Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008263

ASUNTO: RP11-P-2012-008263

Celebrada como ha sido el día 11 de Agosto de 2014, a Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano A.A.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: G.M.L.V.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., la Defensora Pública N° 05 Abg. J.A. y el imputado A.A.V.. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano A.A.V. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: G.M.L.V. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/10/2012, cuando aproximadamente a las 11:18 horas de la mañana, la ciudadana GEIVANY M.L.V., se econtraba en su residencia ubicada en la urbanización S.d.C., cuando entro al cuarto su pareja A.A.V. y conmenzó a insultarla con palabras obscenas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.216, de estado civil soltero, nacido en fecha 20.03.1951, de 61 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G.S. y R.V. y residenciado en: la Urbanización S.d.C., del muco, calle 4, manzana J, Casa N° 11, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano A.A.V. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: G.M.L.V., considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

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DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano A.A.V., identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.

; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.A.V. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: G.M.L.V.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: G.M.L.V., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 90 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición expresa de no meterse más con la víctima. Y así se decide

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano A.A.V., A.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.216, de estado civil soltero, nacido en fecha 20.03.1951, de 61 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G.S. y R.V. y residenciado en: la Urbanización S.d.C., del muco, calle 4, manzana J, Casa N° 11, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima: G.M.L.V., imponiéndole la siguiente condición por el plazo de un (01) año, la siguiente PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 90 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición expresa de no meterse más con la víctima. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 12-08-2015 a las 03:30 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. C.F.

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