Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002838

ASUNTO : TP01-P-2005-002838

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano A.G.S.G., venezolano, nacido el 24-11-65, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 11894517, zapatero, hijo de R.S. y E.G., residenciado en la urbanización La Floresta, calle Los Ramos, casa N° 145, rosada con rejas blancas, Municipio Pampanito estado Trujillo, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.E.P.T., venezolano, cédula de identidad N° 8716062, de 38 años de edad, técnico automotriz, residenciado en la avenida libertador, frente al abasto san Antonio, S.R.P.C.M., Municipio y estado Trujillo, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Quinto atribuyó al ciudadano A.G.S.G. que el 29 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, cuando la víctima D.E.P.T., dejó aparcado su vehículo clase automóvil, tipo sedan, chevrolet, modelo impala, año 1981, azul, placas EI325T, serial de carrocería 1L69ABV116673, al frente de la licorería Rizzo 02, ubicada en la avenida independencia, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, observó que el imputado A.G.S.G., se acercó a su vehículo y comenzó a abrirlo para apoderarse de él, por lo que la víctima utilizando la fuerza física lo somete, siendo detenido de manera flagrante por los funcionarios J.J.E.M., L.D. Y W.R., adscritos al departamento policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, impidiendo que el imputado lograra consumar el delito, cuya ejecución inició por medios idóneos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 29 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios cabo J.J.E.M., L.D. Y W.R., adscritos al departamento policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado.

  2. - Denuncia de la víctima D.E.P.T., venezolano, cédula de identidad N° 8716062, de 38 años de edad, técnico automotriz, residenciado en la avenida Libertador, frente al abasto San Antonio, s.R.P.C.M., Municipio Trujillo estado Trujillo,

  3. -Documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio libertado, N° 46, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, donde se evidencia que el ciudadano N.J.L.F. da en venta pura y simple e irrevocable a la víctima D.E.P.T. un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo impala, año 1981, azul, placas EI325T, serial de carrocería 1L69ABV116673.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    FUNCIONARIOS:

  4. - declaración de los Funcionarios, J.J.E.M., L.D. Y W.R., adscritos al departamento policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes practicaron la detención del imputado.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de la víctima, víctima D.E.P.T., venezolano, cédula de identidad N° 8716062, de 38 años de edad, técnico automotriz, residenciado en la avenida Libertador, frente al abasto San Antonio, s.R.P.C.M., Municipio Trujillo estado Trujillo,

    DOCUMENTALES:

    A los efectos de que sean incorporados por su lectura al debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el artículo 242 del mismo código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, ofreció los siguientes:

  6. - Documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio libertado, N° 46, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, donde se evidencia que el ciudadano N.J.L.F. da en venta pura y simple e irrevocable a la víctima D.E.P.T. un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo impala, año 1981, azul, placas EI325T, serial de carrocería 1L69ABV116673.

SEGUNDO

La abogada L.M.M., adscrita a la Unidad de la defensa Pública y como tal del imputado, presentó escrito a través del cual rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitó que no sea admitida la acusación porque su defendido no realizó ninguna conducta ilícita y menos aún los hechos narrados pueden ser encuadrados en ese tipo penal porque la realidad de los hechos no fue señalada por la presunta víctima, porque su representado fue lesionado con un arma blanca en una riña que se suscitó cerca de la licorería Rizo, ubicada en la avenida Independencia de Trujillo, aunado a que los elementos de convicción o medios de pruebas en los que se apoyan no aportan al proceso elemento que confirme el dicho de la persona que funge como víctima por lo que no puede atribuírsele al imputado porque en ningún momento el imputado se acercó al vehículo y no existen evidencias que determinen la intención de sustraer el automóvil del ciudadano D.P.. También ofreció como medio de prueba para se recepcionado a favor de su representado el examen médico forense que le practicó el Dr W.A. y la declaración del referido profesional.

Verbalmente manifestó la defensa rechaza y niega rotundamente la acusación presentada en contra de mi representado, por cuanto no se adecua a la verdad de los hechos ni al derecho, por ello no debe ser admitido, ya que de la declaración de la victima se evidencia que mi representado no quería hurtarle ese vehiculo, sino que en ese momento se suscito un problema donde esta presente mi representado y lo que paso fue que resulto la victima lesionada, por ello seria el delito de lesiones y se podía llegar a una suspensión condicional del proceso, lastima que la victima no compareció a la audiencia, así mismo se puede verificar que no hubo ninguna evidencia que hagan presumir que su representado quería abrir o hurtar el vehiculo, así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 26-11-2007 en el cual solicito la admisión de las pruebas solicitadas, haciendo saber que esto se pudo llegar a un acuerdo

Escuchadas las intervenciones tanto de la Representación Fiscal como de la defensa, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ,así como del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y se identifico como A.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 11.894.517, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 24-11-1965, soltero, de ocupación Artesano, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de R.S. y L.G., residenciado en el Calle la Floresta, Urb. Los Ramos, Casa 45, al Frente del Liceo Pasando el Puente, Pampanito Estado Trujillo; donde aquí la juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delito imputado por la representación fiscal, quien expuso: “lo que tengo que decir es que yo no estaba haciendo nada malo, yo lo que hice fue defenderme de 06 hombre que me querían quitar los zapatos, yo en ningún momento le iba a robar el carro y se hubiese sido que el señor e4staba allí me hubiese ido corriendo, yo no se manejar siguieren me hacen una prueba, yo lo que Salí golpeado, yo no tuve nada que ver yo trabajo vendiendo las cotizas, yo me defendía de esos señores no me deje de ellos”.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En cuanto a que la realidad de los hechos no fue señalada por la presunta víctima, porque su representado fue lesionado con un arma blanca en una riña que se suscitó cerca de la licorería Rizo, ubicada en la avenida Independencia de Trujillo, debemos señalar que ante una afirmación debe probarse tal circunstancia lo que no fue por parte de quien afirma, en efecto no consignó la defensora ni el imputado elemento alguno que permita concluir que su versión de los hechos es la verdadera, no trajo al proceso elemento que permita desvirtuar la afirmación fiscal.

En cuanto aunado a que los elementos de convicción o medios de pruebas en los que se apoyan no aportan al proceso elemento que confirme el dicho de la persona que funge como víctima por lo que no puede atribuírsele al imputado porque en ningún momento el imputado se acercó al vehículo y no existen evidencias que determinen la intención de sustraer el automóvil del ciudadano D.P., al respecto, deben revisarse los elementos de convicción del Fiscal del Ministerio Público, de los cuales se extrae que la víctima denunció lo que a su entender restaba sucediendo el días de los hechos, corroborado con el dicho de los funcionarios que detuvieron al ciudadano A.S.G..

También ofreció como medio de prueba para se recepcionado a favor de su representado el examen médico forense que le practicó el Dr W.A. y la declaración del referido profesional, elemento éste que fue tramitado en sede Fiscal, por lo que se admiten tales medios de pruebas.

CUARTO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano A.S.G., el 29 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, cuando la víctima D.E.P.T., dejó aparcado su vehículo clase automóvil, tipo sedan, chevrolet, modelo impala, año 1981, azul, placas EI325T, serial de carrocería 1L69ABV116673, al frente de la licorería Rizzo 02, ubicada en la avenida independencia, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, observó que el imputado A.G.S.G., se acercó a su vehículo y comenzó a abrirlo para apoderarse de él, por lo que la víctima utilizando la fuerza física lo somete, siendo detenido de manera flagrante por los funcionarios J.J.E.M., L.D. Y W.R., adscritos al departamento policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, impidiendo que el imputado lograra consumar el delito, cuya ejecución inició por medios idóneos.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se basta a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los testimoniales ofrecido, en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y revisados los elementos d e convicción presentados, de ellos se deducen que los funcionarios actuantes en el procedimiento, hasta esta etapa procesal, detuvieron al imputado, en la forma reflejada en los hechos relatados en el presente fallo, deduciéndose de tal circunstancia que son útiles, necesarios y pertinentes para descubrir la verdad, al igual que el testimonio de la víctima, por lo que se ADMITEN tales medios de pruebas.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito d e acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano D.E.P.T., expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se le están imputando al ciudadano imputado, expresó igualmente los elementos que lo llevaron a dictar como acto conclusivo la acusación que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el A.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 11.894.517, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 24-11-1965, soltero, de ocupación Artesano, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de R.S. y L.G., residenciado en el Calle la Floresta, Urb. Los Ramos, Casa 45, al Frente del Liceo Pasando el Puente, Pampanito Estado Trujillo, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.E.P.T..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano A.G.S.G., constituye el delito de el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.E.P.T., calificación ésta que comparte quien la presente causa decide, pues efectivamente, de los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano ACUSADO, intentó abrir un vehículo propiedad de la víctima.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos.

CUARTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano A.G.S.G., titular de la cédula de identidad N° 11.894.517, Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 24-11-1965, soltero, de ocupación Artesano, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de R.S. y L.G., residenciado en el Calle la Floresta, Urb. Los Ramos, Casa 45, al Frente del Liceo Pasando el Puente, Pampanito Estado Trujillo, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.E.P.T., se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “el 29 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, cuando la víctima D.E.P.T., dejó aparcado su vehículo clase automóvil, tipo sedan, chevrolet, modelo impala, año 1981, azul, placas EI325T, serial de carrocería 1L69ABV116673, al frente de la licorería Rizzo 02, ubicada en la avenida independencia, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, observó que el imputado A.G.S.G., se acercó a su vehículo y comenzó a abrirlo para apoderarse de él, por lo que la víctima utilizando la fuerza física lo somete, siendo detenido de manera flagrante por los funcionarios J.J.E.M., L.D. Y W.R., adscritos al departamento policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, impidiendo que el imputado lograra consumar el delito, cuya ejecución inició por medios idóneos.”.

QUINTO

El ciudadano A.S. ha venido presentándose al tribunal, de la manera como fue impuesto cuando le dictaron medida cautelar sustitutiva de la libertad, y, habiendo transcurrido, mas de dos años de ese pronunciamiento judicial, debe decretarse el cese de tal restricción personal, conforme al principio de proporcionalidad, reflejado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la restricción personal le fue impuesta el 30 de diciembre de 2005, transcurriendo hasta la presente fecha DOS AÑOS Y DOS MESES, tiempo durante el cual, cumplió con lo ordenado en sede judicial.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano , contra el ciudadano A.G.S.G., venezolano, nacido el 24-11-65, natural de Valera estado Trujillo, soltero, cédula de identidad N° 11894517, zapatero, hijo de R.S. y E.G., residenciado en la urbanización La Floresta, calle Los Ramos, casa N° 145, rosada con rejas blancas, Municipio Pampanito estado Trujillo, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de D.E.P.T., venezolano, cédula de identidad N° 8716062, de 38 años de edad, técnico automotriz, residenciado en la avenida libertador, frente al abasto san Antonio, S.R.P.C.M., Municipio y estado Trujillo, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, EN TERCER LUGAR, admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, EN CUARTO LUGAR, ORDENA ABRIR juicio Oral y Público al preidentificado A.S.G., por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano D.E.P.T. Y EN QUINTO LUGAR, DECRETA el CESE de las medidas cautelares dictadas contra el imputado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Remítase la presente causa al tribunal de Juicio en su debida oportunidad legal.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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