Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.012.

DEMANDADA: sociedad mercantil PANIFICADORA PORTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo, de dos mil uno (2001) bajo numero de expediente 006829, Tomo 5-A, bajo Nº 46, representado por el ciudadano J.C.M.D., titular de la cédula de identidad (E) Nº 81.286.578, en su condición de Director.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado M.A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 65.693.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados ZALDIVAR J.Z.G. y A.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 141.591 y 31.752 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano A.C.T., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA PORTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo, de dos mil uno (2001) bajo numero de expediente 006829, Tomo 5-A. bajo numero 46, representado por el ciudadano J.C.M.D., titular de la cédula de identidad (E) Nº 81.286.578, en su condición de Director; ello en fecha 30/05/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 06 primera pieza); al cual se le ordeno despacho saneador en fecha 04/06/2012 (f. 12 al 13 primera pieza); siendo que el libelo fue subsanado en fecha 18/06/2013 (f. 21 al 37 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• En fecha 01 de octubre del año 1995, comencé a laborar para la entidad mercantil denominada PANIFICADORA PORTO, C.A con el cargo de MAESTRO DE PANADERÍA, y mi lugar de trabajo era, en la Avenida 23 de enero, c/Av. Hilandera, edificio Las vegas, Guanare estado Portuguesa.

• Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 06 de abril de 2012, me retire voluntariamente.

• Mi jornada de trabajo comenzaba de 7:00 am a 2:00 pm, como MAESTRO DE PANADERÍA, pero cual es el caso ciudadano Juez, que en la fecha desde todos los veintidós (22) de octubre, desde que comencé a trabajar hasta los treinta y uno (31) de diciembre de todos esos años la jornada de trabajo paso a hacer desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, y desde el mes de enero en lo adelante la jornada de trabajo volvía hacer desde las 7:00 am hasta las 2:00 pm.

• La relación laboral existente con la entidad mercantil denominada PANIFICADORA PORTO C.A, me asiste el derecho de reclamar mis prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo (LO.T) artículo 3 de la ley (PRINCIPIO DE IRRENUNCIABIL1DAD) en ningún caso será irrenunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, articulo 10 ejusdem (CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO Y APLICACIÓN TERRITORIAL) LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 89; (el trabajo es un hecho social y gozara de la Protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las concisiones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altérenla intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. 2. Los derechos laborables son irrenunciables (es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos) 3. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nula y no genera efecto alguno, por tanto EL ESTADO ESTABLECERÁ A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE, LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS EN GENERAL EN CASO DE DISIMULACIÓN O FRAUDE, CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL, y consecuencialmente la expatrona a hecho caso omiso de lo que reclamo que por derecho me corresponde por consecuencia del vinculo existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su noble investidura a DEMANDAR COMO EFECTO DEMANDO a la entidad mercantil PANIFICADORA PORTO C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo Nº 46, tomo 5-A, con domicilio en la Avenida 23 de enero, edificio Las Vegas Guanare estado portuguesa: A QUE ME CANCELEN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL O EN SU EFECTO SEA CONDENADO A CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE A CONTINUACIÓN RECLAMO:

o Por corte de cuenta desde 01/01/1995, hasta 18/06/1997, siendo el tiempo de 1 año, 8 meses y 18 días, con salario diario: al 31/12/1996 de Bs. 0,50; y salario diario al 18/06/1997 de Bs. 0,50; constituyendo un total por régimen viejo la cantidad de 345,91 Bs.

o Por prestaciones por nuevo régimen que van de 19/06/1997 al 06/04/2012, siendo un tiempo de 14 años, 9 meses y 18 días, lo que arroja el monto de 23.435,97 Bs.

o Por intereses sobre prestación de antigüedad nuevo régimen, la cantidad de Bs. 5.861,49.

o Por concepto de horas extras, la suma de 13.698,04 Bs.

o Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 774,45.

o Por bono vacacional fraccionado, un monto de Bs. 542,45.

o Por bono de fin de año, la cantidad de 387,23 Bs.

• Suma todo lo anterior la cantidad de Bs. 56.661,21.

• Estimamos conservadoramente la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementara como consecuencia de:

o Las costas y costos del presente juicio laboral.

o Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen

en la presente causa.

• Fundamento la siguiente pretensión en los siguientes artículos: 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, de la nueva reforma parcial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como también el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZEULA.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/07/2012 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia que comparecieron a la misma, por una parte, la demandante ciudadano A.C.T.M., y su apoderado judicial abogado M.A.J.B.; y por la otra el abogado Zaldivar J.Z.G., apoderado judicial de la parte demandada Panificadora Porto C.A. Posteriormente en la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 87al 88 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 25/02/2013, el abogado ZALDIVAR J.Z.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.591, actuando en condición de apoderado judicial de PANIFICADORA PORTO C.A., consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de seis (06) folios sin anexos (f. 269 primera pieza), en los siguientes términos:

• Antes de pasar a contestar al fondo de la demanda incoada en contra de mi representada, es importante precisar, que mi representada en ningún momento ha intentado desprenderse de la responsabilidad adquirida por la relación jurídica que surgió con ocasión de la relación de trabajo entre el accionante y quienes represento, tan es así, que en fecha 15 de mayo de 2012, mi representada, luego de diversas conversaciones inútiles hechas con el ex trabajador a los fines de que procediera a aceptar el pago del diferencial correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que el mismo había renunciado y además de ello, concurrido hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa a los fines de que le realizaran los cálculos respectivos, pese a que no había aceptado primigeniamente las cuentas realizadas por los calculistas de mi representada, y que la misma arrojaba una cantidad montante a CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.447.60), el hoy accionante hizo caso omiso de estos cálculos, y fue, en donde mi representada se encontró en la necesidad de interponer por ante los tribunales laborales con sede en esta ciudad de Guanare, una oferta real de pago del diferencial que mantenía a su favor el ex trabajador, y por ende, se sustancio en e! expediente signado con el Nº PP01-S-2012-000141 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare, de esta manera, fue como el ex trabajador finalmente tuvo que realizar el retiro de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0175-0D14-7O-O06106823O de la Institución financiera Bicentenario Banco Universal, por ante la oficina de control de consignaciones de este circuito laboral. Es así, como luego de esta serie de circunstancias, el ciudadano A.C.T.M., por vía de demanda incoada en contra de mi representada, pretende hacer unas reclamaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad a lo largo de la vigencia de la relación laboral; asilas cosas, es que de seguida pasamos a contestar la presente demanda, en los siguientes términos:

• Es cierto, que mi representada sostuvo una relación de tipo laboral con el hoy accionante, en virtud de la cual el ciudadano A.C.T.W., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.008.012; domiciliada en la Calle 02 Casa S/N detrás de la Cancha Deportiva, cerca del Abasto del Barrio Unión de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono celular: 0424-5092788; ingreso a laborar para mi representada el día PRIMERO DE OCTUBRE DE 1995 [01/10/1995], en el cargo de Panadero, devengando un último salario de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.774,50) quincenales, para un último Salario Mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.549,00), prestando sus servicias de manera ininterrumpida, de lunes a sábado en horario comprendido de 07:00 AM A 02:00 PM.

• En tal sentido, Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano ALEXIS C0R0MOTO TEIXEIRA MEJIAS, pretenda en su libelar, establecer una jornada laboral con mi representada en virtud de la cual, según su escrito libelar, señala lo siguiente "...Mi jornada de trabajo comenzaba de 7:00am a 2:00 pm, como MAESTRO DE PANADERÍA, pero es el caso ciudadano Juez, que en la fecha desde todos los veinte dos (22) de octubre, desde que comencé a trabajar hasta los treinta y uno (31) de diciembre de todos esos años la ¡ornada de trabajo paso a hacer: desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, y desde el mes de enero en lo adelante la jornada de trabajo volvía hacer desde las 7:00 am hasta las 02:00 pm..", por lo que es falso que el ciudadano ex trabajador haya laborado en esa ¡ornada y que mucho menos desde los 22 de octubre hasta los 31 de diciembre de esos años en los que se mantuvo la relación laboral, haya prestado sus servicios desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm.

• Rechazamos, Negarnos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.C.T.M., sea acreedor, es decir, que nuestra representada le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 345, 91) por concepto de pago de: Antigüedad viejo régimen Art. 666-A: Bs. 30,00 Compensación por transferencia Art. 66S-B Bs. 15,00 Intereses sobre prestaciones sociales Art. 668-1: Bs. 161,53 Intereses sobre prestaciones sociales Art. 668-2 Bs. 138,71. Total Viejo Régimen: Bs. 345,91; por cuanto los mismos ya fueron pagados en su debida oportunidad.

• Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.C.T.M., le corresponda la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.435,97) por concepto de pago de prestación de antigüedad, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esta acreencia laboral fue pagada en su totalidad de conformidad al precepto legal antes citado.

• Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que el ciudadano A.C.T.M., le corresponda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.861,49) por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad, sin que con ello se generaran tales intereses.

• Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en el hecho como el derecho, que al ciudadano A.C.T.M., pretenda y haga la reclamación de TRECE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.698,04) por concepto de pago de Horas extraordinarias de conformidad en el articulo 907 y ss de LOT. Por cuanto dicho trabajador no laboraba horas extraordinarias.

• Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que al ciudadano A.C.T.M., se le adeude la cantidad de ONCE MIL SEICIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 11.616,00) por concepto de pago de domingos trabajados, estimando la cantidad de ciento cincuenta domingos trabajados, por cuanto el demandante, no laboro los días domingos durante el tiempo en el cual transcurrió la relación de trabajo.

• Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que al ciudadano A.C.T.M., se le adeude la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 774,45) por concepto de pago de vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 219 L.O.T, toda vez que se realizo el pago de este beneficio año por año.

• Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que al ciudadano A.C.T.M., se le adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 542,12) por concepto de pago de Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T, par ser falso, que mi representada aun le este debiendo tal concepto, puesto que está debidamente probado en autos el pago de este concepto durante el tiempo que perduró la relación de trabajo.

• Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que al ciudadano A.C.T.M., se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 387,23) por concepto de Utilidades fraccionadas tal y como se pretende hacer valer en su libelar fundado en la establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica de! Trabajo, siendo que al momento de realizar el cálculo y posterior pago, cuando el ex trabajador renunció, se le hizo efectivo dicho pago.

• Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto el hecho como el derecho, que al ciudadano A.C.T.M., se le adeuden los conceptos reclamados que en su totalidad, tales conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTIUN CÉNTIMOS, así como los pretendidos intereses moratorios que ello acarrearen, por ser inexistentes tales acreencias., e igualmente, pretenda el hoy accionante, el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados intervinientes en el presente juicio.

• Por último, solicito que la presente CONTESTACIÓN DE DEMANDA sea admitida, Tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Seguidamente en fecha 27/02/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal por la demandada PANIFICADORA PORTO C.A., constante de seis (6) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 276 primera pieza); siendo recibido en fecha 11/03/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 279 primera pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15/03/2013 (f. 280 al 282 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/04/2013, a las 08:45 a.m. (f. 2 segunda pieza), fecha en la que se certificó la presencia del ciudadano A.C.T.M., acompañado de su apoderado judicial abogado M.A.J.B., igualmente compareció el abogado ZALDIVAR J.Z.G., co-apoderado judicial de la parte demandada PANIFICADORA PORTO C.A. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda; de igual forma se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la parte accionante; asimismo se le concede el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandada la cual no hizo uso de tal derecho, tal como se desprende en la Reproducción Audiovisual; siendo que en la referida audiencia se apertura una incidencia de tacha, realizándose la resolución de ésta, así como dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 07/05/2013 (f. 142 al 147 y del 152 al 153 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Se introduce demanda de prestaciones sociales del ciudadano A.C.T., quien demandada a Panificadora Porto.

• La relación laboral comienza el 1 de octubre de 1995, finalizó y el 6 de abril de 2012, por retiro voluntario.

• El tenia el cargo de maestro de panadería, y la jornada laboral la comprendía de la siguiente forma: de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a sábado, cuando llagaba la fecha de octubre a ellos le cambiaban el horario y lo empezaba a establecer de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., porque ellos hacían panes esto era de lunes a lunes, comenzaban con ese horario cuando terminaba la fecha decembrina, es decir, que en enero el nuevo año el horario era de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a sábado.

• Establecemos el corte de cuenta porque ya que viene del año 95 desde el 01 de enero del año 95 hasta el 18-06 del año 97, es decir que trabajo 01 año 08 meses y 18 días de ahí en el viejo régimen se establece los intereses sobre las prestaciones sociales la antigüedad, la compensación por transferencia y las horas extras derivadas de la jornada de trabajo que el tenia; allí pasamos al nuevo régimen que va desde el 19-06 del 97 hasta el 06-04 del año 2012, es decir estamos hablando de 14 años 9 meses y 18 días.

• Los conceptos que se reclaman en el libelo son antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, las horas extras, los domingos trabajados, las vacaciones fraccionadas, los bonos vacacionales fraccionados y las utilidades, el total de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano A.T. son Bs. 56.661,21; la demanda se estima en 150 los costos y costas, los honorarios profesionales. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte codemandada PANIFICADORA PORTO C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Es importante destacar que al momento que el ciudadano A.T. realiza de forma voluntaria la renuncia ante la empresa, en diversas oportunidades se le hicieron diversas propuestas, se le realizo el cálculo correspondiente al tiempo que había desempeñado como trabajador de la empresa y se le que arrojo un cálculo de poco mas de Bs. 11.000,00; a lo que el ciudadano Alexis manifiesta su disconformidad con dicho monto y recurre ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que le realicen un nuevo cálculo de sus prestaciones, tal es así que en unos de los folios del expediente se deja constancia del calculo realizado por la Inspectoría del Trabajo que dicho monto ascendió a la cantidad de Bs. 14.447,60; y es por esta cantidad ya que él había recibido anticipo de sus prestaciones sociales, y siempre se negó a aceptar esta cantidad y por tal razón mi representada en fecha 15 de mayo de 2012 tiene que concurrir ante sede jurisdiccional, específicamente por ante el Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, a realizar una oferta real de pago por el monto que arrojo la Sala de Consulta y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, es así como se le hace un deposito a través de un cheque de gerencia en una cuenta que se ordeno a aperturar en el Banco Bicentenario, por la cantidad de 14.500,60, es realmente sorpresivo que a finales de mayo de ese mismo año instaura una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de mi representada, amen de que ya había recibido el dinero de la oferta real de pago y aparte de eso ya había recibido sus correspondientes anticipos de prestaciones sociales, por tal razón en el acto de la contestación de la demanda esta representación rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como también los montos que corresponden a antigüedad, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada, toda vez que los mismos fueron pagados en su debida oportunidad, y que fueron recibidos por él a través del cheque que sustrajo de la cuenta del banco bicentenario.

• En lo que corresponde a las horas extraordinarias como lo establecen ellos en su libelo, esta representación no conviene en forma alguna ese monto, porque es algo que la jornada de trabajo siempre se llevo acabo de 07:00 de mañana a 02:00 de la tarde y que dicho reclamo debió haberlo sustentado, porque no hay merito alguno para hacer tal reclamación, tan es así que en el mismo escrito de pruebas que nosotros presentamos hay un registro de horas de entrada y salida del ciudadano A.T. y donde puede determinarse que ciertamente no hubo una reclamación de una horas extraordinaria. Es todo.

En este estado la representación judicial de la parte accionante hace uso del derecho a replica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Respecto a las horas extras, como se sabe la razón social de la panadería, ellos en la fase de octubre a diciembre como venden el pan de jamón, trae un incremento en el horario de trabajo y eso no se puede desvirtuar; y si existen unas horas extras pues el ciudadano trabajo en cargo de maestro de panadería, y para nadie es un secreto que en todas esas panaderías de aquí de Guanare y en cualquier parte de la Republica de Venezuela, incrementan en esa fecha su horario de trabajo, por la realización de los respectivos panes de jamón.

• Ahora bien otro punto controvertido es el ciudadana juez que queremos ahí que son las vacaciones, usted le puede preguntar al trabajador o a través de los testigos que se establecerán esas cosas, él en una oportunidad la parte patronal le pago las prestaciones sociales, pero el no disfruto de sus vacaciones, por tanto es el reclamo que se hace sobre las vacaciones de este trabajador que en si nunca las disfruto en esa cosa siempre seguía laborando con su mismo horario por los momento Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el escrito libelar y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como aceptados en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• El accionante fue trabajador de la Panificadora Porto C.A., desde el 01/10/1995 ejerciendo las funciones de Maestro Panadero.

• Su fecha de egreso es el 06/04/2012, por retiro voluntario.

• El salario básico diario.

Y quedando así como hechos controvertidos

• Las acreencias extraordinarias devenidas de horas extras y domingos laborados.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

• El pago liberatorio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que el accionante, tiene la gabela de probar las acreencias extraordinarias que reclama.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: B.E.G., P.G.Y.C., RIVERO AZUAJE E.C. y G.R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.549.541, V-13.484.798, V-17.616.071 y V-8.068.909. De los cuales comparecieron a este acto a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos B.E.G., RIVERO ASUAJE E.C. y P.G.Y.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.549.541, 17.616.071 y 13.484.798.

Testigo B.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.549.541, quien se encuentra en sala contigua, la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguidas le explica la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Conoce de vista trato y comunicación al accionante, quien trabaja en la Panadería Porto, como maestro panadero.

• El ciudadano A.T., comienza a trabajar en la panadería aproximadamente en octubre de 2005; y se retira voluntariamente en aproximadamente en abril de 2012.

• Que lo veía laborar de 7 de la mañana a 2 de la tarde de lunes a sábado, ello hasta octubre, donde le cambiaban el horario de 7 de la mañana a 7 de la noche de lunes a domingo por lo de la temporada navideña, volviendo al horario anterior en enero. Es todo.

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• El frecuenta mucho la panadería y tiene tiempo conociendo al ciudadano A.T., pero no tiene suficiente confianza, mas no tiene fecha exacta de ello. Es todo.

Deposición a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en razón de considerar que la misma no ayuda de forma clara a esclarecer los puntos controvertidos, mas aun el relativo a las horas extras y domingos laborados, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Testigo P.G.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.484.798, quien se encuentra en sala contigua, la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguidas le explica la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.T., quien trabaja en la Panadería Porto, ubicada en la avenida 23 de Enero, edificio Las Vegas.

• Él era maestro de panadería.

• El ciudadano A.T. laboraba de 7 de la mañana a 2 de la tarde de lunes a sábado, cuando llegaba octubre iniciaban un nuevo horario de 7 de la mañana a 7 de la noche, siendo que nuevamente en enero volvían al horario anterior. Es todo.

• El ciudadano A.T., comienza a trabajar en la panadería aproximadamente en el año 1995; y se retira aproximadamente abril de 2012 pues no lo volvió a ver en al panadería.

• Ella labora cerca de la Panadería Porto, específicamente en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes, y compra diariamente pan allí. Es todo.

Deposición a la que esta sentenciadora no reotorga valor probatorio en razón de considerar que la misma no ayuda de forma clara a esclarecer los puntos controvertidos, mas aun el relativo a las horas extras y domingos laborados, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Testigo RIVERO ASUAJE E.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.616.071, quien se encuentra en sala contigua, la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguidas le explica la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.T., quien trabaja en la Panadería Porto, ubicada en la avenida 23 de Enero, edificio Las Vegas.

• Él era maestro de panadería.

• El ciudadano A.T., comienza a trabajar en la panadería aproximadamente en octubre de 1995; y se retira aproximadamente abril de 2012.

• El ciudadano A.T. laboraba de 7 de la mañana a 2 de la tarde de lunes a sábado, luego en octubre de cada año se cambiaba el horario de 7 de la mañana a 7 de la noche de lunes a lunes, siendo que nuevamente al iniciar el año volvía al horario de 7 de la mañana a 2 de la tarde.

• Sus dichos le constan por cuanto desde que tiene uso de razón ha asistido a esa panadería a comprar diversidad de cosas en esa panadería. Es todo.

El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo y posteriormente la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar a la testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Que sabe y le consta que el retiro del ciudadano A.T. fue voluntario por cuanto se lo encontró en la calle y le dijo que se había retirado del trabajo.

• Que conoce al ciudadano A.T. desde que tiene uso de razón y frecuenta la panadería. Es todo.

En este estado el Tribunal pregunta a la testigo, quien responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Lo manifestado por ella, es producto de sus visitas frecuentes como cliente a la panadería, sin embargo no conoce nada del funcionamiento interno de la misma.

• Del horario, fecha de ingreso y egreso tiene conocimiento por sus frecuentes visitas a la panadería y por habérselo encontrado en la calle y él haberle solicitado que le sirviera de testigo. Es todo.

Deposición a la que esta sentenciadora no reotorga valor probatorio en razón de considerar que la misma no ayuda de forma clara a esclarecer los puntos controvertidos, mas aun el relativo a las horas extras y domingos laborados, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, carta de renuncia suscrita por el trabajador A.T.M., marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 92 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la forma de culminación de la relación laboral no se encuentra controvertida. Así se establece.

Promueve la parte demandante, recibo de nomina, de fecha 27 de noviembre del año 2011, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios 93 y 94 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene el salario semanal pagado al accionante, así como lo devengado por domingos laborados y las deducciones de Ley. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, carta de renuncia suscrita por el trabajador A.T.M., marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 99 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la forma de culminación de la relación laboral no se encuentra controvertida. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente signado con el Nº PP01-S-2012-000141, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, que riela a los folios 101 al 268 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene la consignación dineraria realizada por la demandada a favor del hoy accionante, por ante los Juzgados que componen el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ello por un monto de Bs. 14.447.60. con cheque Nº 11200553, girado contra la cuenta 115-0112-51-2120210100 y a favor del ciudadano A.C.T., mismo que fue depositado en cuenta de ahorros aperturada por orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, y cuyos haberes fueron retirados por quien hoy acciona. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C” copia del cálculo realizado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Oficina de la Inspectoria del Trabajo, sede Guanare, constante de sesenta (60) folios útiles, que riela a desde el folio 128 al 187 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene el monto calculo por la Sala de Consultas y Reclamos, a favor del favor del ciudadano A.C.T., por un monto de Bs. 14.447.60. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D”, copia del libro de registro de empleados de la empresa Panificadora Porto C.A., constante de cuarenta (40) folios útiles, que riela a los folios 228 al 267 del expediente. Documental atacada por la contraparte, y en razón del mismo se apertura la incidencia de tacha, siendo que la parte a accionante y proponente, no consigna medios probatorios dentro del lapso legal a objeto de probar ello, por lo cual se declara Sin lugar la misma; así las cosas esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual que se tienen los registros de entrada y salida de quienes prestan o prestaron servicios efectivos en la Panificadora Porto C.A., en lo esencial y nos ocupa como accionante, no observándose jornada extraordinaria, ni feriados ó domingos laborados respeto al ciudadano A.C.T.. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe lo siguiente:

• Cual es el estado actual del expediente Nº PP01-S-2012-000141, quienes son las partes en el mismo, el concepto que dio origen a la interposición de esa oferta real de pago, quien o quienes fueron las personas que se beneficiaron de ese pago, el monto por el cual la misma se llevo a cabo, conceptos que fueron calculados a favor del trabajador, y todo lo que este d.T. crea conveniente solicitar con la finalidad de esclarecer la situación técnico jurídica que nos atañe.

Probanza admitida según auto de fecha 15/03/2013, y revisadas las actas procesales consta sus resultas al folio 4 al 139 de la pieza Nº 3, mediante oficio Nº SMEIII-2013-15 de fecha 26/03/2013, remitiendo copias de la causa PP01-S-2012-000141, relativa a la consignación dineraría realizada por la demandada, ello por un monto de Bs. 14.447.60. con cheque Nº 11200553, girado contra la cuenta 115-0112-51-2120210100 y a favor del ciudadano A.C.T., mismo que fue depositado en cuenta de ahorros aperturada por orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, y cuyos haberes fueron retirados por quien hoy acciona. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso bajo estudio, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, al momento de la evacuación de las probanzas traídas por las partes a los autos, se suscitó una incidencia de tacha respecto a la documental marcada “D”, que cursa desde el folio 227 al 268 de la primera pieza del expediente, y ordenado como fue el abrir la misma de conformidad con el artículo 84 en su segundo aparte, siendo que la decisión sobre la tacha se pronunciaría en la sentencia definitiva, así como las conclusiones y el dispositivo al fondo de la causa.

Es el caso que la parte demandada, no concurre a la evacuación de la de pruebas en la incidencia de tacha, y por ende al acto de conclusiones y dispositivo oral del fallo, aun y cuanto tiene la gabela de concurrir al acto toda vez que el mismo no había finalizado producto de la incidencia acaecida a en el caso de autos, por lo que esta sentenciadora debe pasar a realizar una serie de consideraciones antes de pronunciarse al fondo.

Así bien, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, y en cuanto a la incomparecencia de demandado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la letra establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita y resaltado de esta Instancia).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandado por no comparecer a la Audiencia de Juicio, reviste la misma gravedad que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues “ se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, es decir, que el juez de merito debe declarar la aceptación de los hechos propuestos por quien acciona, sin embargo ello debe hacerlo con atención a lo que en derecho sea plenamente procedente para el solicitante.

En tal sentido, esta juzgadora, visto que la parte demandada estaba a derecho, y no compareció a la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia una aceptación de los hechos planteados por el accionante, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicho artículo, atendiendo a los que en derecho le sea procedente al accionante, toda vez que ya se tiene pleno conocimiento de cuales pedimentos resultan ajustados a derecho, conforme al principio de inmediación, como consecuencia de haberse llevado a acabo la evacuación del acervo probatorio aportado por las partes. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las acreencias extraordinarias reclamadas por el accionante en su libelo, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (maestro panadero) tal como se indicó en la demanda, y siendo que atisba quien juzga, el alegato de la parte demandante relativo a la prestación de servicio en el horario comprendido de “7:00 am a 2:00 pm, pero cual desde todos los veintidós (22) de octubre, desde que comencé a trabajar hasta los treinta y uno (31) de diciembre de todos esos años la jornada de trabajo paso a hacer desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, y desde el mes de enero en lo adelante la jornada de trabajo volvía hacer desde las 7:00 am hasta las 2:00 pm.”; lo cual considera este Tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.

En tal sentido, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias corresponde al accionante, pues esta debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las acreencias extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, considera que el mismo no logro demostrar las mismas, mas aun cuando el libro de entrada y salida traído por la demandada a los autos pese a haber sido tachado de falso, quedo incólume producto de haberse declarado sin lugar esta incidencia, por lo mal propia condenar este juzgadora un concepto que a todas luces no le corresponde por derecho al accionante, quien en modo alguno demostró el haber laborado en jornada extraordinaria; por lo que siendo ello así debe de manera indefectible esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acreencias extraordinarias requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora estima conveniente el revisar en las pruebas traídas a autos los cálculos y pagos realizados al accionante, para así determinar la procedencia o no de los demás conceptos reclamados en el libelo, mismos que se precisan de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad e intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 13,30 24,84 30 0,27

Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 26,60 19,43 31 0,44

Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 39,90 19,86 31 0,67

Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 53,19 18,73 30 0,82

Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 66,49 18,34 31 1,04

Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,67 5 13,33 79,83 18,72 30 1,23

Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,67 5 13,33 93,16 21,14 31 1,67

Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,67 5 13,33 106,49 21,51 31 1,95

Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,67 5 13,33 119,83 29,46 28 2,71

Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,67 5 13,33 133,16 30,84 31 3,49

Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,67 5 13,33 146,49 32,27 30 3,89

May-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 164,27 38,18 31 5,33

Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 182,05 38,79 30 5,80

Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 199,83 53,25 31 9,04

Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 217,60 51,28 31 9,48

Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 235,38 63,84 30 12,35

Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 53,16 200,00 47,07 31 2,13

Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 70,98 42,71 30 2,49

Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 88,81 39,72 31 3,00

Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 106,63 36,73 31 3,33

Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 124,46 35,07 28 3,35

Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 142,28 30,55 31 3,69

Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 160,10 27,26 30 3,59

May-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 181,49 24,80 31 3,82

Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 7 29,94 211,44 24,84 30 4,32

Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 232,83 23,00 31 4,55

Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 254,22 21,03 31 4,54

Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 275,60 21,12 30 4,78

Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 296,99 21,74 31 5,48

Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,12 4,29 5 21,44 318,44 22,95 30 6,01

Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,12 4,29 5 21,44 339,88 22,69 31 6,55

Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,12 4,29 5 21,44 361,33 23,76 31 7,29

Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,12 4,29 5 21,44 382,77 22,10 28 6,49

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,12 4,29 5 21,44 404,22 19,78 31 6,79

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,12 4,29 5 21,44 425,66 20,49 30 7,17

May-00 132,00 4,40 0,18 0,13 4,72 5 23,59 449,25 19,04 31 7,26

Jun-00 132,00 4,40 0,18 0,13 4,72 9 42,46 491,71 21,31 30 8,61

Jul-00 132,00 4,40 0,18 0,13 4,72 5 23,59 515,30 18,81 31 8,23

Ago-00 132,00 4,40 0,18 0,13 4,72 5 23,59 538,89 19,28 31 8,82

Sep-00 132,00 4,40 0,18 0,13 4,72 5 23,59 562,48 18,84 30 8,71

Oct-00 132,00 4,40 0,18 0,13 4,72 5 23,59 89,41 496,65 17,43 31 1,32

Nov-00 132,00 4,40 0,18 0,15 4,73 5 23,65 113,06 17,70 30 1,64

Dic-00 132,00 4,40 0,18 0,15 4,73 5 23,65 136,71 17,76 31 2,06

Ene-01 132,00 4,40 0,18 0,15 4,73 5 23,65 160,36 17,34 31 2,36

Feb-01 132,00 4,40 0,18 0,15 4,73 5 23,65 184,01 16,17 28 2,28

Mar-01 132,00 4,40 0,18 0,15 4,73 5 23,65 207,66 16,17 31 2,85

Abr-01 132,00 4,40 0,18 0,15 4,73 5 23,65 231,31 16,05 30 3,05

May-01 145,20 4,84 0,20 0,16 5,20 5 26,02 257,33 16,56 31 3,62

Jun-01 145,20 4,84 0,20 0,16 5,20 11 57,23 314,56 18,50 30 4,78

Jul-01 145,20 4,84 0,20 0,16 5,20 5 26,02 340,58 18,54 31 5,36

Ago-01 145,20 4,84 0,20 0,16 5,20 5 26,02 366,59 19,69 31 6,13

Sep-01 145,20 4,84 0,20 0,16 5,20 5 26,02 392,61 27,62 30 8,91

Oct-01 145,20 4,84 0,20 0,16 5,20 5 26,02 116,12 302,50 25,59 31 2,52

Nov-01 145,20 4,84 0,20 0,17 5,22 5 26,08 142,20 21,51 30 2,51

Dic-01 145,20 4,84 0,20 0,17 5,22 5 26,08 168,29 23,57 31 3,37

Ene-02 145,20 4,84 0,20 0,17 5,22 5 26,08 194,37 28,91 31 4,77

Feb-02 145,20 4,84 0,20 0,17 5,22 5 26,08 220,45 39,10 28 6,61

Mar-02 145,20 4,84 0,20 0,17 5,22 5 26,08 246,53 50,10 31 10,49

Abr-02 145,20 4,84 0,20 0,17 5,22 5 26,08 272,62 43,59 30 9,77

May-02 159,72 5,32 0,22 0,19 5,74 5 28,69 301,31 36,20 31 9,26

Jun-02 159,72 5,32 0,22 0,19 5,74 13 74,60 375,90 31,64 30 9,78

Jul-02 159,72 5,32 0,22 0,19 5,74 5 28,69 404,59 29,90 31 10,27

Ago-02 159,72 5,32 0,22 0,19 5,74 5 28,69 433,28 26,92 31 9,91

Sep-02 159,72 5,32 0,22 0,19 5,74 5 28,69 461,97 26,92 30 10,22

Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,21 6,26 5 31,30 149,87 343,40 29,44 31 3,75

Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 5 31,38 181,25 30,47 30 4,54

Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 5 31,38 212,63 29,99 31 5,42

Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 5 31,38 244,01 31,63 31 6,56

Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 5 31,38 275,39 29,12 28 6,15

Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 5 31,38 306,77 25,05 31 6,53

Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 5 31,38 338,15 24,52 30 6,81

May-03 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 5 31,38 369,53 20,12 31 6,31

Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,23 6,28 15 94,14 463,66 18,33 30 6,99

Jul-03 191,66 6,39 0,27 0,25 6,90 5 34,52 498,18 18,49 31 7,82

Ago-03 191,66 6,39 0,27 0,25 6,90 5 34,52 532,70 18,74 31 8,48

Sep-03 191,66 6,39 0,27 0,25 6,90 5 34,52 567,21 19,99 30 9,32

Oct-03 226,51 7,55 0,31 0,29 8,16 5 40,79 245,01 363,00 16,87 31 3,51

Nov-03 226,51 7,55 0,31 0,31 8,18 5 40,90 285,90 17,67 30 4,15

Dic-03 226,51 7,55 0,31 0,31 8,18 5 40,90 326,80 16,83 31 4,67

Ene-04 226,51 7,55 0,31 0,31 8,18 5 40,90 367,70 15,09 31 4,71

Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,31 8,18 5 40,90 408,60 14,46 28 4,53

Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,31 8,18 5 40,90 449,50 15,20 31 5,80

Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,31 8,18 5 40,90 490,39 15,22 30 6,13

May-04 271,81 9,06 0,38 0,38 9,82 5 49,08 539,47 15,40 31 7,06

Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,38 9,82 17 166,86 706,33 14,92 30 8,66

Jul-04 271,81 9,06 0,38 0,38 9,82 5 49,08 755,41 14,45 31 9,27

Ago-04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 808,58 15,01 31 10,31

Sep-04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 861,74 15,20 30 10,77

Oct-04 294,47 9,82 0,41 0,41 10,63 5 53,17 360,43 554,48 15,02 31 4,60

Nov-04 294,47 9,82 0,41 0,44 10,66 5 53,30 413,74 14,51 30 4,93

Dic-04 294,47 9,82 0,41 0,44 10,66 5 53,30 467,04 15,25 31 6,05

Ene-05 294,47 9,82 0,41 0,44 10,66 5 53,30 520,35 14,93 31 6,60

Feb-05 294,47 9,82 0,41 0,44 10,66 5 53,30 573,65 14,21 28 6,25

Mar-05 294,47 9,82 0,41 0,44 10,66 5 53,30 626,95 14,44 31 7,69

Abr-05 294,47 9,82 0,41 0,44 10,66 5 53,30 680,26 13,96 30 7,81

May-05 371,23 12,37 0,52 0,55 13,44 5 67,20 747,46 14,02 31 8,90

Jun-05 371,23 12,37 0,52 0,55 13,44 19 255,36 1.002,82 13,47 30 11,10

Jul-05 371,23 12,37 0,52 0,55 13,44 5 67,20 1.070,02 13,53 31 12,30

Ago-05 371,23 12,37 0,52 0,55 13,44 5 67,20 1.137,22 13,33 31 12,87

Sep-05 371,23 12,37 0,52 0,55 13,44 5 67,20 1.204,42 12,71 30 12,58

Oct-05 371,23 12,37 0,52 0,55 13,44 5 67,20 1.271,61 13,18 31 14,23

Nov-05 371,23 12,37 0,52 0,58 13,47 5 67,37 1.338,99 12,95 30 14,25

Dic-05 371,23 12,37 0,52 0,58 13,47 5 67,37 806,36 600,00 12,79 31 8,76

Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,58 13,47 5 67,37 873,73 12,71 31 9,43

Feb-06 426,92 14,23 0,59 0,67 15,50 5 77,48 951,21 12,76 28 9,31

Mar-06 426,92 14,23 0,59 0,67 15,50 5 77,48 1.028,69 12,31 31 10,75

Abr-06 426,92 14,23 0,59 0,67 15,50 5 77,48 1.106,16 12,11 30 11,01

May-06 426,92 14,23 0,59 0,67 15,50 5 77,48 1.183,64 12,15 31 12,21

Jun-06 426,92 14,23 0,59 0,67 15,50 21 325,41 1.509,05 11,94 30 14,81

Jul-06 426,92 14,23 0,59 0,67 15,50 5 77,48 1.586,53 12,29 31 16,56

Ago-06 426,92 14,23 0,59 0,67 15,50 5 77,48 1.664,01 12,43 31 17,57

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 1.756,98 12,32 30 17,79

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 1.849,96 12,46 31 19,58

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,85 18,64 5 93,22 1.943,18 12,63 30 20,17

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,85 18,64 5 93,22 2.036,39 12,64 2 1,41

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,85 18,64 5 93,22 2.129,61 12,82 31 23,19

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,85 18,64 5 93,22 2.222,82 12,92 28 22,03

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,85 18,64 5 93,22 2.316,04 12,53 31 24,65

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,85 18,64 5 93,22 2.409,26 13,05 30 25,84

May-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 2.521,11 13,03 31 27,90

Jun-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 23 514,55 3.035,66 12,53 30 31,26

Jul-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 3.147,52 13,51 31 36,12

Ago-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 3.259,37 13,86 31 38,37

Sep-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 3.371,23 13,79 30 38,21

Oct-07 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 5 111,86 3.483,09 14,00 31 41,42

Nov-07 614,79 20,49 0,85 1,08 22,43 5 112,14 3.595,23 15,75 30 46,54

Dic-07 614,79 20,49 0,85 1,08 22,43 5 112,14 3.707,37 16,44 31 51,77

Ene-08 614,79 20,49 0,85 1,08 22,43 5 112,14 3.819,52 18,53 31 60,11

Feb-08 614,79 20,49 0,85 1,08 22,43 5 112,14 3.931,66 17,56 28 52,96

Mar-08 614,79 20,49 0,85 1,08 22,43 5 112,14 4.043,80 18,17 31 62,40

Abr-08 614,79 20,49 0,85 1,08 22,43 5 112,14 4.155,94 18,35 30 62,68

May-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 4.301,73 20,85 31 76,18

Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 25 728,93 5.030,66 20,09 30 83,07

Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 5.176,44 20,3 31 89,25

Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 5.322,23 20,09 31 90,81

Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 5.468,01 19,68 30 88,45

Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 5 145,79 5.613,80 19,82 31 94,50

Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,48 29,23 5 146,16 5.759,95 20,24 30 95,82

Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,48 29,23 5 146,16 4.066,11 1.840,00 19,65 31 67,86

Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,48 29,23 5 146,16 4.212,26 19,76 31 70,69

Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,48 29,23 5 146,16 4.358,42 19,98 28 66,80

Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,48 29,23 5 146,16 4.504,57 19,74 31 75,52

Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,48 29,23 5 146,16 4.650,73 18,77 30 71,75

May-09 879,15 29,31 1,22 1,63 32,15 5 160,77 4.811,50 18,77 31 76,70

Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,63 32,15 27 868,16 5.679,66 17,56 30 81,97

Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,63 32,15 5 160,77 5.840,43 17,26 31 85,62

Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,63 32,15 5 160,77 6.001,20 17,04 31 86,85

Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 6.178,13 16,58 30 84,19

Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,79 35,39 5 176,93 6.355,06 17,62 31 0,00

Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 4.832,43 1.700,00 17,05 30 0,00

Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 5.009,81 16,97 31 72,21

Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 5.187,18 16,74 31 73,75

Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,88 35,48 5 177,38 5.364,56 16,65 28 68,52

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 5.559,67 16,44 31 77,63

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 2,07 39,02 5 195,11 5.754,78 16,23 30 76,77

May-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 5.979,16 16,40 31 83,28

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 29 1.301,40 7.280,56 16,10 30 96,34

Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 7.504,94 16,34 31 104,15

Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 7.729,32 16,28 31 106,87

Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 7.953,70 16,10 30 105,25

Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 8.178,08 16,38 31 113,77

Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 5.709,86 2.692,60 16,25 30 76,26

Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 5.934,24 16,25 31 81,90

Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 6.158,62 16,45 31 86,04

Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 6.383,00 16,29 28 79,76

Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 6.607,38 16,37 31 91,86

Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,38 6.831,76 16,64 30 93,44

May-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 7.089,80 16,09 31 96,89

Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 31 1.599,82 8.689,62 16,09 30 114,92

Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 8.947,66 16,52 31 125,54

Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 9.205,70 15,94 31 124,63

Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 9.489,53 16,00 30 124,79

Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 9.773,37 16,39 31 136,05

Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 10.057,21 15,43 30 127,55

Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 10.341,05 15,03 31 132,01

Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 10.624,89 15,7 31 141,67

Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 10.908,73 15,18 29 131,57

Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 11.192,56 14,97 31 142,31

Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 11.476,40 15,41 6 29,07

712,39

Total 20.569,03 9.092,63 5.016,71

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 20.569,03, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo y que alcanzan la cantidad de Bs. 9.092,63, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 11.476,40.

Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 5.016,71, y en ese monto se ordena su pago.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionados: Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 774,11, por concepto de vacaciones y Bs. 541,87, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

fracc 51,61 15,00 774,11 10,50 541,87

Totales 15,00 774,11 10,50 541,87

De las Utilidades Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante el año 2012, por lo que se ordena su pago conforme lo establecido en el Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 387,05, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2012 51,61 7,5 387,05

Totales 7,50 387,05

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.196,15), cantidad a la cual se deduce la cantidad recibida por el trabajador mediante oferta real de pago y que alcanza la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.447,60), resultando una diferencia a favor del trabajador de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.748,55) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 11.476,40

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.016,71

Vacaciones Fraccionadas 774,11

Bono Vacacional Fraccionado 541,87

Utilidades Fraccionadas 387,05

Total 18.196,15

(-) Oferta Real de Pago 14.447,60

Diferencia Adeudada 3.748,55

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de tacha de documento propuesta por la parte demandante en la causa interpuesta por el ciudadano A.C.T. contra PANIFICADORA PORTO C.A., motivo: Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.C.T. contra PANIFICADORA PORTO C.A., motivo: Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de mayo de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:39 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

AGCL/jrbarazartec…

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