Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000339

ASUNTO : EP01-P-2004-000339

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .E.D..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO (S): A.J.T.V., venezolano, de 21 años de edad, natural de O.d.E.B., Titular de la cédula de identidad N° 17.377.488, vigilante, nacido el día, 20-04-1983, hijo de M.E.V. (V) y J.C.T. (V), domiciliado en Barrio Mijagua ll, frente al canal, detrás de la cancha de fútbol, casa S/N, teléfono 0416-7238257 (Hermana E.T.), en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas

DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

DEFENSOR: ABG. S.M.

FISCAL: ABG. L.Y.M.

PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. F.C., quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado A.J.T.V., por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. S.M. quien expuso: " Solicito se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.J.T.V., quien expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo, de la misma manera se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano R.S. quien expuso: "No tengo Objeción con los solicitado por la defensa.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado a Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado A.J.B., en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

  1. Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo;

  2. Prohibido acercarse a la victima o a sus familiares;

  3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado A.J.T.V., venezolano, de 21 años de edad, natural de O.d.E.B., Titular de la cédula de identidad N° 17.377.488, vigilante, nacido el día, 20-04-1983, hijo de M.E.V. (V) y J.C.T. (V), domiciliado en Barrio Mijagua ll, frente al canal, detrás de la cancha de fútbol, casa S/N, teléfono 0416-7238257 (Hermana E.T.), en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por la Comisión del Delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal .

Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veintinueve (29) Días del mes de Octubre de 2.004.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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