Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2006-000210

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.940.925, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C,A (TECA), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2.009, dictó sentencia definitiva en Primera Instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), quien resultó condenada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs 32.189,04), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, es decir: pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad, los intereses causados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, la indexación por la falta de pago oportunamente de la antigüedad, la indexación de los demás conceptos derivados de la relación laboral.

Contra la referida sentencia se ejerció el recurso de apelación y celebrada la audiencia ante el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue declarada Parcialmente con Lugar, por sentencia de fecha 21 de julio de 2009, quien modificó la sentencia del tribunal de la causa en cuanto a la sustitución del patrono condenado y ordenó a la empresa demandada TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 3.712,19), así como:_ Los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria , es decir se condeno respecto a estos conceptos señalados, en los mismos términos en los establecidos en el Tribunal de juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2009, es recibido el expediente, al cual se le dio entrada, solicitado como fue el nombramiento del experto, el tribunal designó experto al Lic. JORGE BARBOZA PEREZ, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de enero de 2009, Una vez juramentado el experto, en fecha 15 de diciembre de 2009, quien al no consignar el avaluó, en el lapso acordado para tal efecto, se dejó sin efecto el nombramiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa se designó un nuevo experto, el cual cayó, tal responsabilidad en el ciudadano LIc R.G.A., quien siendo juramentado, en fecha 4 de marzo del 2010, consigno el avalúo solicitado

Por diligencia de fecha nueve (9) de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, S.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 86.704, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia, no se ajusta a lo ordenado en sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Anzoátegui, a su entender el monto utilizado por el Experto Contable, lo realizó en base a un monto errado, de Bs f. 32.189,04, monto este que fue modificado, por sentencia del Juzgado Superior Primero Laboral, en la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 3.712,19), motivo por el cual procedió a Impugnar la experticia complementaria del fallo

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal para decidir observa:

De la revisión, se pudo observar, tal como se apuntó antes, el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Parcialmente con Lugar la demanda, por sentencia de fecha 12 de julio de 2009, quien modificó la sentencia del tribunal de la causa en cuanto al concepto de sustitución del patrono, a la vez condenó a la empresa demandada, TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), a pagar a la parte actora la cantidad de : TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 3.712,19). Bajo estos términos precisos, debió practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros, es decir: a la cantidad condenada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, tal como se apuntó anteriormente fue por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 3.712,19).

En lo que respecta a los demás conceptos, en la que se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, no hubo objeción alguna por parte del impugnante, es decir quedo firme la experticia realizada, por los demás conceptos ordenado por el Tribunal de Juicio Laboral.

En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que el experto contable no consideró la cantidad ordenada a pagar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, es decir: TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 3.712,19), razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por el demandante impugnante, siendo suficiente lo señalado el monto a cancelar , según la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha nueve (9) de marzo de 2010, presentada por la representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho, abogada S.R. , abogada en ejercicio, antes identificada, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar dos (2) experto contable en auto por separado, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.

La Secretaria,

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