Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003416

ASUNTO : RP01-R-2012-000300

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.S.S.S., imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.775.487, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del C.J.G.B..

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del referido recurso; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante impugna la recurrida en primer lugar, por cuanto su representado se encontraba privado ilegítimamente de libertad, tomando en cuenta, que pese a una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido desde el primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012), en el Estado Monagas, teniendo para la fecha en que se celebró la audiencia oral de presentación, a saber el día veinte (20) del mismo mes y año, diecinueve (19) días detenido, sin ser impuesto de la orden de aprehensión, violentándose de manera flagrante el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al lapso legal en el que debió ser presentado ante la autoridad Judicial, siendo lo procedente decretar su libertad inmediata, asimismo indica que su defendido fue puesto a la orden del tribunal Sexto de Control de Monagas, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), declinando por solicitud F. el procedimiento policial al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito penal. Por otra parte alega que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los exigidos en el articulo 250, muy específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión; 1: Transcripción de Novedad, donde informan del ingreso al hospital, de una persona; 2: Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, mediante deja constancia de la diligencia Policial; 3: Inspección al cuerpo sin signos vitales; 4: Inspección al sitio del suceso; 5: Acta de entrevista suscrita por el testigo A.V., quien declara, que le dicen que fue A.S.; 6: Acta de entrevista suscrita por el testigo J.R.L., donde señala al ciudadano A.S.; 7: Acta de entrevista suscrita por el testigo J.L.S. quien indica que cuando sucedieron las hechos, se encontraban en la parte de adentro de su casa, cuando salió de la misma no había mas nadie, solo el muerto; 8: Acta de entrevista al representante de la Víctima, L.B.B., padre del occiso, quien no tiene conocimiento de los hechos; 9: Acta de entrevista, suscrita por S. delV.A., Madre de la Víctima, quien no tiene conocimiento de los hechos, 10: Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas; 11: Protocolo de autopsia; 12: Memorando Policial, donde se evidencia que el procesado cuenta con un registro policial; elementos éstos que permitieron al ciudadano J., señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es responsable del delito imputado; y si bien es cierto que hay un testigo que señala al Imputado de autos, no es menos cierto, que no es suficiente para acreditar el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la apelante manifiesta, que la representación F., no individualizó la conducta del imputado y que de las actuaciones no se desprende que la conducta del mismo se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el Juez A Quo; siendo esta fase la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo; por otra parte la apelante indica que la Representación Fiscal solo se limitó a solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, alega que en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuanta por la recurrida, asimismo alega que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el peligro de fuga, ya que su defendido posee un domicilio estable, con arraigo en el país, y lo cual compromete la presunción de inocencia de los encausados al señalar que dicho peligro, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado por el delito, principio éste que se encuentra consagrado en la norma adjetiva procesal penal, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la recurrida obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en el artículo 9 y 243 ejusdem.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule de Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de su defendido la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fue el R. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

(…) Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado A.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de J.G.B.A. (occiso), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinte (20) de Noviembre de 2012, siendo las 11:31 AM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. S.R.M., acompañado del Secretario de Guardia ABG. J.R. y del A.J.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2011-003416, seguida en contra del ciudadano A.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de J.G.B.A. (occiso).. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente (sic) el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. E.G. el imputado de autos, previo traslado y la Abg. E.B. (sic), Defensora Pública Primera en Penal Ordinario. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del encausado se designa a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, quien aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actas procesales. Acto seguido el Juez toma la palabra e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 27 de julio de 2011, cursante a los folios 37 al 40 de la presente causa, exponiéndole los motivos de esta. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de J.G.B.A. (occiso) y así se decide.

Acto seguido; Se le concede la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. E.G., quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano A.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de J.G.B.A. (occiso), por los hechos ocurridos fecha 14-05-2011 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana el hoy occiso J.G.B.A., se encontraba en compañía de varios amigos compartiendo un rato de diversión tomando licor cuando se presenta en el lugar un sujeto conocido como ALEXIS SILVESTRE a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego, se paró donde se encontraban los mismos y comenzó a disparar gravemente a la víctima J.G.B.A. para luego huir del lugar en veloz carrera siendo la víctima auxiliada por sus amigos y llevado al ambulatorio de la Urbanización Brasil de esta ciudad, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO debido a lesiones en el pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego en el tórax, como consta en el protocolo de autopsia N° 162-1886. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se orden (sic) la prosecución por el procedimiento especial. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean (sic) declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones (sic) es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado A.S.S.S., quien manifestó: no deseo declarar. Es todo. Es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra al (sic) Defensora Pública ABG. E.B. PEÑA quien expone: si bien es cierto que hay una orden de aprehensión emitida por un tribunal de este estado en contra de mi representado no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que dicho ciudadano fue aprendido (sic) en fecha 01-11- del corriente año, por ante el Estado Monagas, teniendo a la fecha de hoy 19 días detenido sin haber sido impuesto de dicha orden de aprehensión , violentándose, a criterio de quien aquí defiende de manera flagrante el contenido del articulo 44 de la constitución de la republica, en lo que respecta l (sic) lapso legal en la que debió ser presentado ante la autoridad judicial, no observándose en las actuaciones si quiera (sic) que dicho tribunal sexto de primera instancia penal en función de control le haya impuesto a mi representado de los motivos que originaron su detención simplemente reposa un auto don (sic) dicho juzgado declina la competencia, violentándose su derecho de ser oído e informado de los motivos de su detención , derecho este que tiene rango constitucional , por lo que esta defensa en atención a lo expuesto solicita la libertad inmediata del ciudadano A.S.S.S. quien se encuentra hasta la presente fecha privado ilegítimamente de su libertad. De no compartir el tribunal lo manifestado por la defensa, en atención a la revisión que se hiciere de esos elementos de convicción procesal señalado por el Ministerio Público, considero de igual manera que los mismos no son suficientes como para decretar la medida consistente en la privación judicial privativa de libertad, no encontrándose llenos lo (sic) extremos exigidos en el articulo 250 del copp, muy específicamente en su numeral 2, a todo evento de no compartir el tribunal el criterio esgrimido por la defensa, en su defensa pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 del copp, ya que el ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende su no voluntad de no someterse al proceso, encontrándose asistido en esta fase por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad y no encontrándose de igual manera el peligro de fuga y de obstaculización y si bien es cierto que tiene un registro policial no impide que opte por la medida solicitada. Es todo.

Seguidamente, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el R. delM.P., quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por la imputada (sic); Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano A.S.S.S., es detenido en fecha 01-11-2012 en el Estado Monagas por presentar solicitud en el sistema sipol, por orden de aprehensión librada por este Juzgado, siendo puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas en fecha 02-1-2012, quien declino por (sic) solicitud fiscal el procedimiento policial a este Juzgado por ser éste el Tribunal natural para llevar a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, observándose que dicho juzgado declina competencia por auto separado a este Tribunal sin que informara al Imputado del motivo de su aprehensión, lo cual a criterio de la defensa es violatorio del derecho constitucional del imputado a ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, en tal sentido, considera este Tribunal que una vez es puesto el imputado a disposición de este Juzgado en esta misma fecha 20-11-2012, y se ha realizado la presente audiencia oral estando debidamente asistido por defensor público, así como ha sido impuesto de la orden de aprehensión y se le ha impuesto del artículo 49 del Texto Constitucional dándole este Tribunal la oportunidad de que declare en caso de así desearlo, ha cesado cualquiera posible violación que advirtiera la defensa pública en la presente causa, sin que ello no implique que el órgano que a criterio de la defensa infringió los derechos constitucionales de su defendido, respondan a todo evento ante los argumentos expuestos por la defensa, sin embargo este Tribunal a (sic) garantizado cabalmente los derechos constitucionales del imputado de marras, por otra parte advierte este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible grave que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos ocurridos en fecha 14-05-2011 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana el hoy occiso J.G.B.A., se encontraba en compañía de varios amigos compartiendo un rato de diversión tomando licor cuando se presenta en el lugar un sujeto conocido como ALEXIS SILVESTRE a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego, se paró donde se encontraban los mismos y comenzó a disparar gravemente a la víctima J.G.B.A. para luego huir del lugar en veloz carrera siendo la víctima auxiliada por sus amigos y llevado al ambulatorio de la Urbanización Brasil de esta ciudad, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO debido a lesiones en el pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego en el tórax, como consta en el protocolo de autopsia Nº 162-1886; siendo precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 01 de la causa, en la que cursa Transcripción de Novedad mediante la cual se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, en la que informan del ingreso al Hospital central de Cumaná, de una persona de sexo masculino carente de signos vitales; cursa a los folios 02 y 03 Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada en la presente investigación pena (sic) que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cursa al folio 07 Inspección Nº 1278 efectuada al cuerpo sin signos vitales del ciudadano J.G.B.A.; cursa al folio 08 Inspección N° 1277 efectuada en el sitio del suceso ubicada en el barrio Brasil Sur, sector la Esperanza, segunda calle, vía pública de esta ciudad; cursa al folio 11 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada al testigo ciudadano A.J.V.M.; cursa al folio 12 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada al testigo ciudadano J.R.L.G.; cursa al folio 17 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada a la victima (sic) ciudadana SHAULY DEL VALLE ACOSTA ESPIN, cursa al folio 18 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada a la victima ciudadano L.B.B.B.; cursa al folio 20 Certificado de Defunción del ciudadano J.G.B.A.; cursa al folio 21 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 17-05-2011 efectuada al ciudadano J.L.S.G.; cursa al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la siguiente evidencia: dos segmentos de grasas (sic) uno impregnado con sustancia hemática colectado del sitio del suceso y uno colectado del cuerpo de una persona quien en vida responde al nombre de J.G.B.A.; cursa al folio 24, constancia de que el ciudadano J.G.B.A. no presenta registros policiales; cursa al folio 25 Protocolo de Autopsia: A-178-11 de fecha 14-05-2011, de J.G.B.A., mediante el cual se deja constancia de la causa de la muerte la cual fue: shock hipovolémico debido a lesiones en el pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por tórax; cursa al folio 26 constancia de que el ciudadano A.S.S.S. presenta el siguiente registro policial: 25-03-2010 CICPC Cumaná por el delito de Homicidio según expediente I-427-645. Al folio 46, cursa experticia biológica Nro 9700-263-1267-BIO-147-11 de fecha 30-05-2011: asimismo, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO ya que estamos en presencia de un concurso de delitos y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podría el imputado influir para que la victima y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Por ende pese a lo expuesto por la defensa, considera este Tribunal que ha cesado cualquiera posible violación que se advirtiera en la presente causa de los derechos del imputado, al ser puesto éste a la orden de este Tribunal quien en todo momento a (sic) garantizado los derechos y garantías constitucionales del mismo, y al advertir, como ya se expuesto, que están dados todos los supuestos de ley, contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP; lo procedente en el presente caso es acoger con lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes identificado, y declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o en su defecto de imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud F. y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.S.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.775.487, nacido en fecha: 26-04-1988, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 02, casa No. 19, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de J.G.B.A. (occiso). Asimismo se deja constancia que el imputado de autos solcito (sic) al tribunal fuera trasladado al internado judicial de esta ciudad, por que no puede estar en la policía. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto a oficio para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. C.. L. igualmente oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del hoy imputado en virtud de que la misma ya cumplió su cometido o finalidad

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.S.S.S., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.775.487, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del C.J.G.B.; arguyendo en su escrito recursivo, que su defendido se encontraba privado ilegítimamente de libertad al tomar en cuenta que pese a existir una orden de aprehensión librada en su contra, la misma se concreta el día primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012) en el Estado Monagas, transcurriendo hasta la fecha de audiencia de presentación de imputados, un lapso de diecinueve (19) días, cuando finalmente el encausado es colocado a la orden de su Tribunal natural, afirmando que con base en tal circunstancia debió el A QUO decretar libertad sin restricciones a favor del encartado al haberse violentado el contenido del artículo 44 de nuestra Carta Magna; de la misma forma sostiene la recurrente que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que de las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Control no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida, no existiendo a criterio de la defensa peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al no evidenciarse de autos de qué forma puede el imputado influir en víctimas o testigos, por constar el domicilio del imputado en la causa penal, lo que sugiere que el mismo tiene un domicilio estable y toda vez que estimar la magnitud del daño causado atenta contra el principio de presunción de inocencia.

Debe esta Corte de Apelaciones efectuar especial consideración en lo relativo a la existencia de una privación ilegítima de libertad, ello con base en las argumentaciones de la impugnante, quien afirma que tal supuesto se configura al haber transcurrido diecinueve (19) días entre la aprehensión del imputado y su presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial; ahora bien, aun cuando el imputado de autos fue colocado a la orden de un Tribunal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Monagas, donde se produce su captura, siendo que éste ente declinó la competencia ante el primero de los Despachos antes nombrados, se hace imperante estimar que tanto la aprehensión, como el traslado y la colocación de personas a quienes se siga procesos penales ante los Tribunales de la República, son actos que corresponden a organismos de seguridad del Estado, quienes por Ley tienen atribuidas estas funciones.

Una vez efectuada dicha reflexión, debe examinarse el criterio que sobre las circunstancias sostenidas por la Defensa Pública ha sentado el Máximo Tribunal de la República, de esta manera encontramos como la Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con P. delM.I.R.U., dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), dictaminó lo siguiente:

… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del más alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció:

… apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta transgresión a derechos inherentes al encausado relacionada con su traslado y oportuna presentación ante el respectivo Tribunal que fuere imputable al ente u organismo de policía encargado de tales diligencias, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado Cuarto de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, tal y como es sostenido por el A QUO en su decisión el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, las razones por las cuales en atención a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda librar orden de aprehensión en su contra, imponiéndosele en el curso del acto del contenido del artículo 49 del texto constitucional, garantizándose así el derecho que posee a ser oído.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado A.S.S.S., es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los siguientes recaudos que fueren presentados ante el Juzgado de Control “al folio 01 de la causa, en la que cursa Transcripción de Novedad mediante la cual se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, en la que informan del ingreso al Hospital central de Cumaná, de una persona de sexo masculino carente de signos vitales; cursa a los folios 02 y 03 Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada en la presente investigación pena (sic) que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cursa al folio 07 Inspección Nº 1278 efectuada al cuerpo sin signos vitales del ciudadano J.G.B.A.; cursa al folio 08 Inspección N° 1277 efectuada en el sitio del suceso ubicada en el barrio Brasil Sur, sector la Esperanza, segunda calle, vía pública de esta ciudad; cursa al folio 11 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada al testigo ciudadano A.J.V.M.; cursa al folio 12 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada al testigo ciudadano J.R.L.G.; cursa al folio 17 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada a la victima (sic) ciudadana SHAULY DEL VALLE ACOSTA ESPIN, cursa al folio 18 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 14-05-2011 efectuada a la victima ciudadano L.B.B.B.; cursa al folio 20 Certificado de Defunción del ciudadano J.G.B.A.; cursa al folio 21 y su vuelto Acta de entrevista de fecha 17-05-2011 efectuada al ciudadano J.L.S.G.; cursa al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la siguiente evidencia: dos segmentos de grasas (sic) uno impregnado con sustancia hemática colectado del sitio del suceso y uno colectado del cuerpo de una persona quien en vida responde al nombre de J.G.B.A.; cursa al folio 24, constancia de que el ciudadano J.G.B.A. no presenta registros policiales; cursa al folio 25 Protocolo de Autopsia: A-178-11 de fecha 14-05-2011, de J.G.B.A., mediante el cual se deja constancia de la causa de la muerte la cual fue: shock hipovolémico debido a lesiones en el pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por tórax; cursa al folio 26 constancia de que el ciudadano A.S.S.S. presenta el siguiente registro policial: 25-03-2010 CICPC Cumaná por el delito de Homicidio según expediente I-427-645. Al folio 46, cursa experticia biológica Nro 9700-263-1267-BIO-147-11 de fecha 30-05-2011.”

Observa este Tribunal Colegiado que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos presenciales y referenciales, fijaciones fotográficas, inspección realizada en el sitio del suceso y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  2. - La magnitud del daño causado

    Omisis

  3. - La conducta predelictual del imputado o imputada

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el J. consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: A.S.S.S., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A QUO; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.T.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.S.S.S., imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.775.487, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del C.J.G.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

    Publíquese, R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    La Secretaria

    Abg. ROSA MARÍA MARCANO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    La Secretaria

    Abg. R.M.M.

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