Decisión nº KP02-N-2010-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000081

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 08 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso presentado, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó la citación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Alcaldesa del mismo Municipio. De igual modo, se acordó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 08 de julio de 2010, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal revocó parcialmente el auto de admisión y acordó citar mediante boleta a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y notificar a la Alcaldesa del Municipio mencionado. Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; todo lo cual fue librado en fechas 13 y 28 de julio de 2010.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal dejó establecido que no fue presentado lo solicitado conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Así, en fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral, tal como lo indica el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha audiencia, la parte recurrente promovió sus medios probatorios.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte recurrente.

En fecha 24 de febrero de 2011 la ciudadana A.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.198, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y “asistida” por los ciudadanos T.G.d.J. y J.E.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.202 y 90.126, respectivamente, presentaron informe del recurso por abstención o carencia incoado.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2010, reformado el 08 de marzo de 2010, la parte actora presentó recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó, dentro de los límites de su competencia funcional, la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. de la ciudad de Barquisimeto, en lo sucesivo PDUL, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1803, de fecha 28/08/2003”.

Que “En dicha ordenanza (…) se clasifica de la materia pre establecida, un terreno de [su] exclusiva propiedad, según determina documento público sin defecto de forma ni de fondo, es decir, como ZPU, en parte y otra como terrero rural o zona protectora del área metropolitana Barquisimeto-Cabudare, lo que constituye un desatino visto aún en la retrospectiva desde su declaratoria, pero con mayor firmeza ahora, cuando el desarrollo urbanístico de la ciudad de Barquisimeto se ha perfilado hacia el nor-este como se comprueba en la cantidad de desarrollos habitacionales tanto unifamiliares como multifamiliares, como el caso de “Los cisnes” construidos por la propia municipalidad, la urbanización “Lomas del Cercado” y la construcción de obras de uso y utilidad colectivos, tanto públicas como privadas, como acueductos, autopistas, avenidas, centros comerciales, etc”.

Arguyó que ante las anotadas circunstancias que resalta, hubo de solicitar la cédula catastral la que le fuera expedida en fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se puede constatar como la Poligonal Urbana ha sido oficiosamente ampliada como resultado ineludible del avance de la ciudad en el sentido noreste indicado, y el área que todavía parece como zona y que protectora, viene siendo empujada con desarrollos habitacionales ya aprobados, incluso por la municipalidad local, bajo la figura de desarrollos compatibles con la última zonificación aludida: ZP, desactualizadas si se estima que éstas se sustentan en evaluaciones realizadas antes del citado año 1987.

Que estas circunstancias de hecho le legitimaron a solicitar el decaimiento de la zonificación y asignación de uso compatible, sin haber obtenido oportuna respuesta en vía administrativa, a pesar que la decisión contenida en el PDUL en lo relacionado con su propiedad, violenta dispositivos constitucionales, legales y municipales.

Manifestó que las circunstancias señaladas, violentan en primer lugar, tanto el artículo 99 de la Constitución Nacional de 1961, bajo cuya vigencia acontecieron los hechos, como el artículo 115 de la Carta Magna vigente, que contiene la garantía y derecho de propiedad, el cual sólo puede ser limitado por dispositivos legales de orden público, vale decir, de manera razonada, y no por capricho de autoridad alguna.

Que el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que rigió desde 1989 hasta el año 1995 en que fue promulgada la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en base al principio tempus regit actum, disponía en su artículo 108, la obligación del Municipio de actuar conforme a la ley o cuando el PDUL afectara tierras de propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial, educacional o para cualquier uso público que implique la extinción del derecho de propiedad.

Que la situación denunciada trasgrede además el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio vigente salvo un corto período desde 1983, donde se sentaron las bases jurídicas para acabar con las situaciones abusivas (en la mayoría de los casos por parte del Estado) sobre la propiedad por las afectaciones eternas de las mismas, en este sentido. El mencionado dispositivo contiene las regulaciones siguientes que de manera descarada y abusiva violenta el Municipio en su caso: las autoridades competentes deben decretar la expropiación, que no debe extenderse más allá de tres (03) años, cuando los planes de regulación de su territorio impliquen la extinción del derecho de propiedad. En el plan de ordenación se debe establecer un uso efectivo del inmueble, como régimen transitorio, cuando la expropiación supere los tres (03) años.

Indicó que la vía expropiatoria que pretendió seguir la municipalidad, se puede calificar como nonata, por tanto inexistente, ya que la misma la recurrió en nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo que lo generó, siendo entonces que procedió la citada Alcaldía a dictar dos decretos, con la pretensión frustrada se subsanar errores de procedimiento con lo cual se ahondó simplemente en el estado de incertidumbres e indefensión sobre sus derechos si se estima que la Alcaldía en el ejercicio de la “auto tutela administrativa” revocó el procedimiento expropiatorio que había iniciado una vez que al haberse opuesto al mismo se le resaltaron los citados vicios de ilegalidad e constitucionalidad que determinaron la revocatoria.

Solicitó que se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso compatible al inmueble de su propiedad, ubicado dentro de las coordinadas transcritas.

Estimó el presente recurso, a los solos efectos del establecimiento de la competencia en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000) equivalentes a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana A.M.A., actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y asistida por los ciudadanos T.G.d.J. y J.E.J., ya identificados, presentó informe en virtud del recurso por abstención o carencia incoado con fundamento en las siguientes razones:

Que la presente actuación en modo alguno convalida lo que a su humilde criterio constituye una incorrecta tramitación de la acción de abstención o carencia, en lo que se refiere a que no se le otorgó el lapso a que se hace referencia el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que dicho lapso debe ser otorgado en todo proceso judicial sea cual fuere su naturaleza.

Alegó, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento pautado en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, aplicable a los procesos contenciosos administrativos conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual le impone al accionante el deber formal de identificar de manera precisa e indubitable al sujeto demandado en caso de tratarse de personas jurídicas.

Que tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es el ente político territorial denominado Municipio, en ningún caso la Alcaldía, que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo Municipal.

Que conforme a las reglas que dominan el ejercicio de la acción de abstención o carencia, las cuales han sido construidas fundamentalmente por la jurisprudencia y recogida tangencialmente, resulta necesario determinar con precisión el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. De allí que se requiera realizar un examen del modo en que el actor ha planteado su pretensión de cara a establecer con claridad las razones para su desestimación. Que la Sala Político Administrativa ha establecido una serie de requisitos para que proceda el recurso de abstención o carencia, comprendiendo como tales los siguientes: 1 Que se trate de una obligación concreta y específica establecida en la norma legal correspondiente; 2. Debe tratarse de determinados actos específicos y que la Administración Pública esté obligada por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley; 3. Debe evidenciarse una actitud omisiva por parte de la Administración; 4. En el proceso judicial debe procurar la verificación de la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que demuestre que el funcionario se niega a cumplir y ello afecte directamente la esfera subjetiva del actor.

Que resulta improcedente la pretensión por no poderse verificar los supuesto de procedente de este tipo de acción.

Arguyó que tal como consta en los documentos que ha acompañado el actor al libelo, así como de la cédula catastral que el Municipio emitió a su favor, el actor ha obtenido la propiedad individual sobre el referido lote de terreno como consecuencia de una cadena titutativa, que sólo a los efectos del presente proceso se debe tener como válida, dejando al margen el derecho de terceros y del mismo Municipio que sólo se pudieran debatir en juicio de naturaleza petitoria.

Reveló que dicho plano forma parte del informe que en su oportunidad respondió la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) con vista a la solicitud que hiciere la Sindicatura Municipal y en el se tomaron en consideración efectivamente la cédula catastral emitida a favor del actor (actuación positiva de la Administración Municipal que evidencia el respecto de su derecho a la propiedad) así como del plano de zonificación que forma parte integrante del PDUL, esto es, es ley local.

Que se pueden realizar las siguientes conclusiones: A) Con relación al área de 51 Has 4.743,3980 m2, localizada dentro del sector C de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Barquisimeto Cabudare, comprendidas en el Decreto Nacional Nº 1574 de fecha 20-05-1987 y su modificatorio Decreto Nº 910 de fecha 19-07-00 (comprende también la zona rural) escapa del Municipio una obligación concreta de declarar el decaimiento de la Zonificación por cuanto es un área sometida a regulaciones urbanísticas nacionales contenidas en el referido decreto. B) Que ha dejado con toda intensión el análisis urbanístico en lo que se refiere al área de terreno de 8 Has 1626,5937 m2 que se encuentra dentro del Macro sector Este y zonificado como ZPU, por cuanto sobre dicha área efectivamente corresponde al Municipio ejercer sus potestades urbanísticas. En tal sentido advierte el actor en su libelo que se ha producido “de manera general” una violación a la propiedad.

Alegó la “Falta de Legitimación Pasiva del Municipio Iribarren y la Imposibilidad de Cambiar la Zonificación Mediante Actuaciones Administrativas”. Que dos aspectos fundamentales de este proceso determinan de igual modo la improcedente de la pretensión a saber: 1) Que ha quedado suficientemente claro que el actor ha solicitado el Decaimiento de la Zonificación de todo el inmueble, que como hemos visto, se encuentra sometido tanto a regulaciones municipales como a regulaciones nacionales. Sin embargo, el actor ha dirigido la acción sólo en contra del Municipio Iribarren lo que hace imposible para este sostener la totalidad de la pretensión.

Denunció de este modo, que existe una clara falta de cualidad pasiva por parte del Municipio para sostener los intereses y derechos del actor en juicio, al menos en lo que respecta a las áreas que se encuentran sometidas al Plan nacional que se ha hecho referencia.

Sostuvo que uno de los presupuestos procesales de la carencia o abstención es precisamente la existencia de una obligación administrativa prevista en la ley que imponga una conducta a la Administración Pública, y que dicha omisión (tácita o expresa) se corresponda con la existencia de una derecho subjetivo en cabeza del accionante.

Que resulta imposible e inconstitucional que la Administración Municipal proceda a realizar una modificación de la Zonificación (suprimiendo la calificación de ZPU y asignando otra) sin que previamente modifique (Nulidad del PDUL, reforma, derogatoria, etc) la imposición que sobre la referida área, parte de un lote mayor de terreno, ha hecho PDUL, de modo que el interés jurídico procesal del actor se impone como ilegal y contrario al ordenamiento jurídico en virtud de los efectos que pretende con la sentencia que erradamente estime procedente la pretensión actora y así solicitan sea declarado.

Solicitan que el informe en materia de abstención o carencia sea agregado a los autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que produzca todos sus efectos legales a los que se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que sea declarada la Inadmisibilidad de la acción en lo que se refiere a la imposibilidad jurídica (improponible) de ejercer la acción en contra de un sujeto de derecho inexistente a los fines procesales. De manera subsidiaria, a la excepción anterior, solicitan que sea declarada improcedente la pretensión por las razones expuestas.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

(Negrillas agregadas).

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por Sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) según la cual correspondería conocer, entre otras cosas, a este Tribunal Superior:

(…)

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas

.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resultaba vinculante para todos los Tribunales de la República, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto un recurso por abstención o carencia contra un ente municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Como punto previo, este Tribunal debe entrar a realizar las consideraciones siguientes:

Se advierte que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra los autos de fechas 19 de octubre de 2010 (auto de admisión de pruebas) y de fecha 08 de diciembre de 2010, cuyas apelaciones por tratarse de sentencias interlocutorias fueron oídas en un solo efecto por este Tribunal en fechas 25 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, respectivamente. Siendo así, se observa que para el momento de dictarse el fallo definitivo no consta en autos las resultas de los recursos de apelación ejercidos, que obligue a este Órgano Jurisdiccional a realizar un tratamiento distinto a lo considerado en los autos mencionados.

De allí que este Juzgado considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se citó y la naturaleza del procedimiento breve, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se observa que las resultas de dicha apelación se encuentra protegido con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó al indicarse que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se determina.

Por otra parte, este Tribunal debe pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara al indicar: “La presente actuación en modo alguno convalidada lo que a su humilde criterio constituye una incorrecta tramitación de la acción de Abstención o Carencia, en lo que se refiere a que no se le otorgó el lapso a que se hace referencia el artículo 152 de la LOPP (sic)”, manifestando –además- que el lapso de cinco (5) días debía computarse previo agotamiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que tal privilegio debe ser otorgado en todo proceso judicial sea cual fuere su naturaleza.

Con relación a dicho punto, relacionado a la aplicabilidad del privilegio procesal de los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda por parte del Municipio, este Tribunal observa fue objeto de la solicitud de reposición solicitada por la parte de la recurrida en fecha 30 de noviembre de 2010 y resuelta por este Juzgado el 08 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se indicó -entre otras circunstancias- lo siguiente:

A tales efectos, debe indicar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un texto normativo destinado a regular, por una parte, la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; y por otra, un conjunto de normas adjetivas que vienen a definir la tramitación y lapsos conforme a los cuales se sustanciarán las distintas acciones y recursos en materia contencioso administrativa, previendo así dicha Ley, procedimientos de naturaleza ordinaria y breve, tal y como puede desprenderse de lo dispuesto en su Título IV, Capítulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de aquélla Ley, que deberá observarse el procedimiento y lapso a aplicar, salvo lo previsto en leyes especiales, de conformidad con el artículo 1 eiusdem.

En este sentido, es menester hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía este Órgano Jurisdiccional otorgarle a la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(…)

Respecto a este especial procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01177, de fecha 21 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras, contra la Presidencia de la República), expresó lo siguiente:

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (…)

(…)

Así las cosas, no desconoce esta Juzgadora lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente, en ese sentido, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

(…)

No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se de por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.

En consecuencia, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, esta Juzgadora NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por abogada T.G.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.202, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.

Se puede evidenciar la prevalencia y excepcional relevancia que implica la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza e importancia que envuelve a las acciones que por ese procedimiento se han de sustanciar, en donde la aplicación de lapsos considerablemente extensos, desnaturalizaría el espíritu, razón y propósito que a tales disposiciones normativas confirió el legislador.

Por ello, dado que forma parte de los alegatos realizados en el informe presentado por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal debe reiterar que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento.

A manera de referencia, considera este Tribunal hacer mención a la sentencia Nº 00449, de fecha 06 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se admitió un recurso por abstención o carencia interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se le requirió a este último que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por los accionantes sin otorgarse los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En todo caso, este Órgano Jurisdiccional observa que lo antes indicado forma parte del pronunciamiento judicial realizado el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010 (antes citado) que fue objeto del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010 por la representación judicial del Municipio Iribarren contra, cuyo conocimiento corresponderá en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y siendo que la alegada “incorrecta tramitación de la acción de Abstención o Carencia” está fundamentada en la aplicabilidad del privilegio procesal de los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda por parte del Municipio, que no considera este Órgano Jurisdiccional aplicable al presente asunto dada las particularidades a que se hizo referencia, se debe desechar el alegato realizado. Así se declara.

Seguido a ello, este Tribunal debe pronunciarse con relación a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “aplicable a los procesos contenciosos administrativos conforme al artículo 31 de la LOJCA, el cual le impone al accionante el deber formal de identificar de manera precisa e indubitable al sujeto demandado en caso de tratarse de personas jurídicas”.

Indicó la parte demandada que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no tiene personalidad jurídica, y por lo tanto no puede tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Que la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es el ente político territorial denominado Municipio y en ningún caso la Alcaldía que no viene a ser el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo municipal.

Arguyó “a falta de subsanación por parte del accionante del referido error en la identificación del sujeto demandado, solicitamos sea declarada con lugar la excepción opuesta por defecto de forma del libelo y en consecuencia inadmita la acción; y así respetuosamente solicitamos sea estimado”

Sobre tal punto, no desconoce este Órgano Jurisdiccional que quien tiene la personalidad jurídica es el Municipio y no la Alcaldía, tal cual lo preceptúa el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley”, lo cual se encuentra reforzado por lo previsto en las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia entre ellas, algunas de las citadas por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en su informe presentado.

En tal sentido, considera este Tribunal hacer mención a la sentencia Nº 4912 de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, al pronunciarse con respecto a la falta de cualidad del Municipio demandado para entablar dicha demanda, estableció:

Como primer sustento de su defensa, el Municipio demandado alegó su falta de cualidad para sostener el presente proceso, toda vez que de acuerdo al propio escrito libelar se demandó a “La Alcaldía” del Municipio Autónomo San C.d.E.C., la cual no tiene personalidad jurídica alguna, “por lo tanto, mal puede sostener el presente juicio”.

A este respecto, considera la Sala importante precisar que, efectivamente, conforme a derecho, la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones es, en el expediente examinado, el ente político - territorial denominado MUNICIPIO y en ningún caso la "Alcaldía", que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo municipal. En este sentido, vale recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar lo referente a la división vertical del Poder Público específica en el artículo 136 que "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional...", mientras que el artículo 168 estipula que "Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley ..." . Por su parte, el Código Civil en el numeral 1, del artículo 19 dispone que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derecho "La Nación y las Entidades políticas que la componen", de tal forma, que desde el punto de vista jurídico, lo correcto es señalarse como el demandado y contratante al “MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DE AUSTRIA”, del Estado Cojedes y no a la "Alcaldía" de dicho Municipio.

No obstante, tal imperfección de modo alguno se configura, en el presente caso, en razón suficiente para declarar la falta de cualidad del sujeto demandado, especialmente por el hecho de que la representación del ente demandado en ningún momento negó la existencia de los contratos que la parte actora señala haber suscrito con el Municipio accionado y cuyo cumplimiento en este juicio se exige.

Es en vista de lo precedentemente expuesto, que debe desestimarse la falta de cualidad pasiva alegada por el sujeto demandado. Así se declara.

En similares términos por tener relación con las resultas del presente asunto -aún cuando no fue alegado la falta de cualidad- es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-G-2008-000077, (Caso: Firma Unipersonal J.R.F.B. vs Contraloría General del Estado Zulia), que se pronunció sobre la posibilidad de que las Contralorías Estadales asuman su propia representación en juicio:

[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…) [...]

(Destacado y subrayado de esta Corte).

Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.

En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara.

(Negrillas Añadidas)

Aunado a lo anterior, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Así pues, se debe concluir que aún y cuando quien ostente la personalidad jurídica sea el Municipio Iribarren del Estado Lara y la presente acción haya sido planteada contra la “Alcaldía” del mismo Municipio, no resulta procedente la falta de cualidad pasiva alegada, fundamentada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; máxime cuando la posible falta de cualidad pasiva debe entenderse convalidada con la presencia en el presente juicio de la ciudadana A.M.A., quien actúa en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y “asistida” por los ciudadanos T.G.d.J. y J.E.J., supra identificados, quienes presentaron el informe del recurso por abstención o carencia incoado.

Lo anterior debe ser considerado por este Tribunal independientemente del alegato realizado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, al indicar en su informe: “La presente actuación en modo alguno convalidada lo que a su humilde criterio constituye una incorrecta tramitación de la acción de Abstención o Carencia, en lo que se refiere a que no se le otorgó el lapso a que se hace referencia el artículo 152 de la LOPP (sic)”, y más adelante al indicar: “sin que la comparecencia a este acto por parte de la representación municipal convalide en ninguna manera el vicio en la conformación del proceso, ya que se realiza en virtud del emplazamiento efectuado por la Sala Político Administrativo, empero la evidente falta de cualidad pasiva que en estricta observancia del ordenamiento jurídico se materializa, tal como ya se indicó”. Así se declara.

A todo evento, este Tribunal observa que las causales de inadmisibilidad deben estar previstas en la Ley, y lo alegado no se encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que era la legislación aplicable para el momento de la interposición de la presente acción y tampoco en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no sería procedente la solicitud de que sea “…inadmitida la acción…” en los términos solicitados. Así se declara.

No se debe dejar de mencionar –además- que eludir por la razón procesal mencionada un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta carecería de sentido y resultaría contraria a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se desecha la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “aplicable a los procesos contenciosos administrativos conforme al artículo 31 de la LOJCA, el cual le impone al accionante el deber formal de identificar de manera precisa e indubitable al sujeto demandado en caso de tratarse de personas jurídicas”. Así se declara.

Ahora bien, ciertamente se ha verificado que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad alegadas, no obstante lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la caducidad para ejercer la presente acción dado que la misma es de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Así, se evidencia de las actas procesales que el recurso interpuesto se fundamenta en principio en la existencia de un derecho de propiedad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el Nº 59, tomo 08, protocolo 1º, ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren dentro de los siguientes linderos: Norte: Con tierras del Caserío El Cercado en parte y con la posesión la Salazareña; Sur: con el viejo camino que de S.R. conduce a Yaritagua; Este: con terrenos que fueron de Jesús, Rosa y J.O., y Oeste: con terrenos que fueron del indígena C.F., perteneciente a la extinguida comunidad indígena de S.R..

En tal sentido, el recurrente indicó que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entidad jurídica que resulta responsable de los hechos que generan la presente demanda, “fue debida y suficientemente notificada de [su] pretensión como resulta de los recaudos que acompañ[a] marcados “1” y “1-A” fechados ambos el 29 de septiembre de 2008, sin que hubiese dado respuesta oportuna al pedimento, fundado en el derecho de petición y respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, hecho éste que [le] legitima para recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, como en efecto hago”.

Con relación a ello, manifestó que “las circunstancias de hecho [lo] legitimaron a solicitar el decaimiento de la zonificación y asignación de uso compatible, sin haber obtenido oportuna respuesta en vía administrativa, a pesar que la decisión contenida en el PDUL en lo relacionado con [su] propiedad, violenta dispositivos constitucionales, legales y municipales…”. (Negrillas y subrayado agregados).

En ese orden de ideas, se desprende del escrito de reforma de la demanda que por medio de la presente acción el actor pretende que “se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso compatible al inmueble de [su] propiedad antes determinado, ubicado dentro de las coordenadas trascritas en este mismo escrito”.

En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, el objeto del presente recurso por abstención o carencia es que “se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso compatible al inmueble....”.

Aclarado lo anterior, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 24 de febrero de 2010, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual, contrariamente a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, no contemplaba un procedimiento que regulara la admisión y tramitación del recurso por abstención o carencia, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia; sin embargo, tal laguna fue subsanada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002; 01976 del 17 de diciembre de 2003 y especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).

Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.

De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley…

(Negrillas agregadas).

Siendo ello así, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable rationae temporis- pues se reitera era la normativa aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso, que establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por ratione temporis contempla que:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta entonces a un lapso de caducidad de seis (6) meses, lo cual cabe agregar si fue recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 3 al señalar “En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.

Ahora bien, corresponde ahora a este Tribunal determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por la mencionada Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.

Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.

Así, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar -se reitera- que la acción se encuentra fundamentada en “los recaudos que acompañ[a] marcados “1” y “1-A” fechados ambos el 29 de septiembre de 2008, sin que hubiese dado respuesta oportuna al pedimento, fundado en el derecho de petición y respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, hecho éste que me legitima para recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, como en efecto hago”.

De lo anterior se colige que el lapso de caducidad para interponer la presente acción debe tener como punto de referencia la introducción de las solicitudes realizadas por el recurrente a la Dirección de Catastro y la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.I.d.E.L. en fecha “…29 de septiembre de 2008…” (ambas de dicha fecha) constantes a los folios dieciocho (18) al treinta y siete (37), las cuales -a su decir- le legitiman conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional para interponer la presente acción, siendo éstas las únicas que cursan en autos.

Se observa que dichas solicitudes tienen un objeto similar a la del presente recurso, dirigidas a “la asignación de un uso compatible con el que rige la zona que permita la continuación del desarrollo inmobiliario”, por lo que estima este Juzgado que tal requerimiento debe ser encuadrado en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, en cuya virtud, el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia comenzó a discurrir una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tuvo la hoy parte demandada para responder la solicitud planteada, siendo que dicho artículo expresamente prevé lo que de seguidas se cita:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. (Negrillas de este Tribunal).

Así, en el caso de autos, conforme fue observado de los elementos probatorios, el 29 de septiembre de 2008, constituye la fecha en la cual se introdujo la solicitud ante la Dirección de Catastro y la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.I.d.E.L., y la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 20 días hábiles a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para satisfacer el derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, teniéndose en consecuencia que los mismos expiraron el día 20 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, en todo caso operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem.

Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer el recurso en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

En similares términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)

Así, en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso por abstención o carencia, tuvo lugar el día 20 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ser interpuesta la presente acción en fecha 24 de febrero del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL) (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso por abstención o carencia.

De igual modo, se debe indicar que no se desprende del escrito libelar que exista alguna actuación posterior a la solicitud realizada al Ente municipal en fecha 29 de septiembre de 2008, de la cual se deduzca que deba realizarse el cómputo de la caducidad de manera distinta a la realizada, visto que la solicitud de cédula catastral a que hace referencia el recurrente “fue expedida en fecha 26 de marzo de 2008 (…) de la cual se puede constatar que la Poligonal Urbana ha sido oficiosamente ampliada como resultado ineludible del avance de la ciudad (…)”, siendo incluso de fecha anterior, aunado a que tampoco fue traído a los autos durante el desarrollo del presente procedimiento ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario a lo anteriormente analizado.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, y que la misma es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, se acuerda notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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