Decisión nº 3381-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15299-08 DECISIÓN N°. 3381-08

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2008), siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abog. JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: A.E.U.M., quien fue aprehendido en fecha 13-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 10:13 horas de la mañana, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v., cometidos en perjuicio de S.M.U.M. y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga al referido Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el Artículo 87, Numerales 3° y 5° de la Ley Especial, por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayó en la persona de la abogado ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensor Público 12°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano A.U.M. y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: A.E. URDANETA MAS Y RUBÍ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, concubino, albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.703.788, hijo de A.A.U. (d) y de Á.d.C.M. y Rubí y residenciado en El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 15, Av. 21, N°. 15-06, al frente de la Bomba P.D.V que está en la Circunvalación N°. 1, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño con canas, nariz perfilada ancha, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una y Treinta y Cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo” .Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa solicita se acuerde solamente las Medidas de Seguridad contenidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la aplicación de cuatro medidas, parecen exageradas cuando las Medidas de Protección son suficientes para asegurar las resultas del proceso, aunado que en las actuaciones no consta efectivamente un Informe Médico que certifique que la ciudadana SUGEY URDANETA MAS Y RUBÍ, presente alguna lesión, con fundamento en los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad que asisten a mi defendido. Igualmente solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autores o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2.008, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- De la Denuncia verbal realizada por la ciudadana: S.M.U., por ante la Policía Municipal de San Francisco, inserta al folio 05 de las actuaciones. De la Denuncia verbal realizada por la ciudadana ÁGELA DEL CARMEN MAS Y RUBÍ, por ante la Policía del Municipio San F.d.E.Z., inserta al folio 11 de las actuaciones. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 87, Ordinales 3° y 5° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a la Salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad y la Prohibición o restricción al imputado de acercamiento a la víctima, inconsecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar al referido Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el Artículo 87, Numerales 3° y 5° de la Ley Especial. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa y en consecuencia se acuerda imponer la Medida de Protección y Seguridad contempladas en el Artículo 87, Numerales 3° y 5° de la Ley Especial, al ciudadano: A.E. URDANETA MAS Y RUBÍ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, concubino, albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.703.788, hijo de A.A.U. (d) y de Á.d.C.M. y Rubí y residenciado en El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 15, Av. 21, N°. 15-06, al frente de la Bomba P.D.V que está en la Circunvalación N°. 1, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., referidos a la Salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad y la Prohibición o restricción al imputado de acercamiento a la víctima, inconsecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en la Ley Especial que rige la materia. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 1580-08, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3381-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 2:10 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA

EL IMPUTADO,

A.E. MAS Y RUBÍ.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. ISBELYS FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M.

CAUSA Nº. 12C-15299-08

FHR/jp*.-

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