Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002408

ASUNTO : EP01-P-2010-002408

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.D.C.P.

IMPUTADO: A.R.P.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.C.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por la Abg. M. delC.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.192.396, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/08/1971, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, hijo de M. delP.S. (v) y de F.P. (f), de profesión fiscal del Mercado La Carolina, adscrito a la Alcaldía, residenciado en la avenida Vuelvan Caras, casa 1-19, cerca de la DISIP, teléfono 0426-7798105, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.G.C., quien expuso: "Me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y solicito copia simples de las actuaciones, es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de Abril de 2010, los funcionarios Detective R.V., Insp. J.S., Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas y Agente J.L., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado en Comisión de Servicio en el C.I.C.P.C, quines dejan constancia de que en esta misma fecha se trasladaron al perímetro de la Ciudad, a fin de realizar operativo de personas y chequeo de vehiculo en cumplimiento del Dispositivo de Seguridad Ciudadana (Plan Bicentenario 2010), y al momento de encontrarse en las inmediaciones del Barrio Unión, a la altura de la avenida vuelvan caras, cruce con calle Arismendi de esta ciudad, avisaron a un vehiculo clase automóvil, marca Dodge, modelo Brisa, color Dorado, Placas LAN19K, el cual era tripulado por dos sujetos con actitud sospechosa, por lo que abordaron dicho vehiculo, solicitándole a los conductores la documentación respectiva del vehiculo donde el conductor de dicho vehiculo se torno agresivo, sacando a relucir un carnet del C.M. deB., vociferando palabras obscenas contra la Comisión, siendo identificado como A.R.P.S., portador de la cedula de identidad Nº 11.192.396, volviendo el conductor del vehiculo a tomar una actitud violenta contra el agente J.L., manoteándole dicho ciudadano, por lo que en vista de tal situación procedieron a efectuar la aprehensión de dicho ciudadano

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de investigación Penal, de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios comisionados Detective R.V., Insp. J.S., Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas y Agente J.L., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado en Comisión de Servicio en el C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Inspección Técnica, Nº 903, de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios comisionados Detective R.V., Insp. J.S., Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas y Agente J.L., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado en Comisión de Servicio en el C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de las características físico ambientales del lugar donde llevan a cabo el presente procedimiento.

*Acta de Entrevista, de fecha 11 de abril de 2010, rendida por el ciudadano Becerra Terán R.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.223.509, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas expuso: el día de hoy le solicito al ciudadano P.A., que le diera la cola hacia la redoma, cuando iban por el sector de la avenida vuelvan caras y calle Arismendi, fueron abordados por una comisión del C.I.C.P.C., los mismos le solicitaron que se bajaran del vehiculo, los funcionarios los revisaron, en eso Alexis se molesto con el funcionario y le manifestó palabras obscenas y le manoteo…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se le solicitan que se identifique tomando este una actitud agresiva contra la Comisión Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.R.P.S., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3º del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado A.R.P.S., antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

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