuencia de este accidente con ocasión del trabajo y por ende motivo de la demanda. Es de hacer notar que tampoco su representado fue advertido por la patronal de los riesgos inherentes a la actividad que desarrollaba, de aquí que está obligado a indemnizar el daño patrimonial y moral que le ha provocado a su representado; ll) Que en fecha 26 de Agosto de 2003 mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la localidad de Punto Fijo la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., celebró una transacción laboral con su representado a los fines de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley del Trabajo, la cual fue homologada por dicho ente, la cual anexan a la presente marcada con la letra “K”, observándose del contenido de la misma que no le fueron cancelados a su representado las indemnizaciones correspondientes con ocasión del accidente de trabajo sufrido en las condiciones de modo, tiempo y lugar, anteriormente descritos; m) Que su poderdante ha sufrido un daño material al tener un menoscabo o disminución en su patrimonio, que no estaba previsto a consecuencia del accidente laboral sufrido y a la consiguiente amputación, así como la lesión producida al bienestar cenestésico y un daño moral causado por el dolor físico e interno, por cuanto las secuelas provenientes por el accidente del trabajo sufrido amerita una tercera intervención quirúrgica y la realización de pie de IV dedos, tal como se desprende la constancia emitida por la Clínica La Familia, C.A., de fecha 18 de Septiembre del 2003, con rubrica del Dr. M.R., y que anexa a la presente marcada con la letra “L”, siendo que dicha intervención para la fecha del 30 de Septiembre del 2003 tenía un costo aproximado de Bs. 2.715.540,00, tal como se evidencia del presupuesto N° 06980 emitido por la Clínica La Familia, C.A., y que anexa a la presente marcada con la letra “M” y que para la actualidad su costo aproximado es de Bs. 4.784.450,00, según presupuesto que anexa al presente escrito marcado con la letra “N”; n) Que el ya mencionado accidente laboral ha dejado a su representado imposibilitado afectándolo para realizar sus labores habituales como vigilante, ya que como se ha expresado con anterioridad su representado no soporta esta mucho tiempo de pie a causa de inestabilidad corporal, inestabilidad corporal permanente, por lo que su representado ha pasado a formar parte del grupo de Minusvalidos por la Incapacidad Parcial y Permanente en que quedó; ñ) Que demanda a la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 379.410.518,57), que en moneda actual son Bs.F. 379.410,51, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; o) Que en fecha 06 de Noviembre del 2003, interpuso formal demanda por accidente laboral, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando signada la causa bajo la nomenclatura 6532 correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, juicio éste en el cual fue debidamente citada la empresa demandada en fecha 12 de Julio de 2004 a través de la defensora ad litem que le fuera designada por el Tribunal de la causa, siendo que en fecha 26 de Julio de 2004 fue consignado a las actas que conformaron dicho expediente escritura poder por parte de los Abogados de la demandada, observando adicionalmente que los carteles de notificación de la empresa demandada fueron fijados en fecha 23 de Abril de 2004. Que en virtud de la supresión de la competencia laboral del mencionado juzgado fue remitido a los nuevos tribunales laborales, siendo que por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notificándose a la demandada mediante cartel para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Junio de 2005 juicio éste que en fecha 02 de Noviembre del 2005, quedó desistido el procedimiento incoado por incomparecencia de la parte demandante siendo declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia, todo a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción; p) Solicita Medida Precautelativa de Embargo hasta por la cantidad de Bs. 379.410.518,57 que es el monto de la cantidad demandada.

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega la Falta de Cualidad e Interés de V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., para sostener el juicio como demandada, por cuanto el trabajador fue contratado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A., B) Alega como Defensa de Fondo la Prescripción de la Acción Laboral, por cuanto el supuesto accidente ocurrió el día 15 de Agosto de 2002, y no es hasta el año 2007 cuando es interpuesta y admitida la presente demanda contentiva de pretensiones indemnizatorias por ese presunto accidente ante un Tribunal laboral y cuando se configura la citación de la demandada, siendo que la legislación laboral vigente establece un lapso de prescripción o extinción del derecho a accionar de dos (2) años contados a partir de la fecha del siniestro de trabajo, por lo que es evidente en la presente causa que ha transcurrido el tiempo útil para el ejercicio de las acciones indemnizatorias de A.J.L.H. provenientes del accidente laboral descrito en el libelo de demanda y contra su verdadero patrono VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A., o contra cualquier demandado, sin que se haya materializado ninguno de los supuestos legales interrupción de esa prescripción laboral estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo o en el Código Civil; C) Admite los siguientes hechos: c.1.- Admite que su representada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., esté inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón según los datos invocados en la demanda y que haya ampliado se denominación a CENTINELA SYSTEM; c.2.- Admite que A.J.L.H. devengara un último salario básico mensual de Bs. 241.045,96 a razón de Bs. 8.034,86 diarios; c.3.- Admite que el demandante ejerciera el cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA supervisando las empresas o casas residenciales que están bajo la custodia de su representada; c.4.- Admite que el demandante cumpliera el horario de trabajo invocado en el libelo de demanda; c.5.- Admite que su representada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., se dedique a prestar servicios de seguridad mediante equipos electrónicos de alarmas monitoreados desde su sede e instalados en las edificaciones de sus clientes, sean empresas, comercios o residencias, y que se corrobore su funcionamiento mediante recorridos en vehículos (motocicletas o automóviles); c.6.- Admite que ese recorrido en motocicleta o automóvil haya sido el trabajo esencial y único realizado por el demandante A.J.L.H.; c.7.- Admite que el día 15 de Agosto de 2002 el demandante cumpliera su jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.; c.8.- Admite que en el instante en que el demandante cruzaba la intersección para acceder a la avenida Coro, fue arrollado por un vehículo por la prolongación Girardot en sentido Oeste – Este, lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente de t.t. anexo al libelo de demanda; c.9.- Admite que su representada no inscribiera el ingreso del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) porque no era su trabajador y porque VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A., como patrono si lo incorporó al sistema de seguridad social porque A.L.H. era su trabajador; c.10.- Admite que el hecho ocurrido el 15 de Agosto de 2002 fue un accidente de tránsito originado por una acción violenta; c.11.- Admite que el día 26 de Agosto de 2003 se celebrara transacción laboral debidamente homologada entre el hoy demandante A.L.H. y su representada a los fines de cancelar la prestación de antigüedad y demás derechos laborales que le correspondían a ese actor, según acta levantada el día 26 de Agosto de 2003, así como se admite que en esa oportunidad no se cancelaron las indemnizaciones por el presunto accidente de trabajo; D) Niega los siguientes hechos: d.1.- Niega y rechaza que el demandante fuera contratado por su representada porque quien cierta y efectivamente lo contrata es la Sociedad Mercantil VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A.; d.2.- Niega y rechaza que el día 15 de Agosto de 2002 siendo aproximadamente las 9:30 a.m. A.J.L.H., se encontraba cumpliendo su rutina de trabajo por la Prolongación de la calle Girardot con calle las acacias, porque esa no era su ruta de supervisión porque su representada no tenía clientes por esa zona de la ciudad de Punto Fijo para esa fecha; d.3.- Niega y rechaza que al demandante no se le hubieses otorgado el beneficio de la Seguridad Social porque VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A. lo tenía inscrito como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso a esa compañía según Registro de Asegurado que le asignaba a A.L.H. el número de asegurado con la signatura 12788315; d.4.- Niega y rechaza que se esté en presencia de un accidente de trabajo porque el hecho ocurrido el día 15 de Agosto de 2002 encuadra perfectamente en las definiciones de accidente de tránsito si entendemos por éste a un suceso fortuito o consecuencia de la acción culposa de alguien que con motivo del t.t. ocurriere en las vías públicas o privadas de uso público permanente o casual, y que ocasiona un daño a personas o cosas, o a ambas; d.5.- Niega y rechaza que no se diera cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial que pone en peligro la integridad física de sus trabajadores y que no diera cumplimiento a las obligaciones que imponen la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 41 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, porque el demandante si fue impuesto de dichas instrucciones según Acta Compromiso suscrita en documento privado por el propio demandante, negándose y rechazándose que debía aportársele a éste botas de seguridad porque tal requerimiento no es exigido a ese tipo de trabajador; d.6.- Niega y rechaza que los daños sufridos y que sufre el demandante hayan sido consecuencia de la negligencia e imprudencia de su representada demandada en el cumplimiento de las normas de prevención de accidentes, primero porque el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de Agosto de 2002 se originó por la conducta culposa (inobservancia e imprudencia de reglamentos de circulación de vehículos automotores ) del mismo A.J.L.H. al desatender la señal de pare demarcada en la calle las acacias por donde circulaba conduciendo la motocicleta de su representada, y segundo, porque el accidente de tránsito se produce fuera del control directo de su representada al interrumpirse el recorrido habitual del demandante por motivos particulares; d.7.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar las indemnizaciones establecidas en los artículos 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.8.- Niega y rechaza que su representado sea condenada a pagar al demandante las cantidades que se especifican en el libelo de demanda.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 2003; 1.2.- Promueve copia debidamente Certificada expediente mercantil de la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A.; 1.3.- Promueve Copia Certificada de las actuaciones de Tránsito (Acta 137-02) levantadas por las autoridades administrativas de T.T., Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. número 72 Falcón, Comando de Punto Fijo, anexada al libelo de demanda marcada con la letra “B”; 1.4.- Promueve en original marcadas con los números 1, 2, 3, 4, y 5 recibos de pago por concepto de cancelación de quincena correspondiente al 21 de Mayo de 2002, 06/01/2006, 06/04/2003, 21/04/2003 y 06/06/2003; 1.5.- Promueve marcada con el número 6 documental referente a comunicación a través del cual la patronal le notifica a su representado la prescindencia de sus servicios; 1.6.- Promueve marcado con el número 7 documento de fecha 27 de Enero de 2003 emitida por la patronal y dirigida a los Supervisores de Punto Fijo; 1.7.- Promueve marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, documentos que se encuentran anexados al libelo de demanda, referentes a Informes Médicos; 1.8.- Promueve marcado con la letra “F” Informe Médico emitido y suscrito por el Dr. R.B.; 1.9.- Promueve marcado con el número 9 recibo de pago signado con el número 002212 expedido por la Clínica La Familia, C.A.; 1.10.- Promueve marcada con la letra “J” constancia emitida por la Clínica La Familia, C.A., en fecha 21 de Agosto del 2002; 1.11.- Promueve marcado con el número 10 recibo de fecha 11 de Septiembre de 2002 debidamente suscrito por su representado en el cual se evidencia el préstamo que fuera recibido por la patronal por la suma de Bs. 150.000,00; 1.12.- Promueve marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, facturas de fechas 06/09/2002, 07/09/2002 y 21/10/2002, respectivamente, emitidas por la Clínica La Familia, C.A.; 1.13.- Promueve marcados con los números 11 y 12 Actas de nacimiento correspondientes a su representado y a su menor hijo A.L.L.; 1.14.- Promueve marcada con la letra “L” Constancia emitida en fecha 18 de Septiembre del 2003 con rubrica del Dr. M.R., adscrito a la Clínica la Familia, C.A.; 1.15.- Promueve marcada con la letra “M”, Presupuesto signado con el N° 06380 emitido por la Clínica La Familia, C.A.; 1.16.- Promueve marcada con la letra “N” presupuesto expedido por la Clínica la Familia, C.A.; 1.17.- Promueve copia certificada de las actuaciones judiciales del expediente signado con el número 6532 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 1.18.- Promueve copia debidamente registrada del libelo de la demanda interpuesto por su representado en contra de la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA o CENTINELA SYSTEM, C.A.; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 2.1.- Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Punto Fijo – Estado Falcón; 2.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sede Punto Fijo – Estado Falcón; 2.3.- Clínica La Familia, C.A., Punto Fijo – Estado Falcón; 2.4.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos R.B.P., M.R., J.R.C.V., L.A.M.C., E.R.M.G. y F.T.; 4.- Promueve la Prueba de Experticia a los efectos de que el Tribunal nombre a un Experto, para que realice experticia médica al ciudadano A.J.L.H..

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales, en particular las afirmaciones hechas por el actor en su libelo de demanda a favor de su representada; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Acta Constitutiva – Estatutos de la Sociedad Mercantil VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A.; 2.2.- Promueve Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Participación de Registro del Trabajador (Forma 14-03) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.3.- Promueve Acta Compromiso debidamente suscrito por el demandante A.J.L.H.; 2.4.- Promueve copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 3.2.- Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo; 3.3.- Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a la Coordinación del mismo Circuito; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos E.C., M.C., I.E., T.D. y B.C..

    En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las ADMITE, a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

    4) De la Sentencia: En fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.J.L.H. contra V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. Sentencia que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2009, sentencia ésta que fue Apelada por ambas partes.

    Al respecto, siendo que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Asimismo, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1028 de fecha 02 de Septiembre de 2004, en cuanto al término de la Prescripción en caso de Accidentes Laborales y Enfermedad Profesional, del cual se extrae lo siguiente:

    …Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, ‘la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo ‘para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono’ (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

    Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono

    .

    De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y en conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos resta señalar, que tomando en consideración los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, en el sentido que la constatación de la enfermedad fue en fecha 14 de marzo de 1.997, día en que el trabajador le participó al patrono la enfermedad que padecía, hasta el día 15 de diciembre del año 1998, fecha ésta de la introducción de la demanda, evidentemente aun no había transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acción no se encuentra prescrita y así se decide…”

    Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala del M.T. en sentencia Nº 0009 de fecha 23 de Enero de 2007, Expediente Nº AA60-S-2006-1438, el cual señala que la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Entonces bien, reiterada como ha sido por la Sala de Casación Social en diversas jurisprudencias que el término para la Prescripción en caso de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la Enfermedad o Declaración de Incapacidad, este Juzgador observa que en el presente caso tal como lo alego el Juez A Quo no opera la Prescripción de la Acción, ya que el accidente de trabajo en donde resultó lesionado el ciudadano A.L.H. ocurrió el 15 de Agosto de 2002, hecho éste que se corrobora del Reporte de Accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T. anexada al libelo de demanda, y la demanda fue interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo materializada la notificación de la demandada en fecha 12 de Julio de 2004 mediante la aceptación y juramentación del defensor ad litem nombrado por el Tribunal.

    En concordancia con lo antes expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

    1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Pues bien, como antes se indicó, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes. En consecuencia para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Por consiguiente, en el presente caso, desde la fecha del accidente 15/08/2002 hasta la fecha en que se dio por notificado la demandada 12/07/2004, había transcurrido solamente 1 año, 10 meses y 27 días, por ende, por lo tanto la acción para ese momento no estaba prescrita, en virtud de que la notificación de la demandada o de sus representantes se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes de vencido aquel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, cabe destacar, que el juicio llevado a cabo por motivo de la demanda interpuesta por ante los Tribunales Civiles por el ciudadano A.J.L.H., en virtud de que para dicha fecha no habían sido creados en el Estado Falcón los Tribunales Laborales, llegó a su culminación en fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de Noviembre de 2005, en donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, señalando la Juez el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, después del lapso de 90 días continuos, lapso éste que tuvo su vencimiento en el mes de Febrero de 2006, y el demandante interpuso nueva demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 30 de Mayo de 2006, por lo que el actor actuó de manera diligente, por cuanto dejó transcurrir el lapso de los 90 días continuos que otorga la Ley. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez A Quo por cuanto ésta declaró Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Y así se decide.

    Una vez establecido en el Punto Previo, al no estar Prescrita la Acción sobre Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Daño Emergente derivada de la Responsabilidad Objetiva de la Patronal, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el actor ciudadano A.J.L.H. devengó un último salario básico mensual de Bs. 241.045,96 a razón de Bs. 8.034,86 diarios, que ejerció el cargo el cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA supervisando las empresas o casas residenciales que están bajo la custodia de su representada, que cumplió el horario de trabajo invocado en el libelo de demanda, igualmente, admite que el día 15 de Agosto de 2002 el demandante cumpliera su jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., y que ese mismo día el demandante fue arrollado por un vehículo alegando que fue un accidente de tránsito originado por una acción violenta; más sin embargo, Niega que el demandante fuera contratado por su representada porque quien cierta y efectivamente lo contrata es la Sociedad Mercantil VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A., asimismo, niega que el día 15 de Agosto de 2002 siendo aproximadamente las 9:30 a.m. el demandante, se encontraba cumpliendo su rutina de trabajo por la Prolongación de la calle Girardot con calle las acacias, porque esa no era su ruta de supervisión porque su representada no tenía clientes por esa zona de la ciudad de Punto Fijo para esa fecha, niega que se esté en presencia de un accidente de trabajo porque el hecho ocurrido el día 15 de Agosto de 2002 encuadra perfectamente en las definiciones de accidente de tránsito, y niega que los daños sufridos por el demandante hayan sido consecuencia de la negligencia e imprudencia de su representada, por cuanto dicho accidente se originó por la conducta culposa (inobservancia e imprudencia de reglamentos de circulación de vehículos automotores ) del mismo A.J.L.H. al desatender la señal de pare demarcada en la calle las acacias por donde circulaba conduciendo la motocicleta de su representada.

    En este sentido, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Daño Emergente, la Indemnización prevista en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 2003. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo indica la Transacción celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia debidamente Certificada expediente mercantil de la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Copia Certificada de las actuaciones de Tránsito (Acta 137-02) levantadas por las autoridades administrativas de T.T., Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. número 72 Falcón, Comando de Punto Fijo, anexada al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se desprende todo lo relacionado sobre la investigación del accidente de transito ocurrido el 15 de Agosto de 2002, en donde resultó lesionado el ciudadano A.J.L.. Y así se decide.

    1.4.- Promueve en original marcadas con los números 1, 2, 3, 4, y 5 recibos de pago por concepto de cancelación de quincena correspondiente al 21 de Mayo de 2002, 06/01/2006, 06/04/2003, 21/04/2003 y 06/06/2003. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende los pagos realizados por concepto de salario al demandante, así como los beneficios y asignaciones tales como Horas Extras, lo cual lleva a la convicción de este Sentenciador que el actor prestó servicios para la precitada empresa demandada. Y así se decide.

    1.5.- Promueve marcada con el número 6 documental referente a comunicación a través del cual la patronal le notifica a su representado la prescindencia de sus servicios. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1.6.- Promueve marcado con el número 7 documento de fecha 27 de Enero de 2003 emitida por la patronal y dirigida a los Supervisores de Punto Fijo. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.7.- Promueve marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, documentos que se encuentran anexados al libelo de demanda, referentes a Informes Médicos. Con respecto a los Informes Médicos anexados al libelo de demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende que el día 15/08/2002, fecha del accidente ocurrido en donde resultó lesionado el ciudadano A.J.L.H., éste recurrió al Hospital R.C.S., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le diagnostico POLITRAUMATISMO por Accidente Vial con TRAUMATISMO DE CRANEO. Y así se decide.

    1.8.- Promueve marcado con la letra “F” Informe Médico emitido y suscrito por el Dr. R.B.; 1.9.- Promueve marcado con el número 9 recibo de pago signado con el número 002212 expedido por la Clínica La Familia, C.A.; 1.10.- Promueve marcada con la letra “J” constancia emitida por la Clínica La Familia, C.A., en fecha 21 de Agosto del 2002; 1.12.- Promueve marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, facturas de fechas 06/09/2002, 07/09/2002 y 21/10/2002, respectivamente, emitidas por la Clínica La Familia, C.A.; 1.14.- Promueve marcada con la letra “L” Constancia emitida en fecha 18 de Septiembre del 2003 con rubrica del Dr. M.R., adscrito a la Clínica la Familia, C.A.; 1.15.- Promueve marcada con la letra “M”, Presupuesto signado con el N° 06380 emitido por la Clínica La Familia, C.A.; 1.16.- Promueve marcada con la letra “N” presupuesto expedido por la Clínica la Familia, C.A. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de tercero los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que los mencionados Médicos suscribientes de los Informes fueron promovidos por el demandado como testigos a los fines de que ratificara el contenido y firma de los documentos contentivo de dichos Informes Médicos, más sin embargo, no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de Junio de 2009, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.11.- Promueve marcado con el número 10 recibo de fecha 11 de Septiembre de 2002 debidamente suscrito por su representado en el cual se evidencia el préstamo que fuera recibido por la patronal por la suma de Bs. 150.000,00. Se observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de Junio de 2009, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que el mismo no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    1.13.- Promueve marcados con los números 11 y 12 Actas de Nacimiento correspondientes a su representado y a su menor hijo A.L.L.. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos públicos que cumplen con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, por cuanto fueron expedidos por funcionario público competente. Los mismos constituyen un medio de prueba a los efectos de estimar el Daño Moral en la presente causa, ya que arrojan los datos personales del demandante, el grado de cultura, así como el grado de la carga familiar que tiene a su cargo. Y así se decide.

    1.17.- Promueve copia certificada de las actuaciones judiciales del expediente signado con el número 6532 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se observa que dichos documentos fueron presentados efectivamente en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento auténtico debidamente otorgado por funcionario público competente. Y así se decide.

    1.18.- Promueve copia debidamente registrada del libelo de la demanda interpuesto por su representado en contra de la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA o CENTINELA SYSTEM, C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de determinar que la parte demandante interrumpió la prescripción de la acción con la protocolización del libelo de la demanda. Y así se decide.

  3. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    2.1.- Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-064, dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 121 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 329 de fecha 20 de Febrero del 2007, emitido por la Doctora E.R., en su carácter de Médico Forense del CICPC, sede Punto Fijo, mediante el cual informa lo siguiente: “….1) El Dr. J.M., practicó reconocimiento médico legal al ciudadano A.J.L.H. en fecha 27/08/2002 el cual fue enviado al comando de T.P.F., con el oficio N° 1158; 2) El referido ciudadano debió comparecer para un segundo reconocimiento médico legal en Octubre de 2002 y no se presentó; y 3) Se remite copia del reconocimiento médico legal N° 1158…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    2.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sede Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-065, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Préstamo en Dinero, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 44 al 46 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 016 de fecha 26 de Marzo del 2008, emitido por el Lic. JOSE MELENDEZ, en su carácter de Jefe de Oficina de la Caja Regional, Sucursal Punto Fijo mediante el cual informa lo siguiente: “….Que el ciudadano A.J.L.H., no fue inscrito por esta zona en el año 2002, por el presente ese encuentre registrado con la empresa SERENOS MONTALBAN, C.A. N° Patronal F1-83-0080-0 el cual pertenece a Coro, en cuanto a la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., no está registrada por esta Institución se anexa Cuenta Individual del asegurado y listado de trabajadores de la empresa VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto solamente señala que el ciudadano A.L.H. no aparece registrado para el año 2002 como empleado de la empresa demandada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., lo cual no guarda relación con el presente juicio, en virtud de que la demandada admitió la relación de trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.3.- Clínica La Familia, C.A., Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficios Nros. J5J-CJLPJ-2008-066, J5J-CJLPJ-2008-067, J5J-CJLPJ-2008-068 y J5J-CJLPJ-2008-069 dirigidos al Director de la Clínica La Familia, el segundo y el último específicamente al Departamento de Administración de la mencionada Clínica, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 35 al 40, y 76 al 78 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicaciones de fechas 25 de Marzo de 2008 y 03 de Junio de 2008, emitidos por el Dr. S.J., Dirección Médica, mediante el cual informa lo siguiente: “….1.- Existe informe de realización de Intervención Quirúrgica de Emergencia por el Dr. R.B. al Sr. A.J.L.H.; 2.- Si fue realiza.I.Q. por presentar el Sr. A.J.L.H., fractura expuesta del HALLUX, fractura del MALEOLO TIBILA y fractura de V METATARSIANO DERECHO; 3.- Se hizo limpieza quirúrgica y Estabilización con Alambres de KISCHNER 2.0 a nivel de HALLUX y TORNILLO DE MALEOLO; (…). Aparece pago realizado por el Sr. F.P. por concepto de Intervención Quirúrgica realizada al Sr. A.L.H.. Se realiza LIMPIEZA QUIRURGICA al Sr. A.J.L.H. por TRAUMATISMO en pie derecho por Accidente de Tránsito, el cual fue realizada por el Dr. M.R.. (…) Amputación Traumática del II Dedo Pie Derecho….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    2.4.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficios Nros. J5J-CJLPJ-2008-075, dirigido al Director del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que practicara al ciudadano A.L.H. las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y Certificación de la llamada Incapacidad. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 123 al 125 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 0081-2009 de fecha 20 de Abril de 2009 emitido por la Dra. D.P., en su carácter de Médico Especialista en S.o., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual informa lo siguiente: “….CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce al trabajador diagnósticos de: 1.- Fractura complicada de pie derecho: Fractura conminuta de extremidad distal de 1° METATARSIANO, Fractura de extremidad distal del 2° y 3° METATARSIANO, fractura de I falange de 5° dedo, fractura del MALEOLO DE TIBIA DERECHO; 2.- Fractura expuesta del HALLUZ, 3.- Amputación del II dedo de pie derecho por necrosis que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se desprende que el accidente ocurrido al actor fue con ocasión al trabajo el cual le produjo una discapacidad parcial y permanente. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  4. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos R.B.P., M.R., J.R.C.V., L.A.M.C., E.R.M.G. y F.T..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    3.1.- R.B.P., M.R., E.R.M.G. y F.T.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de Junio de 2009, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- J.R.C.V. y L.A.M.C.. Se observa que dicho testigo compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 24/03/2009 tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 244 al 246 del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar el alegato expuesto por el testigo, y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no lo valora y lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  5. - Promueve la Prueba de Experticia a los efectos de que el Tribunal nombre a un Experto, para que realice experticia médica al ciudadano A.J.L.H.. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-074, dirigido al Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. R.C.S., a los fines de que se sirviera remitir Listado de Médicos Especialistas en Traumatología de miembros inferiores adscritos a ese Instituto, a los fines de su designación como Experto. Pues bien, consta a los folios 109 al 110 de la II Pieza del presente expediente, las resultas de la Prueba de Experticia, emitida por el Dr. H.Z.C., Médico Ortopédico – Trauma Esquelético, quien una debidamente aceptado y juramentado por el Tribunal A Quo procedió a realizar la Experticia, a través del cual señala lo siguiente: “…..1.- FRACTURA ABIERTA TIPO 1 METATARSO FALANGICA 2DO DEDIDO PIE DERECHO – LUXO FRACTURA METATARSO FALANGICA 1ER DEDO PIE DERECHO – FRACTURA MALEOLO TIBIAL DESPLAZADA – AMPUTACION TOTAL 2DO DEDO PIE DERECHO COMO complicación de la evolución inmediata de la fractura abierta tipo 1 METATARSO FALANGICA 2DO DEDO; 2.- Causa y data de dicho daño: Choque – arrollamiento (vehículo – moto) 14 de Agosto de 2002; (…), 4.- Tiene Incapacidad Total; (…) 6.- Sí, el daño sufrido ha dejado secuelas que le impiden trabajar normal y habitualmente…..”. Dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador, le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto la misma demuestra que el trabajador presenta INCAPACIDAD TOTAL motivo éste que el impiden trabajar normalmente. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - Mérito Favorable de las Actas Procesales, en particular las afirmaciones hechas por el actor en su libelo de demanda a favor de su representada. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo de la contestación a la demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  7. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve Acta Constitutiva – Estatutos de la Sociedad Mercantil VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. Y así se decide.

    2.2.- Promueve Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Participación de Registro del Trabajador (Forma 14-03) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que dichos documentos fueron impugnados por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de Junio de 2009, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    2.3.- Promueve Acta Compromiso debidamente suscrito por el demandante A.J.L.H.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma del trabajador ciudadano A.L.H.. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor ciudadano A.L.H. prestó servicios para la empresa demandada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., asimismo, que ésta última le asignó al trabajador un moto propiedad exclusiva de la empresa identificada con el N° C17 C18, a los fines de realizar sus actividades laborales. Y así se decide.

    2.4.- Promueve copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-070, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 44 al 46 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 016 de fecha 26 de Marzo del 2008, emitido por el Lic. JOSE MELENDEZ, en su carácter de Jefe de Oficina de la Caja Regional, Sucursal Punto Fijo mediante el cual informa lo siguiente: “….Que el ciudadano A.J.L.H., no fue inscrito por esta zona en el año 2002, por el presente ese encuentre registrado con la empresa SERENOS MONTALBAN, C.A. N° Patronal F1-83-0080-0 el cual pertenece a Coro, en cuanto a la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., no está registrada por esta Institución se anexa Cuenta Individual del asegurado y listado de trabajadores de la empresa VP SERVICIOS Y VIGILANCIA, C.A…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto solamente señala que el ciudadano A.L.H. no aparece registrado para el año 2002 como empleado de la empresa demandada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., lo cual no guarda relación con el presente juicio, en virtud de que la demandada admitió la relación de trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-071, dirigido a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 31 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 149-2008 de fecha 11 de Marzo de 2008, emitido por la Abg. YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, Punto Fijo – Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Que en los archivos de esta Inspectoría del Trabajo específicamente en la Unidad de Supervisión no reposa Declaración de Accidente Laboral por parte de la empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., del ciudadano A.J.L. HERNANDEZ….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.3.- Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a la Coordinación del mismo Circuito. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPJ-2008-072, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 22 al 29 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° J2SME-CJLPF-2008-482 de fecha 05 de Marzo de 2008, emitido por la Abg. Y.C., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual informa lo siguiente: “….Remito las copias certificadas del libelo de demanda de la causa 6532 constante de 6 folios útiles….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto los documentos consignados anexas al oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, son copias debidamente certificadas, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento auténtico debidamente otorgado por funcionario público competente. Y así se decide.

  9. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos E.C., M.C., I.E., T.D. y B.C.. Con respecto a los ciudadanos E.C., I.E., T.D. y B.C., de las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovente de la prueba testimonial, Desiste a la evacuación de dichas testimoniales. En relación al testigo M.C., se observa que el mismo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de Junio de 2009, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Accidente de Trabajo en la cual el demandante solicita la Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por Accidente de Trabajo, y la preceptuada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Daño Moral, y Daño Emergente, por cuanto resultó lesionado ocasionándole una Incapacidad Parcial y Permanente; una vez que la empresa demandada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., Niega que el accidente ocurrido al trabajador haya sido producido con ocasión al trabajo prestado para su representada, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que el Accidente de Trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 562: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    (…) La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el trabajador sufre de alguna enfermedad o incapacidad, si el accidente es un accidente de trabajo, y si el accidente de trabajo la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, quedó suficientemente evidenciado que el ciudadano A.L.H. sufrió un accidente en el cual resultó lesionado, dicho accidente se produjo con ocasión al trabajo que realizaba para su patrono empresa V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., hecho éste que se desprende de la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (INPSASEL), con sede en Punto Fijo, en donde el médico Especialista en S.O. CERTIFICO el accidente ocurrido como Accidente de Trabajo el cual originó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Asimismo, consta las actuaciones emitidas por la Inspectoría de Tránsito, los Informes Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Prueba de Experticia practicada al actor y la Carta de Compromiso suscrita por el demandante en donde éste último recibe por parte de su patrono una motocicleta para realizar sus actividades laborales, hecho éste que lleva a la convicción de este Juzgador que el actor para el momento del accidente se encontraba realizando su trabajo el cual consistía, tal como lo admitió la demandada, en la Supervisión de Vigilancia mediante recorrido con motocicleta o automóvil siendo éste el trabajo esencial y único realizado por el demandante, así como también admitió que para la fecha del accidente el demandante estaba cumpliendo con su jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.; es por lo que indudablemente dichos hechos se materializan en un accidente de trabajo, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva”, por los daños que se le causaron. Y así se decide.

    Sin embargo, en el caso bajo análisis, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, este Juzgador observa que la parte demandante solicitó la Indemnización por Daño Emergente y la Indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues bien, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito, asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, es necesario la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que el Accidente de Trabajo el cual le ocasionó al actor una Incapacidad Parcial y Permanente haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, aunado al hecho de que el trabajador conocía las normas de tránsito a los fines de realizar su recorrido en motocicleta como Supervisor de Vigilancia. Asimismo, el demandante no pudo desvirtuar el hecho de que para el momento del accidente incurrió en una infracción, por lo que este Sentenciador considera que el accidente se debió a la imprudencia del actor. En consecuencia, se declara Improcedente la Indemnización por Daño Emergente, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas de autos valoradas por esta Alzada, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

    De manera que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, debe forzosamente declararse la improcedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 33 de la citada Ley. Y así se decide. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Daño Emergente y la Indemnización establecida en el Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal Primero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que esa Alzada valora que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, quedando así Revocada Parcialmente la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización Incapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que no consta en actas que el trabajador fallecido para el momento del accidente estaba inscrito en el Seguro Social. Siendo así, la empresa demandada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. F. 3.615,69 por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, una vez demostrado el Accidente Laboral en el que resultó lesionado el ciudadano A.L.H. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para el demandante el derecho a ser indemnizado por Daño Moral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Parcial y Permanente al sufrir un Accidente con ocasión al trabajo prestado para la demandada, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: Se demostró durante el juicio que el demandante para el momento del accidente cometió una infracción de tránsito, por lo tanto hubo imprudencia por parte del actor.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Solamente quedó demostrado en actas que el demandante era Vigilante, y su grado de estudio era hasta la Educación Básica.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: Por tratarse de un Ente que pertenece al Estado es un hecho público y notorio que tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada V & M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A., no logró demostrar que una vez ocurrido el accidente de trabajo en el que resultó lesionado el ciudadano A.L.H., éste procedió a cubrir los gastos médicos del mencionado ciudadano.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

    ….Para decidir, observa la Sala:

    Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

    Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

    En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

    Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

    Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y cinco (75) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba para el momento del accidente con 28 años de edad, y siendo que la indemnización por daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida útil para el trabajo, así las cosas le restan 47 años de vida. Conteste con lo anterior, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador condena a la parte demandada a cancelar al demandante ciudadano A.L.H. la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, quedando modificada la sentencia recurrida en este aspecto. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se Revoca Parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.L.H. en contra de la Empresa V&M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. (CENTINELA SYSTEM, C.A.), por motivo de Accidente de Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado F.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa V&M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. (CENTINELA SYSTEM, C.A.); y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.083, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano A.J.L.H., en contra de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida por los motivos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.L.H. en contra de la Empresa V&M SEGURITRONIC DE VENEZUELA, C.A. (CENTINELA SYSTEM, C.A.), por motivo de Accidente de Trabajo.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de Mayo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos (11:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2009-000055

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