Decisión nº UG012007000255 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001231

ASUNTO: UP01-R-2007-000073

IMPUTADO: R.A.T.C.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

VICTIMA: DORIS ORIANGEL TORRES

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del conflicto de no conocer planteado por la abogada M.C.P.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-001231, seguido contra R.A.T.C..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 29/06/2.007. En fecha 02/07/2.007, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente al Juez Darío Segundo Suárez, quien en fecha 03/07/2.007 consigna la ponencia.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

En el caso analizado, la averiguación penal es iniciada en fecha 31-01-2.005, por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público. Practicadas las diligencias correspondientes, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 17-06-2.005, imputa formalmente al ciudadano R.A.T.C.; y en fecha 20-04-2.006, presenta acusación contra el nombrado imputado, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La acusación es distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo para entonces de la Juez Milagros Prieto Leal, quien en fecha 24-04-2.006 fija Audiencia Preliminar para el día 16/05/2.006 a las 03:30 de la tarde. En fecha 16-05-2.006 la Abogada J.Y.G.J.S. del mencionado Tribunal declina la competencia para conocer, en el Tribunal Unipersonal de Juicio, con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los delitos cuya pena en su limite superior no exceda de 4 años de privación de libertad y de las causas que puedan proponerse el procedimiento abreviado, y con base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio para conocer de los delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, a cargo para entonces de la Juez G.R. Arveláez, dicho Tribunal continúa la tramitación del asunto. Con motivo de la rotación de Jueces, se incorpora a dicho Tribunal la Juez M.C.P.M., quien en fecha 16-05-2.007, plantea el conflicto de no conocer, alegando que, si bien el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia debe seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, dicho procedimiento debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Juez de Juicio N° 3 que, aun cuando conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal son de la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio las causas que por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo, ello solo será posible si previamente el Juez de Control, una vez presentada la solicitud por parte del Ministerio Público, haya determinado conforme a los elementos presentados por el Ministerio Público, que efectivamente se esta en presencia de la comisión de un hecho tipificado en la ley especial como delictivo, revisando además la calificación jurídica atribuido por el Fiscal, y la presunta responsabilidad del imputado, decretando el procedimiento a seguir.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso analizado se sigue averiguación penal por el delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyo artículo 36 establece el procedimiento a seguir para el juzgamiento de dichos delitos:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal

Con relación al procedimiento abreviado, establece el artículo 372 de dicho Código, lo siguiente:

”El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

  2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

  3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”

Con relación a los delitos menores, cual es el caso analizado, establece el artículo 375 del mismo Código lo siguiente:

En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado.

Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario

Ahora bien, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece también un procedimiento previo a la tramitación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en los artículos 31 al 35 de la referida Ley.

Al respecto, establece el artículo 34 la gestión conciliatoria, en los siguientes términos:

Según la naturaleza de los hechos, el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 09-05-06, dictada en el expediente 03-2401, establece el procedimiento a seguir por los órganos receptores de denuncia previstos en el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En la referida sentencia se expresa lo siguiente:

“…una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares. De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el Juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 ejusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 ejusdem) o bien la acusación (artículo 326 ejusdem), ésta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…”

Una vez que el Ministerio Público haya determinado que, por la naturaleza de los hechos no es necesario fijar la audiencia de conciliación, o una vez fijada la misma sin resultado alguno, o si hubo reincidencia, el mecanismo a seguir es, dirigirse al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado.

De todo lo hasta aquí expuesto se concluye que, debe ser el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el órgano jurisdiccional que debe conocer del presente asunto, a los fines de establecer si resulta procedente o no, la aplicación del procedimiento abreviado en el caso analizado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto UP01-P-2005-001231, seguido contra R.A.T.C., por el presunto delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5, quien deberá pronunciarse de inmediato acerca de la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, excepto el auto de fecha 16-05-2.007, mediante el cual plantea el presente conflicto de conocer. Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal declarado competente para conocer. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. G.R. ARVELAEZ GAMEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ ABG. E.L. CAÑIZALEZ L.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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