Decisión nº KP02-N-2010-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

Exp. Nº KP02-N-2010-000081

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada T.G.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.202, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, manifestó que “…es claro la ausencia de la aplicación del privilegio de suspensión de la causa durante los 45 días a que se contrae el artículo 152 de la LOPPM, es por lo que solicitamos se declare la existencia de este vicio en el proceso, se anule lo actuado y se reponga la causa al estado de otorgar el referido lapso…”.

Por su parte, el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, se opuso y rechazó la validez del poder consignado por la abogada T.G.D.G., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior, a los fines de providenciar lo solicitado por las partes, pasa a considerar lo siguiente:

En relación a la “oposición y rechazo de la validez” del poder consignado por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, entiende este Juzgado Superior que al invocar la parte recurrente lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo pretendido por ésta es una impugnación del referido poder, al haber sido consignado en copias fotostáticas simples.

En este sentido, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Resaltado del Tribunal).

De la citada norma, se desprenden los medios de que dispone la parte interesada para hacer valer los efectos de los instrumentos que ha acompañado en copia simple y que son objeto de impugnación por la parte contraria. Así, en el presente asunto, observa este Juzgado Superior que la abogada T.G.D.G., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2010, procedió a consignar en copias certificadas el instrumento poder que le fuera otorgado por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual riela a los folios 48 al 50 del expediente.

En consecuencia, visto que la prenombrada abogada procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima que el poder presentado debe tenerse como eficazmente producido en juicio, resultando inoficioso pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandante, y así se decide.

Respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, observa este Tribunal que la misma se fundamenta en la presunta inobservancia del otorgamiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como lapso previo que debía dársele a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la actuación prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tales efectos, debe indicar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un texto normativo destinado a regular, por una parte, la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; y por otra, un conjunto de normas adjetivas que vienen a definir la tramitación y lapsos conforme a los cuales se sustanciarán las distintas acciones y recursos en materia contencioso administrativa, previendo así dicha Ley, procedimientos de naturaleza ordinaria y breve, tal y como puede desprenderse de lo dispuesto en su Título IV, Capítulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de aquélla Ley, que deberá observarse el procedimiento y lapso a aplicar, salvo lo previsto en leyes especiales, de conformidad con el artículo 1 eiusdem.

En este sentido, es menester hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía este Órgano Jurisdiccional otorgarle a la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así tenemos que, la acción interpuesta por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, constituye en esencia una pretensión por abstención o carencia, cuyo procedimiento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está claramente delimitado en sus artículos 67 al 74, y en donde se puede desprender que el mismo ha sido consagrado como un procedimiento breve, es decir, una vía procesal idónea, expedita y eficaz que aunado a sus especiales característica, no prevé un lapso para que la parte demanda de contestación.

Respecto a este especial procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01177, de fecha 21 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras, contra la Presidencia de la República), expresó lo siguiente:

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

(Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar la prevalencia y excepcional relevancia que implica la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza e importancia que envuelve a las acciones que por ese procedimiento se han de sustanciar, en donde la aplicación de lapsos considerablemente extensos, desnaturalizaría el espíritu, razón y propósito que a tales disposiciones normativas confirió el legislador.

Así las cosas, no desconoce esta Juzgadora lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente, en ese sentido, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se de por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.

Para el caso en concreto, es claro que la actuación que debía materializar la parte demandada debía ser realizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en virtud de que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye un lapso que deba ser otorgado al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal para que se tenga por citado en el presente procedimiento, y menos aún que deba computarse como “…previo agotamiento…” a cualquier otro lapso como lo pretende la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

En consecuencia, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, esta Juzgadora NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por abogada T.G.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.202, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.

Continúese con el correspondiente procedimiento de ley.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

MQ/Lefb.

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