Decisión nº DP31-L-2009-000213. de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000213.

PARTE ACTORA: A.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.362.111.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MENA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, diez (10) de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha tres (03) de julio de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A….

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

PRIMERO

Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano A.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.362.111, y la demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES MENA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de mayo de 1987, bajo el Nº 102 tomo 253-A; y modificada su denominación social a compañía anónima según consta de acta de asamblea general extraordinaria de socios, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2001, quedando anotada bajo en No. 25, Tomo 44-A, por ante el Registro respectivo, la cual inició en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, desempeñándose en el cargo de obrero de carpintería.

SEGUNDO

Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario diario de CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,36) y un salario integral diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51,47).

TERCERO

Que en fecha cuatro (04) de febrero de 2008, el trabajador cumpliendo su jornada laboral en la sede de la demandada, sufrió accidente que comporto la amputación de la falange distal del dedo pulgar de la mano izquierda.

CUARTO

Que en fecha primero (01) de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, S.S.L. (INPSASEL), Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-Guarico-Apure (DIRESAT), emite la correspondiente Certificación de que padece una DISCAPACIDAD PÁRCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia, tales como, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente actividades que ameriten destreza manual.

QUINTO

Que la naturaleza del servicio prestado consistía en realizar labores de colocar madera para encofrado de pisos y escaleras, en forma asidua y repetitiva, en la sede de su patrono, para lo cual debía: realizar cortes de madera.

SEXTO

Que la demandada, al no cumplir con su deber fundamental de prevención contenido en el articulo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quebranto la normativa de Seguridad, Salud y Prevención laboral, contenida en los artículos: 2, 196, 197, 198, 222, 225, 781, 793, 794 y 795 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con los artículos: 2, 4, 5, 6, 39, 41, 46, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 70, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Que la demandada no cumplió con el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar al accionante condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo y no informo por escrito, ni instruyo o capacito al accionante respecto a la peligrosidad que pudiera causa su trabajo.

OCTAVO

Que para la fecha en que ocurrió el accidente laboral el accionante no estaba inscrito en el Seguro Social y que posteriormente fue debidamente inscrito.

NOVENO

Que efectivamente la demandada comporto una conducta imprudente, negligente, inobservante y dolosa, ya que quedo plasmado:

  1. - Que la demandada no tiene conformado el Servicio de Seguridad y salud, y no tiene ninguna planificación preventiva incumpliendo lo establecidos en los artículo 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, e igualmente incumple lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 25, 26 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT;

  2. - Que la demandada no tiene conformado el Comité de Seguridad y Salud, ya que no posee el numero de identificación laboral (NIL), no está solvente ante el IVSS y el INCES, por lo tanto incumple con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT, incumpliendo de igual manera con lo establecido en los artículos 67,68, 69, 71, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento de la LOPCYMAT;

  3. - Que la demanda no tiene un Programa de Seguridad y Salud, lo que constituye el incumplimiento de lo establecido en los artículos 40 numeral 16, 56, numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, de igual manera se incumple con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 del RPLOPCYMAT;

  4. - Que la demandada no tiene conformado el Sistema de Vigilancia Epidemiológicas, constituyendo el incumplimiento de los artículos 34 y 36 de la RPLOPCYMAT, como también se incumple con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 y 9 de la LOPCYMAT;

  5. - Que la demandada no tiene organizado un Programa de Capacitación que garantice el derecho de los trabajadores establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT;

  6. - Que la demandada no suministro ropa de trabajo y equipos de protección personal lo que constituye un incumplimiento en lo establecido en los artículos 793, 794, 795, 797 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

  7. - Que la no informó de los riesgos específicos ni generales al ciudadano A.V., razón por la cual se incumplió con lo establecido en el artículo 53 numeral 01 ejusdem;

  8. - Que la demandada no realizo estudio de relación personal maquina, reconocimiento de las condiciones de trabajo o análisis de seguridad del cargo al ciudadano trabajador, lo cual constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la LOPCYMAT.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

En este orden de ideas, en lo que concierne a la solicitud de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo, es decir, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo ha señalado la pacifica y reiterada jurisprudencia Patria, por lo que necesario es señalar decisión de la Sala de Casacion Social, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2006, (caso G.G.F.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), la cual determino:

…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem…

Criterio que ésta Juzgadora hace suyo, y por cuanto se evidencia de autos que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien debe asumir el cumplimiento de la misma, por lo que, se declara IMPROCEDENTE la indemnización por responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta, que el artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, y siendo que, la empresa demandada incumplió con los deberes establecidos, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, debe esta sentenciadora declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, revisados como han sido todos y cada uno de los anexos consignados por el acciónate, constantes de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, S.S.L. (INPSASEL), Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-Guarico-Apure (DIRESAT) y vista la admisión de los hechos en la incurrió el accionado, esta Sentenciadora concluye que la parte demandada, es responsable del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.V.R., patentizándose con ello, los tres elementos que integran el hecho ilícito, como son el daño, la culpa y el nexo causal, en atención a ello, evidencia quien ahora juzga, que la conducta imprudente de la empleadora se encuentra plenamente acreditada con el incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizo las condiciones mínimas requeridas para un cabal, confiado y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente, ciudadano A.V.R., conforme al Informe de Investigación de Origen de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha dieciocho (18) de junio del año 2008, que corre inserto a los folios 14 al 26, razón por la cual, se hace procedente las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el Código Civil, encontrándose la misma ajustadas a derecho. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que en caso de incapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, por lo que, vista la admisión de hechos, y que en fecha primero (01) de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, S.S.L. (INPSASEL), Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-Guarico-Apure (DIRESAT), emite la correspondiente CERTIFICACIÓN de que padece una DISCAPACIDAD PÁRCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia, tales como, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente actividades que ameriten destreza manual, visto el informe de investigación de accidente, es por lo que, se ordena a la demandada, pagar a la actora por el referido concepto, una indemnización equivalente al salario de cuatro (4) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Para el cálculo de dicha indemnización deberá tomarse en cuenta el salario integral que quedó demostrado, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51,47), por lo que la demandada deberá pagar mil cuatrocientos sesenta (1460) días de salario a razón de CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (51,47); lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (75.146,20). Operación aritmética utilizada: (4 años x 365 días: 1460 días x 51,47 salario integral: Bs. 75.146,20). Así se establece.

En relación a la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, haya vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el articulo 71 de esta ley, el empleador, queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos.

En este sentido, de lo antes trascrito se puede inferir que para que prospera tal reclamación es necesario que las desfiguraciones que pueda dejar un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, vulnere la facultad humana, por lo que, constata esta juzgadora que debido al accidente de trabajo sufrido por el accionante, considera quien aquí decide que la misma, no vulnero su facultad humana, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y así se decide.

En lo referente al DAÑO MORAL demandado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria” por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley, los cuales, para el caso concreto, resume esta Sentenciadora, en los siguiente:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectada por una afección física y psíquica que sufre, constituida por el hecho de padecer de amputación de la falange distal del dedo pulgar de la mano izquierda, ameritando tratamiento Medico, quirúrgico y terapia de rehabilitación, como consecuencia del ACCIDENTE LABORAL, hecho éste que produce en la víctima demandante, estado de ansiedad, angustias, temores y depresión.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar que efectivamente la demandada incumplió con su obligación de notificar al accionante de los riesgos específicos a que estaba expuesto con ocasión al trabajo habitual que desempeñaba, así también, que la empresa no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, como tampoco tiene constituido y funcionando el pertinente Comité de Seguridad e Higiene y que no le doto a su trabajador de protectores.

  3. La conducta de la víctima. De las actas procesales no se consta que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante laboraba como obrero ayudante de carpintería, lo que lleva a concluir que su nivel cultural es esencial, así como su condición social y de igual modo que es sostén de hogar.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física del accionante.

  6. Capacidad económica y condición social del reclamante. Se evidencia de autos la frágil condición económica del trabajador.

  7. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia según lo probado en autos que la demandada es una empresa se dedica a la construcción de inmuebles, que cuenta con una nomina que supera los 174 Trabajadores, de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.

Por lo que, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL para el trabajador reclamante equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a las sumas reclamadas por la parte actora por concepto de LUCRO CESANTE, menester es para esta juzgadora señalar que el mismo esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas a continuación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del catorce (14) de diciembre de 1995, estableció:

”…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

En este sentido tanto la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, se revela con cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, y es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, que tiene por compensación una responsabilidad a favor de la víctima o perjudicado, por una conducta contraria a derecho. Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Ahora bien, constata esta juzgadora del libelo de demanda que el accionante continuo laborando para la demandada, ya que señala en el mismo: “…desempeñándome en el cargo de obrero en el área de carpintería desde el 21/01/2008 hasta 24 de Octubre del 2008 fecha de culminación de obra,…” y se observa de Informe de Investigación de Origen de Accidente, emanado Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2008, realizado por la ciudadana TSU A.S., en su condición de Inspectora en Seguridad y S.I., adscrita a la DIRESAT, Aragua, Guarico y Apure, que se deja constancia de: “…Se solicito la presencia de uno de los delegados de prevención, para lo cual se presentó el ciudadano A.P. titular de la CI:V-8.691.394, quien expresó ser el delegado de Prevención; de igual manera se presento el ciudadano A.V., titular de la CI:V-10.362.111 trabajador afectado por el accidente …”, en consecuencia, aun cuando la demandada haya quedado confesa vista la admisión de los hechos en que incurrió y que fue corroborado con los documentos administrativos aportados a los autos que efectivamente la accionada incumplió con el deber de brindar a la actora un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del accidente de trabajo, es criterio de quien aquí juzga que no es procedente la reclamación realizada por la actora por concepto de lucro cesante, como daño material, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto, indudablemente el accionante continuo laborando para la demandada, es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE, el cual consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el Hospital, clínica, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, transporte, y las medicinas prescritas por los médicos para llevar un correcto tratamiento, y por cuanto, constata esta Juzgadora que no se desprende de autos que el accionante haya hecho gastos con ocasión del accidente laboral sufrido y que solo se limito el accionante a mencionar dicha indemnización sin argumentar las razones o motivos por los cuales debe esta juzgadora acordarlos, y por cuanto no evidencia esta juzgadora de autos su existencia, u origen, es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano A.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.362.111; condenándose a la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MENA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de mayo de 1987, bajo el Nº 102 tomo 253-A y modificada su denominación social a compañía anónima según consta de acta de asamblea general extraordinaria de socios, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2001, quedando anotada bajo en No. 25, Tomo 44-A, por ante el Registro respectivo; a pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.95.146,20.); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130, NUMERAL 4°, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, una indemnización equivalente al salario de cuatro (4) años contados por días continuo a razón de salario integral de Cincuenta y un Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 51,47), por lo que la demandada deberá pagar (1460) días, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 75.146,20).

SEGUNDO

Por concepto DE DAÑO MORAL; de conformidad con lo establecido en los 1.185 y 1.196 del Código Civil, cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo).

En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo prevé la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2000. Expediente No.99-591, Sentencia No.116, la cual establece:

… Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide…

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria por concepto de daño moral, calculándose desde la fecha de publicación del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

No hay condena en costas, en virtud que la parte demandada no fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN,

LA JUEZA,

ABG. V.E.P.S..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA M.L..

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 9:53 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA M.L..

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