Decisión nº 6603 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

DEMANDANTE: A.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.591.920.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.C.F.R., M.A.F.B. y M.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.61.460, 20.618 y 86.443 respectivamente. DEMANDADOS: A.C.D.C.B.R. y X.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.574.075 y 15.863.644 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No.6603

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, seguido por A.J.G.U. contra A.C.D.C.B.R. y X.A.B.R., todos identificados anteriormente, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua quien admitió la demanda mediante auto de fechas 10 de Junio de 2005.

En fecha 26 de Julio de 2005, mediante diligencia, el alguacil del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consigna las compulsas y recibos y declara que fue imposible practicar su citación (folio 58).

En fecha 26 de Octubre de 2005, mediante diligencia suscrita por el Abg. M.F.R., solicitó se nombrara defensor de oficio a los demandados con quien se entendiera con la citación y demás trámites en la presente causa. (Folio 87).

En fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante auto el Tribunal acordó designar defensor ad litem a los demandados, recayendo dicha designación en la persona de la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.655 y ordenó que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días a darse por notificado, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado, y se le libró boleta de notificación. (Folio 89 y 90).

En fecha 15 de Diciembre de 2005, la defensora judicial designada manifiesta, mediante diligencia, su aceptación del cargo y jura cumplirlo fielmente. (Folio 93).

Citada como fue la defensora judicial designada, a solicitud de la parte actora, dio contestación a la demanda tempestivamente, en fecha 28 de Marzo de 2006, mediante escrito en el cual niega, genérica y pormenorizadamente, la demanda, anexando telegrama que fuera por ella remitido a los demandados con relación al caso.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, se ordenó agregar escrito de prueba consignado por la parte actora y que riela a los folios 105 al 108, que fueron admitidas con fecha 12 de junio de 2006

En fecha 18 de Abril de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 165), la última de las cuales se cumplió en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Aragüeño de fecha 07 de Agosto de 2011.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Análisis Probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) La demandante promueve, en primer lugar, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No.63, Tomo 53, de fecha 24 de Marzo de 2003, el cual se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no fue impugnado ni redargüido en forma alguna, como conducente para demostrar la existencia de un contrato de opción de compraventa entre el demandante, ciudadano A.J.G.U. y la ciudadana A.C.R.D.D.B., titular de la cédula de identidad No.5.434.852 y cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal que tiene una extensión aproximada de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 mts2), ubicado en el Callejón Suib Estación No.27, Barrio El Toro, Las Delicias, antiguo Municipio Crespo, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son; NORTE: En nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts.) con el Callejón Sub Estación, que es su frente; SUR: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), con inmueble que es o fue del ciudadano Tomaso Turcato ESTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con inmueble que es o fue de la ciudadana M.O.; y OESTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con inmueble que es o fue de C.T.. También se demuestra que el precio acordado en la cláusula segunda; el plazo de la opción, en la cláusula tercera y el pago de la suma de Bs.5.000.000,00, que serían imputados al precio de venta.

2) Promueve también, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No.24, Tomo 85, en fecha 30 de Abril de 2003, el cual, por ser instrumento público que no fue impugnado o redargüido en forma alguna, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar la identificación del inmueble que antes se señaló y que pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 26 de Julio de 1968, bajo el No.17, folio 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 7° y posterior Título Supletorio evacuado a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Marzo de 1995, que el precio de venta fue la suma de Bs.60.000.000,00, del cual el comprador había entregado la suma de Bs.15.000.000,00 y que el saldo de Bs.45.000.000,00, los pagaría mediante un pago de Bs.25.000.000,00 que hace en ese momento y los restantes Bs.20.000.000,00 los pagaría en el lapso de un año en pagos parciales allí establecidos.

3) Promueve recibos consignados en diligencia del 06 de Junio de 2005, que rielan a los folios 20 al 40 de este expediente y comprueban el pago del saldo de Bs.20.000.000,00. Estos documentos privados provenientes de la vendedora, A.C.R.D.D.B., no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna por los demandados, como sus causahabientes y, por ello, se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar el pago del saldo deudor de Bs.20.000.000,00 del precio total de Bs.60.000.000,00 y que demuestran que, conjuntamente con los pagos reconocidos por la vendedora en los documentos anteriormente a.e.c.y. ahora demandante, canceló a la vendedora, A.C.R.D.D.B., la totalidad del precio convenido en el documento reopción de compraventa antes analizado.

4) Promueve fotostato del Certificado de Defunción No.641027, acompañado al escrito libelar, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 24 de Marzo de 2005, que, conjuntamente con el ejemplar del Diario El Periodiquito del 26 de Marzo de 2005, promovido mediante escrito complementario, en fecha 16 de Mayo de 2006, son conducentes para demostrar que la ciudadana A.C.R.D.D.B., quien fue titular de la cédula de identidad No.5.434.852, falleció a consecuencia de accidente de tránsito ocurrido en el Kilómetro 95 de la Autopista Regional del Centro vía Caracas;

5) Promovió prueba de informe, para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remita a este Tribunal, copia certificada de la sentencia de divorcio recaída en el Expediente No.36.050, cuyas partes fueron los ciudadanos G.X.B.F. y A.C.R.D.D.B., de fecha 12 de Agosto de 2003 así como de su ejecútese de fecha 09 de Septiembre de 2003, cuyos documentos fueron recibidos en fecha 19 de Julio de 2006, mediante oficio No.6079-06, emitido por el Juzgado requerido y rielan a los folios 114 al 118; así como copia certificada de las actas de nacimiento de X.A.B.R. y A.C.D.C.B.R.. En fecha 27 de Noviembre de 2007, se recibió Oficio No.8648-07, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remite copia certificada de la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la relación conyugal, mediante la cual los ciudadanos G.X.D.L.C.B.F. y A.C.R.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.728.625 y 5.434.852, solicitan se declare su Divorcio y en dicho escrito reconocen que son sus hijos, los ciudadanos X.A.B.R. y A.C.D.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.574.075 y 15.863.644 respectivamente;

6) Promueve documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 26 de Julio de 1968, bajo el No.17, folio 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 7°, en el cual consta que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la ciudadana A.C.R.D., siendo aún menor y es su padre quien acepta la venta que se le hace, en su nombre y representación. Esta prueba, por tratarse de documento público no impugnado ni redargüido en forma alguna, e se estima en todo su valor probatorio, para demostrar que la compra del inmueble objeto de esta demanda fue adquirido por la ciudadana A.C.R.D. el 26 de Julio de 1968.

DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada nada probó que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora.

De los hechos narrados en su escrito de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se ha podido constatar que el demandante celebró verdaderamente el contrato de opción de compraventa que riela a los folios 10 al 13 del expediente, en fecha 30 de Abril de 2003, mediante documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No.24, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, que el precio convenido para la negociación fue de Bs.60.000.000,00 y que conforme al propio documento preidentificado y los r3ecibos promovidos, consta que el demandante canceló la totalidad del precio en el plazo convenido entre las partes contratantes Consta también que la vendedora, A.C.R.D.D.B., falleció en accidente de tránsito el día 24 de Marzo de 2005, así mismo que el inmueble que vendió era de su exclusiva propiedad por haber sido adquirido por su padre para ella en el año 1968, cuando era aún menor de edad. También ha quedado demostrado que los demandados, X.A.B.R. y A.C.D.C.B.R., ya identificados, son legítimos herederos, descendientes de la ciudadana A.C.R.D.D.B. y, como tales, les corresponde la obligación de cumplir lo convenido en forma válida por su causahabiente, y al no poder demostrar que eran inciertos los hechos narrados en el escrito libelar, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoara el ciudadano A.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.591.920 contra X.A.B.R. y A.C.D.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.574.075 y 15.863.644 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a los X.A.B.R. y A.C.D.C.B.R., ya identificados, a otorgar el Documento de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra suscrito por su causahabiente A.C.R.D. con el ciudadano A.J.G.U., ambos identificados anteriormente, constituido por una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal que tiene una extensión aproximada de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 mts2), ubicado en el Callejón Sub Estación No.27, Barrio El Toro, Las Delicias, antiguo Municipio Crespo, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son; NORTE: En nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts.) con el Callejón Sub Estación, que es su frente; SUR: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), con inmueble que es o fue del ciudadano Tomaso Turcato ESTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con inmueble que es o fue de la ciudadana M.O.; y OESTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con inmueble que es o fue de C.T.. TERCERO: En caso de negativa de los demandados a otorgar el documento de compraventa, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, A.J.G.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de junio del 2005, sobre el inmueble en cuestión quedando sin efecto el oficio No. 584/2005 de la misma fecha. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente, cúmplase.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/

Exp. No.6603

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