Decisión nº 175 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001204

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos A.A.V.V. y F.J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.202.271 y 9.112.904, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos R.H. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883 y 25.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 2004, bajo el No. 10, Tomo 59-A, siendo su última reforma Estatutaria, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Diciembre de 2006, presentada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos VALMORE BARRERA y T.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.637 y 25.487, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que iniciaron relación laboral bajo subordinación para la demandada, ocupando el cargo de Operadores o choferes de autobús, cargo este que ejecutaban transportando pasajeros en un autobús de doble piso, con capacidad para 60 pasajeros, que de manera fija les tenía asignado la demandada a cada uno de ellos.

- Que cada uno tenía asignado un bus y salían del Terminal de Maracaibo a la ciudad de Caracas y regresaban con el autobús cargado de pasajeros en las ciudades de Valencia. Estado Carabobo; Barquisimeto, Estado Lara, y en las ciudades de Ciudad Ojeda y Cabimas pertenecientes éstas últimas a la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, hasta llegar finalmente a esta ciudad de Maracaibo.

- Que mientras que alguno de ellos salía a las 8:00 p.m., el otro podría salir a las 10:45 p.m., o viceversa, o alguno salía a las 8:00 p.m. y el otro lo hacía a las 9:45 p.m. o viceversa.

- Que su rutina se iniciaba de la siguiente manera: Los lunes se presentaban a las 08:00 a.m. para constatar el estado del bus y conocer cualquier detalle derivado del destino del mismo y luego se presentaban a las 6:00 p.m. en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, para hacer los preparativos del viaje para la ciudad de Caracas y que por lo general salían a las 8:00 p.m., otras veces a las 9:45 p.m. o a las 10:45 p.m., dependiendo de la hora de la noche en que les correspondía a cada uno en cada bus respectivamente y llegaban el día martes a la ciudad de Caracas a las 09:00 a.m., 11:00 .am. y 12:00 m., luego guardaban el bus y se iban a descansar y se presentaban a 6:00 p.m. en el Terminal, para salir nuevamente, de Caracas a Maracaibo, dependiendo de la hora en que le fue asignada a cada uno, esto es, 8:00 p.m., 9:45 p.m. o las 10:45 p.m. y así sucesivamente durante el transcurso de la semana, es decir, de lunes a lunes; y según su decir, estaban sometidos a un desgaste físico y nunca le pagaron ni bono nocturno, ni horas extras, ni los días de fiesta, ni de descanso ni feriados sean nacionales o regionales, ni vacaciones, ni cesta ticket, ni seguro social, ni utilidades, ni ningún beneficio laboral.

- Que la demandada les pagaba Bs. 100,00 por viaje completo, es decir, ida y vuelta para viáticos y que según su decir, esta cantidad de dinero por viáticos es salario según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

- Que la demandada les pagaba entre Bs. 350,00 y 400,00 por cada viaje completo ida y vuelta. Que la patronal afirmaba que los choferes devengaban un salario diario que oscilaba entre Bs. 116,66 o Bs. 133,33 dependiendo si sacaba una mensualidad que según la patronal oscilaba entre Bs. 3.500,00 y Bs. 4.000,00; no obstante y a los efectos de esta acción tomaron como base de su salario la suma de Bs. 3.500,00 mensuales, que al dividirlo entre 30 días da la cantidad de Bs. 116,66 diarios.

- Que A.V. inició su relación con la demandada el 14-12-2005 hasta el 13-02-2009, cuando después de regresar de un viaje fue despedido de manera injustificada, toda vez que el ciudadano A.R., en su carácter de Presidente de la demandada, le manifestó que después que el primero solicitó un permiso por motivos de salud, que se fuera de la empresa, que igual nada tenía que reclamarle a la empresa, y que las puertas de la misma estaban abiertas, pues estaba sobregirado. En consecuencia, A.V. alega haber laborado por un lapso de 3 años y 1 mes.

- Que F.B. inició su relación con la demandada el 30-06-2006 hasta el 15-04-2009, cuando después de regresar de un viaje fue despedido de manera injustificada, toda vez que el ciudadano A.R., en su carácter de Presidente de la demandada, le manifestó que no viajaría más, que le entregara el bus que se le tenía asignado, todo en relación al accidente que sufrió éste, cuando fue alcanzado por una pedrada que casi le cuesta la vida en uno de los viajes. En consecuencia, F.B. alega haber laborado por un lapso de 2 años y 9 meses.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 3.246.058,29 al ciudadano A.V. y la cantidad de Bs. 3.019.163,12 al ciudadano F.B., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

-Admite que los actores laboraban para ella, prestando sus servicios cada uno de ellos como Operador o Chofer, de una (1) unidad de autobús fijada por la empresa y que cada autobús salía desde el Terminal de Maracaibo rumbo a la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que la relación laboral comenzó para el ciudadano A.V. el día 15-12-2005 y para el ciudadano F.B. el día 30-06-2006.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores tenían asignado cada uno un bus, que salía originalmente del Terminal de Maracaibo con destino a la ciudad de Caracas, regresaba con el autobús cargado de pasajeros para ser descargados y al mismo tiempo tomar nuevos pasajeros, de Valencia. Estado Carabobo; Barquisimeto, Estado Lara, y en las ciudades de Ciudad Ojeda y Cabimas pertenecientes éstas últimas a la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, hasta llegar finalmente a esta ciudad de Maracaibo.

- Niega que los actores nunca salieron juntos al mismo lugar, toda vez que mientras que alguno hacían esos viajes excepcionales, otros continuaban sus rutas ordinarias desde Maracaibo para viajar a la ciudad de Caracas, que nunca salieron a la misma hora, pues mientras que alguno salía alas 8 de la noche, el otro podría salir a las 10:45 p.m., o viceversa o alguno salía a las 8:00 p.m. y el otro la hacía a las 9.45 p.m. o viceversa, en fin las instrucciones y las horas de salida era impuestas por la patronal.

- Niega la rutina de trabajo que señalan los actores en su escrito libelar; así como también niega que como contraprestación a la labor que realizaban los actores, les diera la cantidad de Bs. 100,00, por viaje completo, es decir, ida y vuelta denominada “VIATICOS”.

- Niega que un viaje completo, consistía en llevar el autobús de esta ciudad de Maracaibo a la ciudad de Caracas y su correspondiente regreso, que la cantidad de dinero por viáticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario y que deba ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, que conforme al contrato verbal inicialmente acordado consistía en pagarles a los actores lo que denominaba un 8%, los cuales se calculaban sobre la base del monto total que cancelaban los pasajeros por viaje.

- Niega que el ciudadano A.V. iniciara su relación con ella el 14-12-2005 hasta el día 13-02-2009 y que el ciudadano F.B. iniciara su relación con ella desde el 30-06-2006 hasta el día 15-04-2009.

- Niega que los actores fueran despedidos de manera injustificada por el ciudadano A.R.D.S., en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que las horas, días y destino de cada unidad se encuentra supeditado a la “buena pro” que otorga el Ministerio de Transporte a toda empresa y en este caso particular corresponde a las 07:30 a.m., 8:00 p.m., 9:45 p.m. y 10:50 p.m., como horas de salidas de Maracaibo con destino Caracas y viceversa.

- Que no siempre se viajaba en horario nocturno, que solamente en el horario diurno es obligatorio efectuar paradas en los Terminales de las ciudades de Cabimas, Ciudad Ojeda y Barquisimeto.

- Que el horario de trabajo de los Operadores, depende siempre del destino, hora de salida y estado o condiciones mecánicas en que se encuentra dicha unidad.

- Que no es cierto que los actores se debían presentar a las 6:00 p.m. en el Terminal de Pasajeros para hacer los preparativos, por cuanto su deber era llegar al Terminal media hora antes de la hora pautada para su salida y así iniciar su jornada laboral, la cual terminaba al llegar el día martes por la mañana al Terminal de Pasajeros de cada destino, en este caso Caracas, teniendo una duración aproximada de 10 horas de viaje.

- Que el Operador descansa el resto del día martes en las instalaciones del estacionamiento y Posada “CHEO” que queda a pocos metros del Terminal de Caracas, cuyo alojamiento y comidas son cancelados directamente por la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A.

- Que disfrutaban de un día obligatorio de descanso por cada recorrido de ida y vuelta, que efectivamente se realiza en dos días continuos de cada semana.

- Que los actores podían laborar en horarios diurnos, porque no tenían única y exclusivamente el horario nocturno.

- Que les cancelaba un salario mensual de Bs. 1.000,00 a cada Operador. Que es errada la cantidad que aparece reflejada en la constancia de trabajo, donde se señala que el salario del operador F.B. es de Bs. 3.500,00, ya que la persona que firma dicha constancia no labora para la empresa ni la representa ni la obliga, ya que la única persona autorizada para otorgar dichas constancias es el Presidente de la empresa, ciudadano A.R.S..

- Que los actores llegaron al incluir los días 25 de diciembre y 1° de enero como días laborables, cuando esos días no hay salida, ni llegada de unidades provenientes de ciudades.

- Que el salario que devengaba el ciudadano F.B. es de Bs. 1.000,00.

- Que los actores no laboraban única y exclusivamente en horario nocturno, tal y como se encuentran demostradas, según su decir, por las pruebas presentadas por los actores que sus horarios no eran única y exclusivamente en horario nocturno, sino que podían efectuar sus traslados en horario diurno.

- Que resulta humanamente imposible laborar los 365 días del año sin ningún descanso semanal y con sólo seis horas de descanso.

- Que el ciudadano A.V., devengaba el salario Bs. 1.000,00 para los años 2006 y 2007 y de Bs. 1.300,00 para el año 2008.

- Que en relación al concepto de cesta ticket, ella no posee más de 20 trabajadores, que operan en las diferentes oficinas donde opera los servicios de traslados en las diferentes unidades autobuseras, que no posee el número de trabajadores que indica la Ley de Alimentos, para que esté obligada a cancelarle lo relativo al referido concepto.

- En consecuencia, señala que a los actores le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que según su decir, los mismo resultan improcedentes.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano A.V., la jornada de trabajo (forma de prestación del servicio), el salario devengado, si el concepto de viáticos tiene carácter salarial, si la empresa demandada cuenta con el número de trabajadores para otorgar el beneficio de alimentación, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano A.V., la jornada de trabajo (forma de prestación del servicio), que el salario que devengaba el ciudadano F.B. fue de Bs. 1.000,00, y que el ciudadano A.V., devengaba el salario Bs. 1.000,00 para los años 2006 y 2007 y de Bs. 1.300,00 para el año 2008, y que posee menos de 20 trabajadores. Por su parte, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del bono nocturno, de las horas extras recamadas como no pagadas, y los días feriados y descanso semanal trabajados; para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a ambos actores: A.A.V.V. y F.J.B.B.:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de carnet emitido a los actores por la empresa demandada (folio 43 y 52); manifiestos de embarque y listines (folios del 46 al 51, ambos inclusive y del 55 al 73 ambos inclusive) y constancia de trabajo de fecha 07/06/2007 (folio 53), se observa que la demandada reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor. Así se decide

    Respecto a las instrumentales contentivas de originales de recibo denominados “liquidación” de fechas 08-01-2009 y 09-01-2009 (folios 44 y 45); evidencia este Tribunal que si bien, la accionada no ejerció el medio idóneo de ataque, toda vez que impugnó las mismas, cuando por tratarse de originales debió haberlas desconocido, no obstante, se observa que éstas carecen de la firma de algún representante de la empresa, y de selló húmedo de la accionada, por lo que a criterio de quien decide, mal pueden serle opuestas para su reconocimiento en juicio, por consiguiente, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental original de constancia de trabajo de fecha 30/09/2007 (folio 54), se pudo constatar que al momento de serle opuesta para su reconocimiento la accionada procedió a impugnar la misma alegando que la persona que firma dicha instrumental no es de las que obligan a la empresa, en este sentido, evidencia esta Juzgadora que la accionada no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio toda vez que se encuentra en original y debió ser desconocida, por consiguiente, tomando en cuenta que se trata de un original, que se encuentra firmada por el gerente de administración de la demandada, quien a su vez firma las liquidaciones presentadas por la demandada, con el debido sello húmedo de la empresa accionada, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide

    Con relación a las documentales que rielan desde el folio 74 al 117, ambos inclusive; las mismas no se corresponden a la presente causa, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, referente al libro de horas extras, recibos o sobres de pago de todo el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y la demandada, todos los libros de entrada y salida de todos los empleados que deben ser llevados en las diferentes oficinas de la empresa demandada, todos los recibos que los actores llaman “liquidación” de todos los diferentes terminales de Caracas, Valencia, Barquisimeto, Carora, Maracay, Ciudad Ojeda, Cabimas y Maracaibo, se observa:

    En cuanto al libro de horas extras, la demandada no lo exhibió porque según su decir no lo lleva; en tal sentido, si bien es obligación de las empresas llevar dicho libro por mandato legal, no obstante, dado que quedo evidenciado que los actores laboraban por turnos y que según la naturaleza de sus funciones no están sometidos a las limitaciones de jornadas tal y como se explicara mas adelante en la motiva del presente fallo, este Tribunal no le concede valor probatorio a esta prueba. Así se establece.

    Respecto a los recibos de pago no los exhibió, en virtud de encontrarse a su decir, en archivos muertos; sin embargo, se trata igualmente de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por los accionantes acerca del salario devengado. Así se decide.

    En lo referente al libro de entrada y salida del personal, no lo exhibió, porque a su decir, no está obligada a llevarlo, en tal sentido, dado que la parte accionante no cumplió con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, consignar una copia de lo solicitado exhibir, o aportar datos suficientes acerca del contenido del documento que hagan presunción grave acerca que el mismo se encuentra efectivamente en poder de su adversario, este Tribunal no aplica la consecuencia prevista en dicho articulo, y por ende no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En relación a los originales de todos los recibos que llaman “LIQUIDACION” de todos los diferentes terminales de caracas, Valencia, Barquisimeto, Carora, Maracay, Ciudad Ojeda, Cabimas y Maracaibo, la parte accionada tampoco exhibió lo solicitado, al respecto, se observa que dichas instrumentales a decir de la parte actora, reflejan la hora de salida, fechas en que salían de los terminales mencionados, si como las cantidades de dinero obtenía la patronal de los pasajeros, las cuales se relacionan con las documentales insertas a los folios 44 y 45 las cuales quedaron desechadas al momento de su análisis como documentales, por consiguiente al no aportar el solicitante datos suficientes que hagan presunción acerca que el documento se encuentra efectivamente en poder de la accionada, este Tribunal no aplica la consecuencia prevista en dicho articulo, y por ende no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, a tal efecto es preciso señalar, que si bien es cierto, la accionada presentó al Tribunal al momento de la evacuación de la referida prueba de exhibición, las nóminas desde el mes de Enero hasta Mayo del año 2009 por no tener más en sus archivos, según su decir; e igualmente presentó copias de Inscripciones en el Registro de Asegurado del IVSS de algunos trabajadores de la empresa, siendo impugnadas las mismas por la parte actora por no pertenecer a los accionantes, estar en copia simple y no guardar relación con la exhibición; no obstante, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, toda vez que las pruebas deben ser promovidas y consignadas en la Audiencia Preliminar y no al momento de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Consorcio Administradora Terminal de Occidente; Instituto Autónomo Municipal de Transporte Terminales y Estacionamiento de Lagunillas (IANMTTEL); Fundación Centro Cívico Cabimas Terminal de Pasajeros Cabimas, Estado Zulia; Imtcuma; Comisión Íntergremial del Terminal de Pasajeros BIG LOW CENTER y Comité de conflicto ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.G.N., J.R.C.M., D.A.O.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.486.770, V-6.802.014, V-12.329.330, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-01-2010. Así se declara.

  6. - En relación a las pruebas documentales, constantes de liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a F.B., de fechas 31-12-2006, 18-06-2007, 01-11-2007 y 22-05-2008 (folios del 126 al 129, ambos inclusive); comunicación o carta de renuncia, de fecha 22-05-2008, suscrita por el ciudadano F.B. dirigida a EXPRESOS AERONASA, S.A. (folio 130); liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a A.V., de fechas 31-12-2006, 31-12-2007, 31-12-2008 (folios del 131 al 133, ambos inclusive); recibo por concepto de préstamo emitido a A.V. (folio 134); dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MAIKER R.O.D., E.Z., J.A.F.J., J.C.C., K.M.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.950.122, V-10.413.093, V-12.442.521, V-13.840.170, V-14.134.284, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos MAIKER ORTIZ y E.Z.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano E.Z. manifestó conocer a los actores y a la empresa; que él (testigo) es analista de ruta; que los actores llegaban media hora antes del turno, dependiendo de la hora asignada e iban para Valencia, Maracay, Caracas, etc.; que la modalidad era que ellos laboraban como conductores, que ellos (actores) viajaban muy poco, que Alexis sufría del corazón y Beltrán era diabético, que les daban Bs. 100,00 para gastos de gasoil, peajes, estadía, por si se le vaciaba un caucho, etc; que era permanente esta cantidad para gastos (Bs. 100,00); que tienen cuatro horas de salida, 07:30 a.m., 8:00 p.m., 9:45 p.m. y 10:50 p.m.; salían el lunes, llegaban el martes, descansaban y salían el miércoles; que comían en el Parque, Las Mayas o a que Cheo, ahí lavaban las unidades y dormían; que ellos pasaban los gastos y regresaban el dinero con las facturas; que él (testigo) es analista de ruta, los llama y les notifica la hora de salida; que en la empresa llegaba la remesa para cobrar la comida y estadía que pagaba la compañía; que él (testigo) no viajó con ellos; que los vio salir en el horario de la noche; que la empresa tiene 17 o 18 trabajadores entre jefe de operaciones, choferes, analistas, secretaria, analista de ruta; que hay 12 unidades, y 8 ó 9 choferes más los avances que es como un suplente del conductor.

    El ciudadano MAIQUER ORTIZ, manifestó conocer a los actores y a la empresa; que laboró en ella; que actualmente labora en Expresos del Lago como oficinista; que los actores llegaban media hora antes de salir, chequeaban las unidades para ver las que estuvieran buenas; que iban hasta Valencia, Maracay, Caracas, que les entregaban Bs. 100,00, para viáticos, es decir, para gasoil, peajes, cauchos que se averiaran; que los actores comían y dormían en la posada Cheo; que él (testigo) lleva la contabilidad de los boletos, etc; que él (testigo) trabajó desde el 2000 al 2007 y desde el 2007 en Expresos del Lago; que se cambió para Expresos del Lago porque trabaja en Caracas; que él (testigo) le entregaba a los conductores que viajaban Bs. 100,00; que a las 07:30 a.m. cuando salía la unidad de la mañana se iba y regresaba a las 5:00 p.m. hasta que saliera la última unidad en la noche; que el horario es cuando viajaban, que no tienen los choferes un horario especifico; que él (testigo) llevaba los repuestos; que él (testigo) trabajó en Maracaibo 2 años; que las horas de salida era a las 07:30 a.m., 8:00 p.m., 9:45 p.m. y 10:50 p.m.; que todos los días no se sale, pues eso dependía de la afluencia de pasajeros, que habían 10 unidades, que dependiendo de la temporada se hacían 2 o 3 viajes a la semana, que podían llegar y salir de nuevo a las 7:30 pero era a conveniencia del chofer y unidades disponibles

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, es necesario acotar que la parte actora tacho de falsa la testimonial del ciudadano E.Z., porque labora en forma directa con la demandada y porque tiene a su decir, interés en las resultas de este proceso; a lo cual la ciudadana Juez de este Tribunal manifestó que resultaba Inoficioso la Apertura de una Incidencia, por lo que se pronunciaría sobre la valoraron o no de dicha testimonial en la definitiva. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio.

    En este caso, constata esta Juzgadora que si bien el testigo referido fue tachado por laborar en la empresa demandada; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza de los testigos; este Tribunal tomando en cuenta que los referidos testigos fueron contestes entre si en manifestar que le eran entregados a los actores la cantidad de Bs. 100,00 para gastos tales como: comida, alojamiento-estadía, peaje, gastos para cauchos por reparación, etc.; lo cual coincide con el dicho de los actores en cuanto a lo mencionado por gastos (viáticos), que tienen cuatro horas de salida, 07:30 a.m., 8:00 p.m., 9:45 p.m. y 10:50 p.m.; que si salían el lunes, llegaban el martes, descansaban y salían de nuevo el miércoles; que todos los días no se sale, pues eso dependía de la afluencia de pasajeros y de la temporada, y que se hacían 2 o 3 viajes a la semana, pudiendo llegar y salir de nuevo a las 7:30 am, a conveniencia del chofer o unidades disponibles, se le otorga pleno valor probatorio respecto a dichos hechos. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de los demandantes ciudadanos, F.B. y A.V., quienes declararon ante el Tribunal.

    El ciudadano F.B. manifestó que tenía un bus fijo asignado; que era un solo chofer y un colector; que el que salía a las 8:00 pm llegaba antes de las 6 y lo devolvían en el turno de las 7:30 am, que se venían al otro día; que los viáticos eran para peajes, comida, gasoil, estadía, y e.B.. 100,00, que eso lo daban y no había que justificarlo; que dicha cantidad solo les era otorgada cuando viajaban; que ellos ganaban el 8% de lo que producía el carro; que le pagaban Bs. 350,00 por cada viaje; que hacían 3 viajes a la semana ; que E.Z. es analista de ruta; que Sáenz era el gerente de administraron de la empresa los liquidaba; que le pagaban en efectivo; que habían 15 unidades y 35 choferes entre fijos y avances; que fijos eran 15 choferes y el resto avance; que avance se utilizaba cuando salían de permiso; que él tuvo un accidente viniendo de Maracay y le dijeron que le iban a quitar la unidad, y él les dijo (a la empresa) que lo estaban despidiendo y puso la demanda; que empezó en el 2006 hasta el 2009 no recuerda la fecha.

    El ciudadano A.V. manifestó que cada uno tenía un bus asignado; que redoblaban a veces; que hacían 3 viajes a la semana; que les daban Bs. 100,00 para comida, estadía, peaje, etc.; que desde el turno anterior le decían que se venían a las 7:30 a.m.; que venía de un redoble y le dio dolor en el pecho y habló con A.S.; que a ellos los arreglaban todos los años; que el empezó el 14-12-2005 al 13-02-2009; que el salario dependía, porque ganaban el 8% de lo que se hacía; que le pagaban por viaje Bs. 350,00 a veces Bs. 400,00 y otras Bs. 200,00; que les pagaban Bs. 1.000,00 o 1.200,00 semanal; que a veces no se ni ganaba con el viaje de regreso Bs. 200,00.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos a dilucidar en este caso consisten en determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano A.V., la jornada de trabajo (forma de prestación del servicio), el salario devengado, si el concepto de viáticos tiene carácter salarial, si la empresa demandada cuenta con el número de trabajadores para otorgar el beneficio de alimentación, para así en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de de la relación laboral del ciudadano A.V., observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada inició su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestando que reconocía la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que señalan los actores en su escrito libelar, el cargo desempeñando y que manejaban una unidad propiedad de la empresa, en consecuencia se tiene que el ciudadano A.V. inició su relación el 14-12-2005 y terminó la mismas el 13-02-2009 e igualmente el ciudadano F.B. inició su relación el 30-06-2006 y terminó el 15-04-2009. Así se establece.

    Partiendo de ese hecho, si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opone la defensa de prescripción de la acción con respecto al ciudadano F.B., ya que alega que existe una carta de renuncia de este ciudadano con fecha 22-05-2008, razón por la cual según su decir, tenía hasta el 22-05-2009 para interrumpir el lapso de prescripción, lo cual no hizo ya que interpuso la presente demanda en fecha 26-05-2008, después de haber transcurrido 1 año y 4 meses, con lo cual operó el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la LOT; no es menos cierto, que en la Audiencia de Juicio, ambas partes reconocieron que ciertamente el actor, si bien en esa oportunidad participo su renuncia al cargo que venía desempeñando, seguidamente continuó laborando para la empresa demandada, por lo tanto, dicha defensa es improcedente en derecho. Así se establece.

    En lo concerniente a la forma de prestación del servicio, quedó evidenciado con la declaración de parte, adminiculada a la vez con la declaración de los testigos, que los actores hacían tres (3) viajes por semana, es decir, que tomando en cuenta que los viajes realizados ameritaban de acuerdo a las máximas de experiencia por lo menos 10 horas, la revisión de las unidades autobúseras para su mantenimiento y el descanso obligatorio de todo ser humano en este tipo de actividad; en el caso que por ejemplo salieran el día lunes en cualquiera de los turnos de 7:30 am. 8:00 pm, 9:45 pm y 10:50 pm, llegaban el martes, por lo que volvían a salir el miércoles y llegaban el jueves, saliendo nuevamente el día viernes llegando el sábado, y así sucesivamente, cumpliéndose así los 3 viajes semanales; por consiguiente a criterio de esta juzgadora los accionantes tenían 1 día de descanso como mínimo intermedio entre cada llegada a destino. Así se establece.

    En sintonía con lo anterior, y habiendo quedado establecido la forma de prestación del servicio de los actores; en cuanto a la jornada de trabajo, se observa que los actores por la naturaleza del servicio laboraban una jornada por turnos; no obstante, a criterio de quien suscribe esta decisión es indispensable dejar sentado, que las actividades que realiza la accionada no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: “… k) Empresas de transporte público…”, actividad ésta a la cual se dedica la empresa demandada, lo cual es un hecho notorio. Así se establece

    Sentado lo anterior, es preciso resaltar que el articulo 201 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de 8 semanas, no exceda de dichos limites”.

    A tal efecto, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajo necesariamente continuo y por turnos estará sometido a las reglas siguientes:

    a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Conforme a ello, quedo evidenciado que los actores cumplen una jornada diaria no mayor a 12 horas y que tenían como mínimo 1 día de descanso intermedio entre cada turno, tal y como antes se refirió, por lo que las horas trabajadas en el lapso de 8 semanas no exceden los limites previstos en la Ley Sustantiva Laboral; pues si la jornada que cumplían los demandantes que era nocturna tal como se analizará mas adelante, no debe exceder de 40 horas semanales, este tipo de trabajadores pueden perfectamente laborar en el lapso de 8 semanas 320 horas (limite legal), siendo así, se concluye con un simple calculo matemático, que los actores laboraban 36 horas semanales (12 X 3 jornadas = 36) que multiplicadas por 8 semanas, arroja el total de 288 horas laboradas, lo cual no excede del limite previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 de su Reglamento, en consecuencia se declaran improcedentes en derecho los conceptos de horas extras nocturnas y descansos semanales trabajados reclamados por los accionantes. Así se decide

    Ahora bien respecto al concepto de Bono Nocturno, dado que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, la accionada no logro demostrar que la jornada de los accionantes fuera diurna o mixta, se tiene que los mismos laboraban tal y como fue alegado en el escrito libelar en jornada nocturna dejando a salvo, dado que quedó evidenciado de los “listines” fecha 15, 16 y 19 de marzo de 2009 los cuales corren insertos a los folios 55, 68 y folio 73, que el ciudadano F.B., laboró sólo en 3 oportunidades en horario diurno (Turno de 7:30 am) pero que el resto del periodo laborado lo trabajó en horario nocturno al igual que el demandante A.V., por consiguiente, se declara procedente en derecho el referido concepto tal como lo prevé el artículo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual se calculará más adelante. Así se establece

    En lo concerniente a los días feriados trabajados, es necesario resaltar que el pedimento de los actores no es claro en cuanto a este concepto; sin embargo, en la Audiencia de Juicio se constató que dichos días los reclamaban por cuanto los trabajaron y no se los cancelaron; al respecto es preciso señalar que dado que la actividad desplegada por la accionada como era la prestación del servicio público de transporte, no era susceptible de interrupción, los días feriados eran días hábiles y por tanto constituían parte de la jornada habitual de trabajo de los actores, por lo tanto, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

    Respecto al salario devengado, si bien es cierto la accionada alego que su salario era la cantidad de Bs. 1.000,00 consignado al efecto liquidaciones en las cuales reflejaba dicho salario mensual, no es menos cierto, que los actores alegaron devengar la cantidad mensual promedio de Bs. 3.500,00, lo cual quedó demostrado de actas, con la original de constancia de trabajo de fecha 30/09/2007 (folio 54) respecto al actor F.B. en la cual se deja expresa constancia que éste devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00, adminiculada con la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la accionada no trajo a las actas todos y cada uno de los recibos de pagos solicitados exhibir, por lo tanto, para quien aquí decide, será tomado en cuenta para ambos trabajadores demandantes quienes desempeñaban el mismo cargo y funciones, el salario mensual de Bs. 3.500,00 para el cálculo de lo que les pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En cuanto al alegato de los actores referido a que fueron despedidos injustificadamente, le correspondía a la demandada demostrar lo contrario, lo cual no logró en el transcurso de este proceso, por lo tanto, se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo referente al carácter salarial del concepto de viáticos, la parte actora alega que recibían Bs. 100,00 por concepto de viáticos, el cual era para gastos de alojamiento, comida, peaje, etc., lo cual coincide con las declaraciones de los testigos y el alegto de la accionada; en tal sentido, se entiende que la empresa le cancelaba los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el viaje, lo que significa que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la cancelación de dicha cantidad.

    Así las cosas, nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en relación al concepto de salario que éste, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, como se expresó anteriormente, no se puede decir que los actores obtenían un provecho o ventaja por la cancelación de los gastos que incurrían por el viaje, ya que éstos le eran pagados por la Empresa para facilitar su actividad y no como producto del servicio prestado. De manera pues, que aún cuando la percepción dineraria es regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada la misma queda excluida del concepto de salario.

    En este mismo orden de ideas se tiene que aún cuando, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el parágrafo primero, que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, en el caso in comento los aportes realizados a los trabajadores-actores por concepto de viáticos, no tienen carácter salarial, pues sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que los trabajadores puedan incurrir por el viaje; es decir, ello no significa que ese importe forme parte del salario normal, ya que como se indicó anteriormente sólo era para cubrir los gastos ocasionados producto del viaje en la actividad desempeñada, no obteniendo así los actores por este pago, ni provecho, ni ventaja, ni bienes ni servicios que ingresaran a su patrimonio; en consecuencia quien suscribe esta decisión, considera que dicho concepto no posee naturaleza salarial. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de cesta ticket, ya que no logró demostrar la demandada que contaba con un número de trabajadores inferior a 20, de acuerdo a lo establecido en la Ley respectiva para otorgar este beneficio, se condena a la parte demandada a cancelar a los actores, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar, para el ciudadano A.V. 476 días, comprendido del período laborado del 14-12-2005 al 13-02-2009 (3 jornadas semanales) y para el ciudadano F.B. 411 días, comprendido del período laborado del 30-06-2006 al 15-04-2009 (3 jornadas semanales) a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detallada cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    EN CUANTO AL CIUDADANO A.V.:

    Período del 14-12-2005 al 13-02-2009 (3 años, 1 mes y 29 días).

    Salario mensual promedio: Bs. 3.500,00

    Salario diario: Bs. 116,66

    Bono nocturno diario: Bs. 35,00

    Salario diario normal: Bs. 151,66

    Salario integral: Bs. 160,93 (2005-2006)

    Bs. 161,35 (2006-2007)

    Bs. 161,77 (2007-2008)

    Bs. 162,19 (2008-2009)

  8. - En cuanto al concepto de bono nocturno no cancelado, le corresponde un total de Bs. 39.865,00, el cual fue calculado así: Bono nocturno diario = Bs. 35,00 x 30 días (1 Mes) = 1.050 (Bono Oct. Mensual) x 37 meses (3 años y 1 mes), resulta la cantidad de Bs. 38.850,00 + 35 (Bono Noct. Diario) x 29 días da como resultado la cantidad de Bs. 1.015,00; y 38.850+1015= Bs. 39.865,00. Así se decide.

  9. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 160,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.241,85; por el segundo año 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 161,35, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.003,70; por el tercer año 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 161,77, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10,353,28; y por la fracción 5 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 162,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 810,95, para un total general de Bs. 28.409,78. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 162,19, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 24.328,50. Así se decide.

  11. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días por el tercer año 26 días y por la fracción 2,33 días, para un total de 74,33 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 151,66, arroja un total de Bs. 11.272,89. Así se decide.

  12. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 no genera, del año 2006 al año 2008 15 días por año y por el año 2009 1,25 días, para un total de 46,25 días, calculados al salario diario de Bs. 151,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.014,27. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 110.890,44; pero tomando en cuenta que recibió como adelanto el monto total de 12.669,99, dicha cantidad se deduce del monto antes referido, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 98.310,45, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    EN CUANTO AL CIUDADANO F.B.:

    Período del 30-06-2006 al 15-04-2009 (2 años, 9 meses y 15 días).

    Salario mensual promedio: Bs. 3.500,00

    Salario diario: Bs. 116,66

    Bono nocturno diario: Bs. 35,00

    Salario diario normal: Bs. 151,66

    Salario integral: Bs. 160,93 (2006-2007)

    Bs. 161,35 (2007-2008)

    Bs. 161,77 (2008-2009)

  13. - En cuanto al concepto de bono nocturno no cancelado, le corresponde un total de Bs. 35.070,00, el cual fue calculado así: Bono nocturno diario = Bs. 35,00 x 30 días (1 Mes) = 1.050 (Bono Oct. Mensual) x 32 meses (2 años y 8 meses), resulta la cantidad de Bs. 33.600,00 + 35 (Bono Noct. Diario) x 42 días (último mes y 15 días restando los 3 días que laboró jornada diurna), da como resultado la cantidad de Bs. 1.470,00; y 33.6000+1.470,00= Bs. 35.070,00. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 160,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.241,85; por el segundo año 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 161,35, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.003,70; por la fracción 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 161,77, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10,353,28; para un total general de Bs. 27.598.83. Así se decide.

  15. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 161,77, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 19.412,40. Así se decide.

  16. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días y por la fracción 19,5 días, para un total de 65,50 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 151,66, arroja un total de Bs. 9.933,73. Así se decide.

  17. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2006 7,5 días, por los años 2007 y 2008 15 días por cada año y por el año 2009 3,75 días, para un total de 41,25 días, calculados al salario diario de Bs. 151,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.255,97. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 98.270,93; pero tomando en cuenta que recibió como adelanto el monto total de 3.584,81, dicha cantidad se deduce del monto antes referido, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 94.686,12, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  18. - Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos A.V. y F.B., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A.

  19. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., a cancelar a los ciudadanos A.V. y F.B., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.

  20. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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