Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1657

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. 6.681.318, asistido por el abogado J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.217.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión de fecha 20-04-2006, notificada el 03-05-2006 por oficio s/n, la que confirma la decisión de fecha 06-03-2206, mediante la cual se le destituye del cargo de Archivista, dictada por el ciudadano Gervis A.T. en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: N.M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.667, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 31 de julio de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 04 de agosto de 2006, recibido en fecha 07 de agosto de 2006.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que en fecha 05-01-1993 ingresó al Poder Judicial, prestando sus servicios ininterrumpidamente como funcionario público por más de 13 años. Que en fecha 14-07-2006 se le abrió una averiguación disciplinaria por no asistir a sus labores ordinarias los días 01, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero, 22 y 28 del mes de marzo, 14 y 20 del mes de abril todos del año 2005; sin mediar causa justificada o permiso de sus superiores, al considerar que tales hecho supuestamente configurarían la causal de destitución por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro lapso de 30 días continuos.

Manifiesta que en el curso de la tramitación de la citada averiguación disciplinaria, el sustanciador incurrió en una serie de vicios de procedimiento para la práctica de su notificación, como lo es la aplicación de la normativa que en cuanto a las notificaciones prevé el Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un asunto ventilado en sede jurisdiccional y no administrativa, con lo cual violentó el debido proceso e incurrió en una errónea aplicación de la normativa legal que regula este tipo de trámite, aplicando el 218 del Código de Procedimiento Civil contrariando el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que tanto en el acto de tramitación como en el acto definitivo, el órgano que tramitó y decidió fue el Tribunal y no el Juez, por lo que se configura el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado, pues al Tribunal no le está atribuida función disciplinaria alguna, sino jurisdiccional, en virtud de lo cual, el acto resulta nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 91 numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que no es cierto que se haya ausentado sin permiso o justificación de sus labores los días señalados en la apertura del procedimiento disciplinario.

Aduce que es práctica administrativa que los permisos se solicitan y se otorgan de manera verbal, sin que medie para ello solicitud alguna por escrito, que no existe instructivo debidamente notificado al personal de ese Juzgado por las autoridades competentes a tal fin como lo es la Secretaria. Se evidencian de los controles de asistencia que se deja constancia que los avisos y solicitudes para ausentarse se realizan por vía telefónica, mensaje de texto o por cualquier otra vía.

Alega que si bien el control de asistencia existe como parámetros establecidos por la dirección ejecutiva de la magistratura “informar período de” y luego provee una serie de columnas a tal efectos denominados “reposo”, “vacaciones”, “permiso” inasistencia”, sin embargo las mismas, en todos los controles de asistencia, soporte único en el cual se fundamenta la decisión recurrida, insertos en el expediente contentivo de la averiguación, no se realiza anotación alguna de la columna de inasistencia, situación ésta que se verifica en el hecho del pago que se le hizo por esos días del bono de alimentación correspondiente, con lo cual se desvirtúan los hechos afirmados en la decisión impugnada.

Manifiesta que las señaladas irregularidades violaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 4, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.

Indica que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de la defectuosa notificación del acto contra el cual se ejerció el recurso de reconsideración, pues no consta que el 06-03-06 el alguacil haya verificado su notificación de la decisión mediante la cual se le impuso la sanción de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo pautado en los artículos 74 y 77 ejusdem la notificación defectuosa debe tenerse como no practicada, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo tenerse como tempestivo el recurso de reconsideración, por lo que el lapso de interposición para dicho recurso no comenzó a transcurrir en la fecha señalada en el acto impugnado, en virtud de lo cual, la decisión de inadmisibilidad por extemporáneo de la reconsideración propuesta se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto.

Señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en vicios en la causa, pues la motivación se hace en falsos supuestos, ya que no cursa en autos elementos de convicción que permitan establecer que se haya ausentado sin permiso; que de la testimonial rendida por la ciudadana J.V.C., en su carácter de supervisora inmediata, manifestó que si tenía conocimiento o recordaba que por vía telefónica le comunicó que se encontraba indispuesto de salud y que si mejoraba acudiría al servicio médico y posteriormente a ese día acudió al servicio médico avisándole de dicha situación por mensaje de texto y notificándole que le habían otorgado permiso por amibiasis, expresando la secretaria no acordarse de las fechas con precisión. Señala el actor que con relación al mensaje de texto se puede determinar la fecha mediante los controles de asistencia, y que no obstante se computa como inasistencia no justificada ni avisada, cuando estas pruebas desvirtúan tal circunstancia.

Expone que de acuerdo con las instrumentales consignadas en el curso del procedimiento y realizada la certificación por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los días referidos en los citados instrumentos ciertamente acudió a ese servicio, causal justificada de su ausencia en esos días, por lo que no puede computarse la ausencia laboral de todo un día, existiendo un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el acto de nulidad absoluta.

Arguye que el órgano del cual emanó el acto recurrido, desde la apertura de la averiguación hasta su decisión, incurrió en una errónea aplicación e interpretación del “Artículo 43 literal B ejusdem” (sic), en falso supuesto de derecho, pues la citada norma hace referencia a inasistencias ocurridas “en el curso de un (1) mes” (sic), y no de treinta (30) días como erróneamente se expresa en el curso del procedimiento y en la decisión impugnada.

Solicita se declare con lugar la presente querella, se anule el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de la destitución y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el irrito acto hasta su reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía del que venía ejerciendo, así como los otros beneficios a que hubiere lugar que no se encuentran vinculados a la efectiva prestación del servicio activo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos alega que mediante auto de fecha 14-07-2005, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación a la querellante para su notificación, es lo cierto que, cualquier vicio en la práctica de la misma quedó convalidado al haber acudido el investigado a presentar, en el lapso previsto mediante escrito recibido en fecha 26-07-2005, los alegatos tendentes a su defensa. Que no hubo ninguna violación al debido proceso originada por la forma en que se práctico la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, siendo que ella cumplió a su fin, cual fue informar al investigado de la existencia de ese procedimiento y permitirle como en efecto lo hizo ejercer su defensa, al resolver el mismo alegato planteado por el hoy querellante en el recurso de reconsideración.

Indica que la circunstancia de que el Juez que dictó el acto impugnado haya actuado constituido como Tribunal, en nada afecta la validez del procedimiento disciplinario, ni del acto definitivo resultado del mismo, en efecto la competencia para dictar la sanción impugnada en este caso, se encuentra atribuida al juez, como máxima autoridad del despacho judicial; nada impide que las actuaciones correspondientes a la instrucción de un procedimiento disciplinario las realice el juez constituido con el Tribunal; por lo que no se produjo la incompetencia del órgano sancionador, pues tanto las actuaciones del procedimiento como el acto final contentivo de la sanción, fueron dictadas por quien tenía la competencia para actuar, como lo es el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Manifiesta que el acto de destitución en nada refiere que las ausencias consideradas como injustificadas, lo hayan sido por no haber mediado solicitud de permiso por escrito al superior inmediato, el acto impugnado sólo asienta que el funcionario investigado no demostró en el devenir del procedimiento disciplinario la justificación de su ausentismo laboral durante los días 01, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero; 22 y 28 del mes de marzo y 14 de abril todos del año 2005 o que medió el efecto permiso de sus superiores.

Aduce que la circunstancia de que no se indique anotación alguna en la columna de inasistencia en los referidos controles, tampoco desvirtúa que se hayan producido tales ausencias, como lo indica el Juez en el acto de destitución al indicar que las mismas se consideran ocurridas independientemente de que la secretaria opte por tachar la línea correspondiente al funcionario de que se trate o simplemente, la deje en blanco. Al contrario de lo señalado por el querellante, el hecho de que no aparezca observación alguna en los referidos controles, comprueba el hecho cierto de que se desconocían las razones por las cuales el ciudadano A.R.V., se ausentó a sus labores; por lo que los argumentos del querellante para pretender justificar y probar sus ausencias resultan irrelevantes, estando ajustado a derecho el acto administrativo de destitución, configurándose el supuesto previsto en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

Expone que no se produjo ninguna de las irregularidades procedimentales argumentadas por el querellante, ni vicios en la causa del auto de destitución; no pueden considerarse como producidas las violaciones constitucionales alegadas.

Alega que resulta totalmente infundado el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, siendo que la decisión de extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido, se encuentra ajustada a lo demostrado en el expediente administrativo; igualmente señala que no hubo vicio en la notificación, pues se cumplió con todas las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no es posible considerarla defectuosa en los términos del artículo 74 ejusdem. Que la notificación fue practicada personalmente al actor en fecha 06-03-06, según acuse de recibo que se evidencia al pie de la misma. De allí que mal puede aducir el recurrente, que el lapso para la interposición del recurso de reconsideración comenzó a transcurrir el día siguiente a esa fecha, y tal como lo asentó la decisión impugnada, el lapso para su ejercicio venció el 27-03-06, por lo que su interposición en fecha 28-03-06, resultó extemporánea. En consecuencia la denuncia de falso supuesto denunciada y que sustenta el hecho de haberse declarado inadmisible la interposición del recurso de reconsideración, dado que fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, carece de todo sustento jurídico.

Indica con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana J.V.C., que no quedó establecido de manera indubitada la fecha en la que fue hecha la participación de la ausencia del querellante, dado el aviso por vía telefónica, bien sea por mensaje de texto o bien por llamada, la única oportunidad en la que aparece la respectiva nota de la secretaria en el referido control de asistencia, es el día 14-04-05, en la que se señala que acudió ese día al servicio médico, pero ello en modo alguna desvirtúa la inasistencia a toda la jornada de trabajo y así incluso puede determinarse de la lectura de los comprobantes expedidos por el referido servicio, cuando señalan textualmente “ no justificándose el día completo de inasistencia a sus labores”.

Expresa en relación al argumento del actor según el cual, las instrumentales consignadas en el curso del procedimiento y la certificación realizada por la Dirección de Servicio Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentran justificadas las ausencias en los días imputados, al respecto señala que tal y como lo determinó el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los justificativos médicos claramente dejan una nota en el sentido, que no se justifica el día completo de inasistencia a las labores del funcionario que acudió a la consulta, por lo cual el recurrente debió acudir a su sitio de trabajo al salir de la consulta médica, a fin de que se configurara la ausencia.

Menciona en cuanto a la falta de ausencia de base legal que no existe tal vicio, pues el acto contiene plena motivación legal, ésta es, el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial.

En cuanto al falso supuesto de derecho alegado, señala que de modo alguna se trató de acumular las ausencias del funcionario, siendo referenciales las del mes de marzo y abril, siendo el motivo de la destitución las ausencias injustificadas en el mes de febrero del año 2005, tal como lo establece el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, resultando improcedente el vicio alegado.

Que en relación al alegato del principio de irrenunciabilidad de los derechos, así como el principio de indubio pro operario, no hay tal condición frente a un supuesto de aplicación de una sanción, por la ocurrencia de una falta; de manera que, si el funcionario incurrió en un supuesto de sanción, como en efecto lo fue, debe ser impuesto de la misma, sin que pueda alegar favorecimiento de su condición, la cual se ve afectada por la propia disposición de la Ley.

Solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente causa es la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 20-04-2006, dictada por el ciudadano Gervis A.T. en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 03-05-2006 por oficio s/n, que confirma la decisión de fecha 06-03-2006, mediante la cual se le destituye al recurrente del cargo de Archivista, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

Este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas a los autos, observándose en relación al vicio en la notificación alegado por la parte actora con respecto a la averiguación disciplinaria de fecha 14-07-05, oficio Nº 6597, suscrito por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 25 al 28 del expediente administrativo), que en la misma se ordenó la notificación del ciudadano A.R.V., portador de la cédula de identidad Nº V-6.681.318, dejando constancia el Alguacil de dicho Tribunal que en fecha 14-07-05 a las 2:12 de la tarde procedió a entregarle al referido ciudadano en el recinto del Juzgado el oficio mencionado, negándose éste a firmar la copia del mismo, por lo que se procedió a dictar auto en la misma fecha ordenándose nuevamente la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39) y en fecha 15-07-05 (folio 42), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber notificado al actor a las 3:18 p.m. en la sede del Despacho. De lo cual se evidencia que el fin era notificar al actor para salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso y una vez que tuviera conocimiento de la averiguación disciplinaria abierta en su contra, ejerciera sus derechos, alegatos y defensas a que tuviera lugar.

Si bien es cierto en materia administrativa no tiene precisa aplicación el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se desprende que no existió una imposibilidad cierta de notificación, sino la contumacia y negativa del ahora actor de firmar la notificación practicada. Sin embargo, se evidencia que la notificación ciertamente surtió el efecto a la que estaba llamada, lo cual era el conocimiento del procedimiento iniciado y que ejerciera sus derechos como efectivamente lo hizo al interponer el correspondiente escrito de descargos en fecha 26-07-05, no configurándose vicio alguno en la notificación y así se decide.

En cuanto al imputado vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto de tramitación como el acto definitivo, se tiene que, se evidencia de las actas que quien sustancia la averiguación disciplinaria y dicta el acto definitivo es el Dr. Gervis A.T., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicho Juez la máxima autoridad y titular del órgano del cual emana la imposición de la sanción. Es el caso que la relación funcionarial existe en tanto el ahora querellante presta sus servicios al Poder Judicial, a través de su relación con el tribunal, no así a título personal con el Juez, siendo éste último titular del órgano (no necesariamente Juez Titular), como la persona quien a través de sus actuaciones, manifiesta la voluntad del órgano. De tal manera, es a éste a quien le corresponde la competencia para imponer las sanciones que resulten pertinentes a los funcionarios que allí laboran en ejercicio de la potestad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, así como el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, por lo que no se conforma la incompetencia alegada y así se decide.

Así mismo, debe señalarse a los efectos de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el procedimiento que debió seguirse en el caso de autos está establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual fue cumplido según consta en autos, ya que riela al folio 4 del expediente administrativo acta de fecha 13-07-05, donde se ordena abrir la averiguación disciplinaria al querellante por no haber asistido a sus labores los días 01, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero, 22 y 28 del mes de marzo y, 14 y 20 del mes de abril de 2005; a los folios 1 al 3 del expediente administrativo auto de apertura de la investigación de fecha 14-07-05; al folio 42 notificación practicada el 15-07-05; al folio 43 al 45 escrito de descargos de fecha 26-07-05; a los folios 48 al 51 escrito de pruebas recibido el 09-08-05; al folio 65 auto de admisión de pruebas del 10-08-05; a los folios 77 al 86 acto motivado por medio de la cual se aplica la sanción de destitución al hoy recurrente de fecha 06-03-06, al folio 96 al 104 notificación al recurrente de fecha 06-03-06 del acto de destitución, razón por la cual este Tribunal observa que se cumplió con el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del querellante, y así se declara.

Por otra parte alega el actor que no es cierto que se haya ausentado sin permiso o justificación de sus labores los días señalados en la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, los días 01, 10, 18, 24 y 25 de febrero, 22 y 28 de marzo y 14 y 20 del mes de abril de 2005 y que los permisos se solicitan y se otorgan de manera verbal.

Al respecto este Tribunal observa, que se desprende del control de asistencia cursante en el expediente administrativo a los folios 06 al 23 que el recurrente no firmó dicho control los días 01, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero, 22 y 28 del mes de marzo y, 14 y 20 del mes de abril de 2005; igualmente se desprende a los folios 52 al 55 y 69 al 73 constancias de haber asistido al servicio médico los días 01, 18, 24, 25 de febrero, 22 de marzo y 14 de abril de 2005, todos en horas de la mañana, señalando dichas constancias “no justificándose el día completo de inasistencia a sus labores”.

De tal forma que el supuesto previsto en la norma es el de inasistencias injustificadas; es decir, la ausencia que no tiene cobertura en un permiso válidamente expedido o que no se encuentra amparada por una situación que la misma norma señale como justificatoria. Así, la mera información al juez, secretario o cualquier otro funcionario no puede implicar más que poner en conocimiento de la ausencia, más no justifica la ausencia por lo que este Tribunal para verificar la sanción de destitución aplicada por el órgano jurisdiccional toma en cuenta las inasistencias del mes de febrero de 2005, ya que deben darse para que proceda la sanción de destitución 3 inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo, tal y como lo expresa el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial.

Del mismo modo, debe hacerse la aclaratoria que el hecho que la norma señale que las inasistencias deben darse en el curso de un mes, no implica que deba ser necesariamente dentro de un mes calendario, sino del cómputo de un mes desde que se configura la primera de las inasistencias. Sin embargo, en el caso de autos, las inasistencias del mes del febrero de 2005, superan con creses las exigidas por la norma, debiendo determinarse si las mismas son justificadas o no.

Así se evidencia que verdaderamente existió la inasistencia; sin embargo, pretende el actor justificarlas indicando que por práctica, los permisos se solicitan y otorgan de manera verbal, sin que exista o medie para ello solicitud alguna por escrito y que los avisos o solicitudes se hacen por cualquier vía, telefónica o cualquier otra como mensajes de texto.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que tal como se dijera anteriormente, no puede confundirse la participación de ausencia que hace el funcionario, con el permiso válidamente otorgado. Siendo así, debe indicarse que corresponde al conocimiento de este Juzgador, la existencia de formatos para la solicitud de permisos remunerados, no-remunerados o justificativos de ausencia, el cual se perfecciona como justificativo ante la firma del supervisor llamado a conceder el permiso.

De tal forma que contrario a lo expuesto por elector, existen formatos escritos de permisos, para ser concedidos. Del mismo modo, existen causas determinadas en las normas que implican igualmente un permiso, aún cuando no se haya llenado previamente el formato, los cuales obligan al superior a otorgar el permiso, por ser “permisos obligatorios”, los cuales deben igualmente constar por escrito, y en caso que exista negativa expresa o abstención del llamado de otorgar un permiso obligatorio, no por ello se considera otorgado, sino que debe el interesado seguir el procedimiento debido a los fines que sea restituida la situación infringida.

Existe igualmente una tercera categoría, en las cuales el hecho produce la imposibilidad material de acudir al sitio de labores, pero que por mandato de la norma, se entiende que se trata de una situación igualmente justificada.

Sin embargo, el hecho de comunicar al supervisor que se encuentra “indispuesto de salud” no constituiría una razón justificada para inasistir, pues corresponde a un profesional señalar de forma expresa si la condición que presenta el actor se trata de una causa que justifica la inasistencia a sus labores y mientras que no exista tal constancia, se trata igualmente de una inasistencia injustificada.

Así, de las inasistencias del mes de febrero de 2005, los días 1, 18, 24 y 25, existe constancia en autos que el actor acudió a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a las consultas de Medicina General, el profesional a cargo no emitió una constancia de reposo médico, sino al contrario, dejó constancia que asistió y de manera expresa indicó que no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores.

Así, al contrario de lo expuesto por el recurrente, no se evidencia de las actas que haya solicitado permiso para ausentarse a sus labores esos días y mucho menos se desprende que haya dado aviso telefónico, correspondiéndole a éste la carga de desvirtuar y probar tales inasistencias, solo se limita a consignar las constancias de haber asistido al servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando las mismas que “no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores”, debiendo el recurrente, una vez asistido al servicio médico en horas de la mañana, luego de haber salido del mismo dirigirse a su lugar de trabajo y en el supuesto negado que le hubiesen dado reposo médico, -que no es el caso- o haber probado en el decurso del procedimiento administrativo, la existencia de elementos probatorios que determinen que las inasistencias eran justificadas, lo cual, al no existir constancia que dicha situación sucedió en sede administrativa se determina que hubo inasistencias injustificadas a sus labores durante por lo menos tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, tal como lo establece el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial y así se decide.

En cuanto al alegato del actor que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de la defectuosa notificación de la decisión que le impuso la sanción destitución, así como de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración, al respecto se tiene que el Alguacil del Juzgado al cual estaba adscrito el recurrente lo notificó de la decisión de destitución en fecha 06-03-06 tal y como se evidencia a los folios 96 al 104 del expediente administrativo y del cómputo por Secretaría de fecha 20-04-06 (folio 121), de los días laborables se desprende que el lapso para interponer el recuso de reconsideración contra la decisión vencía el 27-03-06, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea esta ajustada a derecho, no configurándose el vicio alegado y así se decide.

En relación al alegato del actor que el órgano del cual emanó el acto recurrido, desde la apertura de la averiguación hasta su decisión, incurrió en una errónea aplicación e interpretación del “Artículo 43 literal B ejusdem”, en falso supuesto de derecho, pues la citada norma hace referencia a inasistencias ocurridas “en el curso de un (1) mes”, y no de treinta (30) días como erróneamente se expresa en el curso del procedimiento y en la decisión impugnada. Al respecto se tiene que de las actas se desprende que desde el inició de la apertura de la averiguación disciplinaria hasta su decisión se establece que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el “artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”, de tal manera que mal puede alegar el recurrente tal condición, no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho alegado y así se decide.

Indica el actor que la motivación del acto impugnado se basa en falsos supuestos, ya que no cursa en autos elementos de convicción que permitan establecer que se haya ausentado sin permiso. Al respecto se debe indicar que del acto impugnado se desprende que al recurrente lo destituyen del cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Poder Judicial, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, como ya se dijo anteriormente, en autos se evidencian las pruebas que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado, y del estudio de las actas que conforman el expediente principal así como el expediente administrativo se demostró las inasistencias sin que fueran justificadas por parte del actor, las cuales acarrearon su destitución, no estando el acto motivado en falsos supuestos y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano A.R.V., y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano A.R.V., portador de la cédula de identidad Nº 6.681.318, asistido por el abogado J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.217, contra la decisión de fecha 20-04-2006, notificada el 03-05-2006 por oficio s/n, que confirma la decisión de fecha 06-03-2206, mediante la cual se le destituye del cargo de Archivista, dictada por el ciudadano Gervis A.T. en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-Exp. Nro. 06-1657

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