Decisión nº 029-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-R-2008-000318

Asunto VP02-R-2008-000318

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Sentencia N° 125 de fecha 31.03.09, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada L.C.F., Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.V.B., y en consecuencia anuló el fallo dictado por de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25.06.08, ordenándose la remisión de la causa a otra Sala de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad, correspondiendo a este Tribunal Colegiado, resolver el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública 10°, abogada L.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.V.B., contra la Sentencia Condenatoria Nº 1J-015-08, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), la cual declaró CULPABLE al ciudadano en mención, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3º, literal a, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición legal) (Occisa), y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto en fecha seis (06) de Mayo de 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional, DRA. J.F., quien con tal carácter emite la presente Decisión, ordenándose en fecha 28.08.09, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de las partes a los fines de celebrar el acto de audiencia oral en el asunto.

En fecha ocho (8) de Julio del año 2009, se celebró audiencia oral con la asistencia de la profesional del derecho, ABOG. L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como de la ABOG. GWONDELINE GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, el día 16 de Enero del año 2008, se apertura el juicio oral y público, continuándose la celebración de las audiencias los días 29 de Enero, y los días 11, 20, 25 y 29 de Febrero del mismo año, en razón de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Tercera (43º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Ciudadano A.J.V.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 3º, Literal “A”, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por disposición legal) (OCCISA).

Una vez concluida la Audiencia el día veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia, mediante la cual se declaró al acusado A.J.V.B., como CULPABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3º, literal a, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición legal) (Occisa), y en consecuencia, se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos sesenta y seis (466) de la Pieza Nº 2 de las actuaciones que nos ocupan.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho, ABOG. L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, apela de la Sentencia Recurrida, alegando como única Denuncia, la Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Al respecto indica la Defensora Pública, que la Representación del Ministerio Público, durante el desarrollo del debate oral, aporta una serie de pruebas testimoniales y experticias realizadas por funcionarios expertos actuantes en el proceso, de las cuales se desprende un sin número de dudas y vacíos fácticos, argumentando que el Tribunal de Primera Instancia procede a dar por demostradas las mismas, valiéndose de indicios, acreditando la responsabilidad penal de su defendido al condenarlo por la presunta comisión del delito por el cual fuera acusado, ignorando de esta manera la aplicación del Principio in dubio pro reo.

En tal sentido, en relación a la valoración de las testimoniales rendidas por los funcionarios expertos, la Defensora Pública indica en primer lugar, que de la declaración rendida por la DRA. N.U., Experto Anatomopatólogo, el Tribunal a quo valoró y estimó como demostrado, que la adolescente (identidad omitida por disposición legal), víctima en el presente asunto, falleciera a causa de “…Fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral, producida por Herida por Arma de Fuego…”, señalando de igual manera la Defensa, que de dicha evaluación forense, además de la lesión producida por el impacto de bala, la experta no encontró ningún otro tipo de lesiones, hematomas o laceraciones, producto del supuesto maltrato físico realizado por su defendido en contra de la humanidad de la referida víctima, el cual en ningún momento fuera demostrado y/o denunciado, señalando la recurrente de autos, que durante el juicio trató de demostrar al Juzgado de instancia, que su defendido no era culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sino en todo caso, del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En segundo lugar, refiere la defensa de autos, que el Ministerio Público no presentó durante el desarrollo del debate el arma homicida, la cual era vital para demostrar la naturaleza accidental del suceso, indicando que con relación a la testimonial rendida por el Funcionario Experto F.S., el mismo reseña el Informe de Trayectoria Balística de fecha 17/03/06, señalando la Defensa que de la testimonial de dicho funcionario se desprende que no pudo determinar la posición exacta del tirador o accionante del arma de fuego, pues su informe se basó únicamente en la información aportada por la Médico Forense, con respecto a la herida producida por la bala, pues no pudo efectuarse la reconstrucción de los hechos; existiendo ambigüedad y contradicción en dicha declaración, ya que el referido funcionario determina posteriormente, que el arma que le ocasionara la muerte a la víctima se encontraba en un mismo plano, a más de sesenta (60) centímetros con respecto de la víctima, y que estaba ubicada frente a la misma.

Por otra parte, la Defensa Pública alega que en ningún momento del desarrollo del debate, la Representación Fiscal presentara el arma homicida, cuestionándose si la misma se podía tratar de un revólver o una pistola, procediendo a diferenciar ambos términos utilizados indistintamente como iguales o similares por el argot popular, ilustrando en tal sentido, que el arma tipo revólver posee un mecanismo de seguridad para impedir detonaciones accidentales, mientras que el arma tipo pistola no lo posee, pudiendo disparar accidentalmente la misma, señalando la recurrente que dicha diferencia es necesaria para demostrar la naturaleza accidental o no del suceso, existiendo duda razonable al respecto, sin que la misma fuera valorada por el Tribunal de Primera Instancia a favor de su defendido, al no poder demostrarse la verdadera intención del sujeto activo, es decir, si hubo dolo o culpa en su acción, compartiendo el criterio jurisprudencial señalado mediante Sentencia Nº 401, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/04, referido a la necesidad de la apreciación del elemento subjetivo y de la intención de quien acciona el arma para probar el homicidio intencional.

En otro orden de ideas, la Defensa Pública continúa, alegando que el Tribunal nuevamente incurre en error al valorar como prueba indiciaria, y darle posteriormente pleno valor, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JACKELIN DE LOS Á.V.I., J.M.V.I., D.A. VALBUENA ISEA, R.J.V.I. y YUJANA E.R.P., por cuanto ninguno de los ciudadanos en mención se encontraban en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el homicidio, siendo unánimes los mismos al afirmar que existía maltrato físico dirigido a la hoy occisa, (identidad omitida por disposición legal), el cual no fue probado ni denunciado, a pesar que “todo el mundo lo sabía”, según palabras de la primera de las nombradas ciudadanas, indicando la apelante de marras, que dichas testimoniales no dejan constancia de la perpetración dolosa del homicidio.

Asimismo, refiere la recurrente de autos que el testimonio rendido por el ciudadano E.J.P.E., quien no se encontraba en el sitio de los hechos, pero declaró que el acusado le solicitó que lo matara, luego de que accidentalmente, por imprudencia disparara el arma homicida, fue valorado por el Tribunal a quo a los fines de determinar la intención del acusado en los hechos, y no para demostrar que no hubo dolo en su conducta, cercenando con ello, el Juzgado de instancia el beneficio de la duda que favorece a su representado.

De igual manera, la Defensa Pública señala la existencia de otro factor que generara dudas en cuanto a los hechos ocurridos y debatidos en el juicio oral y público, el cual se puede observar de las declaraciones rendidas por el Funcionario M.M. y por el ciudadano J.M.V.I., referidas a la configuración interna de la habitación y de los objetos existentes en la misma al momento de ocurrir el hecho punible y de la posible ubicación del arma, alegando la Defensa que dichas declaraciones al no haberse practicado oportunamente la reconstrucción de los hechos en el lugar del suceso, configuran una duda a favor de su representado, la cual no fue aplicada por el Tribunal a quo.

Igualmente, la defensora recurrente indica, que de la declaración rendida por el ciudadano D.A.V.I., el Tribunal aprecia el desorden del lugar donde se cometiera el hecho punible, como un indicio de violencia o discusión previa al homicidio, lo cual cuestiona la defensa, al señalar que en caso de haber una reiterada violencia o maltrato físico por parte del acusado en contra de la víctima, no se explica por qué en la oportunidad en que ocurriera el suceso, su defendido no actuó de la misma forma, ejerciendo violencia contra la hoy occisa, a tal punto que de la evaluación forense que se le practicara a la referida víctima de autos, no le fue encontrada alguna otra herida distinta a la que le causara la muerte, señalando además la defensa, que aún cuando el ciudadano R.J.V.I., quien es hermano de la víctima, manifestó haberla visto en un centro hospitalario, la Representación Fiscal no aportó en ningún momento, registros médicos de tales hechos; y bajo estas consideraciones, procede la Defensa a compartir el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 81, de fecha 08.02.00, referido a la obligación de los jueces de expresar una motivación suficiente que soporte sus decisiones.

Por último, la defensa indica que la misma trata de demostrar que a falta de pruebas fehacientes y dada la valoración de testimonios parcializados y no probados con relación al supuesto abuso físico, así como de la diversidad de dudas y ambigüedades que el Tribunal de Primera Instancia valorara para dictar una Sentencia Condenatoria, sin tomar en cuenta el Principio in dubio pro reo, se podría demostrar que su defendido no cometió un Homicidio Intencional sino más bien un Homicidio Culposo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Penal.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la recurrente de autos, solicita se proceda a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, otorgándosele la Libertad al acusado A.J.V.B..

Se deja expresa constancia, que en el presente asunto, la Representante Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos de la recurrente de autos, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual condenó al ciudadano A.V.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º, literal a, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por disposición legal), esta Sala de Alzada, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, del contenido del escrito recursivo presentado por la Defensora Pública 10ª, abogada L.C., se verifica que la misma, señala como fundamento de su apelación, el contenido del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin delimitar específicamente a cuál de los tres supuestos, establecidos en la norma, correspondieran los alegatos de su recurso.

En ese sentido, precisa este Tribunal Colegiado en señalar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y a los fines de garantizar una sana y transparente administración de Justicia, pasa a resolver el recurso planteado, a los fines que el error en la forma de recurrir de la defensa de autos, no se traduzca en detrimento del penado de autos, ciudadano A.J.V.B..

Así las cosas, resulta necesario establecer, que de un análisis de los alegatos planteados, este Tribunal Colegiado considera, que los mismos van dirigidos al vicio de ilogicidad, con respecto a la sentencia recurrida, siendo sobre la base de éste, que se procede a dar resolución al recurso planteado.

Tenemos entonces, que la recurrente de autos, en primer lugar, realiza una serie de señalamientos genéricos, dirigidos a indicar que la decisión impugnada, otorga valor indiciario a los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, y las experticias practicadas, a efectos de determinar la culpabilidad o responsabilidad penal del ciudadano A.V.B., en el hecho imputado de Homicidio Calificado, sin aplicar el principio in dubio pro reo, para favorecer a su defendido, ante los vacíos y dudas verificados en el debate oral.

Sobre tales señalamientos, la defensa de autos alega que la decisión recurrida ante las dudas generadas durante el juicio oral y público, no aplicó el principio in dubio pro reo, a favor de su representado, pues a juicio de la recurrente de autos, en el caso de marras, existe a todo evento, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y no la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tal como fuera señalado por el Ministerio Público, y acogido por la Jueza de instancia.

Ahora bien, analizados los distintos argumentos de impugnación presentados por la apelante de autos, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta oportuna y adecuada a los planteamientos presentados por la defensa, procede a desarrollarlos atendiendo a la conexidad de las denuncias realizadas por la defensa de autos, que de manera reiterada presenta a lo largo del escrito recursivo.

Así tenemos en primer lugar, que la recurrente de autos señala como primer alegato de impugnación, el hecho que a lo largo del juicio oral y público, a pesar de existir necropsia de ley practicada por la médico experta, anatomopatóloga N.U.D.P., y los testimonios de los familiares de la víctima, aportados durante el debate, no se logró demostrar ni fue denunciado con anterioridad, el presunto maltrato físico al cual era sometida la adolescente (identidad omitida por disposición legal) (occisa), por parte del ciudadano A.V.B., por cuanto del examen forense practicado a la hoy occisa, por parte de la experta en mención, no se logró demostrar que la víctima de autos, presentara lesiones o hematomas anteriores a la ocurrencia de los hechos, arrojando únicamente el referido informe forense, que la causa de muerte era resultado de fractura de cráneo, hemorragia cerebral por arma de fuego, no dejando constancia de alguna lesión distinta a la causa de muerte, a pesar que los familiares de la occisa, fueron unánimes en afirmar que la adolescente Y.V.I., era maltratada físicamente por su defendido, mas, en ningún momento presentaron denuncia por dichas circunstancias, y el Ministerio Público no aportó elementos para demostrar dicha situación, a pesar de existir el testimonio del ciudadano R.V.I. (hermano de la víctima), quien refiere haberla visto en una oportunidad, en un centro de atención hospitalario, en virtud de los presuntos maltratos del cual era objeto la occisa, por lo que, a juicio de la defensa, la existencia de tales dudas, favorecen a su defendido, y así debió declararlo la Jueza de instancia.

Al respecto de dichos argumentos, observa esta Alzada, que en el presente caso contra el ciudadano A.V.B., se presentó acusación por parte de la Fiscalía 43 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por disposición legal), lo cual en principio, desvirtúa la necesidad de demostrar la existencia del delito de LESIONES o MALTRATO FÍSICO, en perjuicio de la referida víctima, por parte del acusado de autos, tal como pretende la defensa de autos, fuese establecido en el debate oral y público, por cuanto si bien, del análisis realizado a la recurrida se constata que la misma recoge de los testimonios aportados por los ciudadanos JACKELIN DE LOS Á.V.I., J.M.V.I., D.A. VALBUENA ISEA, R.J.V.I. y YUJANA E.R.P., la circunstancia alegada por éstos, acerca del presunto maltrato físico por parte del ciudadano A.V.B. a la hoy occisa, (identidad omitida por disposición legal), y que refiere dicha situación, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, dicho elemento no es el único analizado por la instancia, para derivar en el decreto de culpabilidad hoy impugnado.

Con respecto a la testimonial aportada por la anatomopatóloga, médico N.U.D.P., la Jueza de instancia, al momento de valorar la misma, estableció lo siguiente:

1.- De la declaración de la Doctora en Medicina N.U.D.P., adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, Estado Zulia, practicado a la Adolescente (identidad omitida por disposición legal), con relación al Informe Médico Legal, en el cual se describen las lesiones sufridas por la mencionada adolescente y la causa de su muerte…y procedió a manifestar que la adolescente presentó Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil en ojo izquierdo, con muestra de cintillo de contusión, en borde del parpado superior, bordes invertidos. Amplio hematoma en ambos párpados del laso izquierdo. El proyectil descrito hizo un breve trayecto de delante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda e interesa en su recorrido partes blandas de cara y globo ocular izquierdo, techo de la órbita (hueso frontal izquierdo), masa encefálica y hueso occipital izquierdo, con orificio de salida alargada de 1,5 x 0,5 cms, bordes irregulares y evertidos en región occipital izquierda: (sic) Conclusiones. Antecedente de herida por arma de fuego, en cara (ojo izquierdo) la cual interesa huesos de cráneo y encéfalo. Hematomas en cuero cabelludo, Fractura de hueso frontal y occipital izquierdo, estas lesiones fueron producidas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte: Fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral. Esta declaración a la que el tribunal (sic) valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, no haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y por devenir de funcionario público dejan demostrado que la adolescente (identidad omitida por disposición legal), falleció a causa de: Fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral, producida por herida por arma de fuego…

. (Folios 453 y 454, pieza II).

De lo anterior se evidencia como la Jueza de instancia, al momento de otorgar valor probatorio de dicha testimonial, estableció que la misma aportaba al Tribunal la causa de muerte de la hoy occisa (identidad omitida por disposición legal), a saber, fractura de cráneo por herida de arma de fuego, lo cual, a lo largo del fallo, concatenó con las testimoniales rendidas por los familiares de la víctima, a los fines de establecer, una relación de violencia previa por parte del ciudadano A.V.B., quien según testimonio de vecinos y familiares, portaba un arma de fuego, en contra de su cónyuge, la cual devino en la muerte de la referida víctima.

Aún cuando la defensa de autos estime, que no resultó comprobado el hecho de los maltratos previos manifestados por los familiares de la víctima, lo cual le genera dudas a la recurrente de autos, acerca del por qué su defendido, no se comportó de igual manera (con violencia), al momento de ocurrir los hechos que ocasionaron la muerte de la adolescente (identidad omitida por disposición legal), a efectos que la médico forense, constatara otro tipo de lesiones en el cuerpo de la occisa, dichas argumentaciones no lograron desvirtuar al momento del debate, según el análisis de los fundamentos expuestos a lo largo del fallo impugnado, los elementos demostrados acerca de la responsabilidad penal del ciudadano A.V.B., por cuanto, la defensa de autos, a lo largo del juicio oral y público no aportó elemento alguno, que lograra modificar la apreciación y valoración de la instancia, con respecto a los testimonios de las partes, en cuanto al hecho que en la relación conyugal existente entre el acusado de autos y la víctima, no se produjesen episodios de maltratos, producto de la conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS VILCHEZ.

En ese orden de ideas, la sentencia recurrida recoge los testimonios rendidos por los ciudadanos JACKELIN DE LOS Á.V.I., J.M.V.I., D.A. VALBUENA ISEA, R.J.V.I. y YUJANA E.R.P., de la siguiente manera:

De la declaración de la Ciudadana JACKELIN DE LOS ANGELES VALBUENA ISEA… expuso entre otras cosas: Que Alexis la maltrataba siempre, la golpeaba. Que tenían un año de relación, primero convivieron y después se casaron, ella estudiaba y dejó los estudios, ella tenía 16 años de edad. Su hermana le dijo que no podía seguir viviendo con él, pero nunca se atrevió a dejarlo. Que el (sic) la amenazaba metiéndole el revolver (sic) en la boca…se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿Estuvo usted, presente en el momento de los hechos? Respondiendo: No, pero todo el mundo sabe que el (sic) la mato (sic). De esta declaración que el tribunal valora, y que merece pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y a ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos J.M.V.I., YUJANA E.R., R.J.V., todos fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el acusado maltrataba a la víctima Y.D.V.V.I., que incluso la había amenazado metiéndole el revolver (sic) en la boca, y que en varias ocasiones le observaron hematomas en su cuerpo, producto de la violencia que ejercía el acusado en su contra, por lo que deja demostrado, que efectivamente la víctima (identidad omitida por disposición legal), sentía mucho temor al acusado pus (sic) este constantemente la amenazaba, y la agredía ocasionándole hematomas en su cuerpo que fueron observados por sus familiares, siendo que la víctima le había manifestado a su cuñada que efectivamente ALEXIS la agredía físicamente…

De la declaración del Ciudadano J.M. VALBUENA ISEA… expuso entre otras cosas: Que era hermano de la víctima, que el acusado castigaba mucho a su hermana, ella se aparecía con moretones a la casa de su mamá. Que uno de sus vecinos le dijo que Alexis había matado a su hermana. Que su hermana se aparecía en su casa llena de moretones, cuando el acusado llegaba ella se ponía muy asustada…

De la declaración del Ciudadano D.A.V.I.…expuso entre otras cosas: Que el (sic) en un (sic) ocasión se había llevado a su hermana a su casa y el acusado la fue a buscar. Al otro día del hecho vio la casa de la víctima estaba toda llena de sangre y puros corotos partidos. La cama era de tabla y las patas eran de cajas de refrescos, sin peinadora. Que ellos tenían juntos como un año. No sabe si ella lo había denunciado. A el (sic) particularmente nunca le dijo que Alexis la maltrataba. Que J.S. le había dicho que ALEXIS le había dicho que lo matara porque había matado a su esposa. Siempre veía a ALEXIS con un arma de fuego, se la mostró…

De la declaración del Ciudadano R.J.V. ISEA… testigo referencial de los hechos y afirmar que la victima (sic) era constantemente maltratada quien estando debidamente juramentado manifestó a la audiencia que es hermano de Yamilet, que ese señor le hizo mucho daño a su hermano (sic), le apuntaba en la boca, también le hizo unos tiros a su hermana, la golpeaba, la vio en el Hospital y estaba con morados en las pernas (sic) y en la nalga. Que Vivian en precarias condiciones. No se encontraba presente cuando murió su hermana. Una vez su hermana le dijo que ALEXIS la amenazaba y que le metió el revolver en la boca y que ellos siempre quisieron separarlos, pero ella era muy jovencita y estaba enamorada…

De la declaración de la Ciudadana YUJANA E.R. PORTILLO… expuso entre otras cosas: Que el doce de febrero le fue a avisar que habían matado a su cuñada (identidad omitida por disposición legal), que fue a la plaza pues no creían lo que le habían dicho y fue cuando vió (sic) al acusado pasar con la camioneta, eso fue como a las once y media de la noche, en Sabaneta de Palma. (identidad omitida por disposición legal) en varias ocasiones le dijo que ALEXIS la maltrataba, pero que no le fuera a decir nada a su familia. Nunca vió (sic) a Alexis armado. Elvis fue quien le avisó que ALEXIS había matado a (identidad omitida por disposición legal) de un tiro. Ella le observó moretones en los brazos…

. (Folios 455 al 459).

De cada uno de dichos testimonios, la Jueza de instancia estableció la siguiente apreciación, plasmada en el fallo recurrido:

De esta [s] declaracion[es] que el tribunal valora, y que merece[n] pleno valor probatorio por ser la[s] misma[s] conteste[s], no contradictoria[s], ni ambigua[s], ni haber sido desvirtuada[s] por ninguna de las partes y a (sic) ser concatenada[s]… todos fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el acusado maltrataba a la víctima (identidad omitida por disposición legal) DEL VALLE VALBUENA ISEA, que incluso la había amenazado metiéndole el revolver (sic) en la boca, y que en varias ocasiones le observaron hematomas en su cuerpo, producto de la violencia que ejercía el acusado en su contra, por lo que deja demostrado, que efectivamente la víctima (identidad omitida por disposición legal), sentía mucho temor al acusado pus (sic) este constantemente la amenazaba, y la agredía ocasionándole hematomas en su cuerpo que fueron observados por sus familiares, siendo que la víctima le había manifestado a su cuñada que efectivamente ALEXIS la agredía físicamente…

. (Negritas de esta Sala).

Y sobre el testimonio del ciudadano D.A.V.I., aunado a las anteriores valoraciones, estableció específicamente que:

…Asimismo que con esta declaración concatenada con la declaración del funcionario que practicó la inspección del sitio del suceso y donde aun yacía el cuerpo de la occisa, se pudo evidenciar que los corotos de la casa se encontraban todos rotos y que estaban todos tirados, lo que podría indicar al tribunal que antes del hecho hubo algunos acto de violencia o discusión entre la pareja…

.

Es así entonces, como se verifica del análisis realizado por esta Alzada, a la sentencia recurrida, que para la Jueza a quo, quedó demostrado sin lugar a dudas, la relación de maltrato por parte del acusado A.V.B., con respecto a la adolescente (identidad omitida por disposición legal) (occisa), devenida esa conclusión de elementos aportados por los testimonios aportados por los familiares de la víctima, durante el debate oral y público, los cuales se mostraron contestes en sus deposiciones, y así lo valoró el Juzgado de instancia, conformado de manera mixta, de acuerdo a la inmediación patentada en el juicio oral y público.

No consigue este Tribunal Colegiado, que las interrogantes formuladas por la defensa, acerca del por qué el ciudadano A.V.B., no se comportó de manera violenta al momento de suscitarse los hechos que derivaron en la muerte de la adolescente (identidad omitida por disposición legal), o las razones por las cuales los familiares de la víctima no acudieron ante las autoridades, a los fines de denunciar el maltrato que el acusado de autos ejercía contra su cónyuge, en primer lugar, sean susceptibles de respuesta por parte de quienes aquí resuelven, pues no resulta competencia de este Órgano Superior, conjeturar acerca de situaciones que no se encuentren plasmadas en actas, y que no devengan exclusivamente de los alegatos de derecho invocados por las partes, no obstante ello, es preciso indicar que con relación a la conducta que pudo haber sido desplegada por el acusado de autos, en el momento de los hechos, dicha situación escapa del conocimiento de esta Sala de Alzada, pues del análisis de la recurrida se evidencia que no hubo testigos presenciales del hecho, sin embargo, la Jueza de instancia, al momento de valorar las pruebas evacuadas durante el debate, estableció con respecto al testimonio del ciudadano D.V.I., el mismo era concatenado con el testimonio aportado por el funcionario M.M., quien practicara la inspección del sitio, a los fines de hacer presumir al Tribunal, ante el desorden evidenciado en la habitación, que pudo suscitarse un episodio de violencia previo a la muerte de la adolescente (identidad omitida por disposición legal), por lo que, no resulta acertado asegurar que el ciudadano no se comportó de manera violenta en el momento de los hechos.

Igualmente, con respecto a la ausencia de denuncia por parte de los familiares de la hoy occisa, ante las autoridades correspondientes, acerca del maltrato del cual era objeto por parte del ciudadano A.V.B., este Tribunal Colegiado precisa señalar, que las situaciones de violencia o maltrato en las relaciones de pareja, generalmente se suscitan en la intimidad del hogar, y aún cuando pudiese existir manifestaciones de la misma, por parte de la víctima, a sus familiares o amigos más cercanos, el temor que genera dicha situación de violencia, repercute en la ausencia de voluntad por parte de la víctima en denunciar los mismos, quien de alguna manera, también influye en sus familiares, a los fines que los mismos no se involucren en los hechos para hacerlos públicos, ello se insiste, debido al temor que genera la misma situación irregular de maltrato, por lo que, la inexistencia de denuncia previa, por parte de los familiares de la hoy occisa en la presente causa, no logra desvirtuar la situación demostrada y valorada por la Jueza a quo, referida a la relación de maltrato que desplegaba el ciudadano A.V.B., contra su cónyuge, (identidad omitida por disposición legal), debiendo forzosamente ser declarados sin lugar los alegatos de la defensa, con base a los argumentos arriba analizados. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, la recurrente de autos denuncia que el Ministerio Público, no presentó a lo largo del debate oral y público, el arma homicida, la cual era esencial a los fines de establecer el carácter accidental de los hechos, pues a juicio de la defensa, la diferencia entre un revólver y una pistola, en relación a los mecanismos de seguridad existentes en cada arma de fuego, difieren entre si, pudiendo ser establecido que de haber sido una pistola, el arma que portaba el ciudadano A.V.B., la misma podía haberse accionado accidentalmente, evidenciándose que el funcionario experto, F.S., quien practicó el Informe de Trayectoria de Balística, de fecha 17.03.06, manifestó que el mismo se efectuó en atención a las informaciones aportadas por la médico anatomopatóloga, pues no pudo realizarse la reconstrucción de los hechos, al haber sido destruida la escena del crimen, no pudiendo establecer la posición del tirador, y al respecto de tales consideraciones, cita sentencia Nº 401, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.11.04, referida a la necesidad de la apreciación del elemento subjetivo y de la intención de quien acciona el arma para probar el homicidio intencional.

Con respecto a estos señalamientos, se evidencia que en efecto, a lo largo del fallo impugnado, así como de las actas de debate oral y público, el Ministerio Público, no aportó el arma de fuego, con la cual se dio muerte a la hoy occisa, (identidad omitida por disposición legal), no desprendiéndose de actas, exposición detallada que explique tal situación, sin embargo, la Jueza de instancia, al momento de valorar las pruebas evacuadas en durante el juicio oral y público, a los fines de determinar la responsabilidad penal del ciudadano A.V.B., determinó los siguientes fundamentos de hecho y derecho, con respecto a este punto, como de seguidas se lee:

La declaración del Funcionario F.S., quien realizo (sic) Experticia de Trayectoria Balística, con fundamento al Protocolo de Autopsia y de la versión que se hacen de los hecho, pudo concluir que la ciudadana (identidad omitida por disposición legal) se encontraba en un mismo plano con respecto al arma de fuego, con la región del párpado izquierdo expuesto hacia el arma de fuego, a una distancia superior a los sesenta centímetros (Disparo de distancia), ubicando el arma de fuego ligeramente por debajo del área comprometida, por lo que el proyectil describe una trayectoria de adelante hacía atrás, ligeramente descendente, con esta declaración quedó demostrado que tanto la víctima como el arma de fuego se encontraban en un mismo plano y que la trayectoria del proyectil era ligeramente hacia abajo, y que el arma estaba en frente, lo que pudiera inducir que el victimario se encontraba de frente asimismo a la victima (sic) En su declaración el experto al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó que las armas de tipo revolver (sic), son aquellas que poseen un mecanismo de ejecución, por lo que para su ejecución tiene que haber presión del disparador; en este caso aun cuando no se colectó el arma incriminada, de las declaraciones de los hermanos de la víctima se pudo determinar que el acusado portaba siempre un arma de tipo revolver (sic).

La Defensa del acusado manifestó en su discurso de apertura que el hecho había ocurrido de forma accidental y asimismo lo declaró el acusado, sin embargo, de haber sido así el hecho los ciudadanos Escabinos argumentaron que porque (sic) entonces el acusado no se sometió inmediatamente a las investigaciones de rigor, porque (sic) no aportó el arma incriminada, de la cual declaró que si la portaba. Los ciudadanos Escabinos rechazaron rotundamente la hipótesis del hecho accidental por considerarla alejada de la realidad, concluyendo estos Juzgadores que efectivamente el acusado accionó el arma que causó la muerte de la hoy occisa, adolescente (identidad omitida por disposición legal)…

. (Folio 464, pieza II). (Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción plasmada en la sentencia recurrida, se constata como la Jueza a quo, una vez analizados los testimoniales del funcionario experto, F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara el informe de trayectoria de balística, según los datos aportados en el protocolo de autopsia, suscrito por la médico anatomopatóloga forense, N.U.D.P., estableció que la víctima se encontraba en un mismo plano con respecto al arma, y que de las declaraciones de los familiares de la víctima, se logró determinar que el acusado de autos portaba un arma de fuego, tipo revólver, el cual requiere presión del disparador para accionarse, acotando la Jueza de instancia, un elemento de valoración crucial en el presente asunto, el cual es estimado por quienes aquí deciden, a los efectos de dejar sentada la valoración de las pruebas por parte del Juzgado a quo, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que el escabinado, ante la tesis de la defensa acerca del accionar accidental del arma de fuego (sin entrar a dilucidar su tipo), se pregunta por qué razón el acusado de autos, no aportó el arma de fuego a los fines que se le realizara las correspondientes experticias, o no se sometió a las investigaciones de rigor, a los fines obviamente, de apoyar su testimonio de no culpabilidad en los hechos.

Sobre la base de los fundamentos expuestos por la Jueza de instancia en el fallo recurrido, estima este Tribunal Colegiado, que aún cuando no exista experticia sobre el arma de fuego utilizada para ocasionar la muerte de la hoy occisa, (identidad omitida por disposición legal), no quedó lugar a dudas acerca de la intencionalidad del ciudadano A.V.B., en los hechos que desencadenaron en la muerte de la víctima, puesto que de las declaraciones de los familiares de la víctima, se evidencia que el referido ciudadano se encontraba siempre armado, y debido a la relación de violencia que existía sobre la hoy occisa, la misma manifestó en varias ocasiones a sus parientes, que el acusado de autos la amenazaba con el arma de fuego e incluso se la introducía en la boca, hechos que devinieron en el convencimiento de la Jueza de instancia, como Jueza profesional, letrada, y en los ciudadanos que conforman el escabinado, en su papel también de jueces, no profesionales, acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de la adolescente (identidad omitida por disposición legal), no teniendo acogida la tesis accidental del hecho.

No encuentra esta Alzada, que el experto F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haya incurrido en contradicciones como lo señala la defensa de autos, pues en todo momento el referido experto manifestó que las declaraciones plasmadas en el informe de trayectoria balística, obedecían a las conclusiones arrojadas por el protocolo de autopsia, y al establecer éste que la víctima se encontraba en un mismo plano con respecto al tirador, lo hace bajo la premisa que dichas conclusiones se derivan del informe de autopsia, por lo que, no consideran quienes aquí deciden, que las exposiciones del mencionado experto sean contradictorias, a los fines de demostrar el hecho suscitado en el presente asunto.

Si bien la recurrente de autos, como fundamento de la presente denuncia, señala sentencia N° 401 de fecha 02.11.04, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, con respecto al delito de Homicidio Intencional que “…el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción”; a juicio de este Tribunal Colegiado, dicha sentencia no consigue correspondencia en el presente caso, puesto que la misma, igualmente indica que “…simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”, análisis que a juicio de quienes aquí decide, se configura dentro del fallo recurrido, por cuanto la Jueza de instancia, valoró todos y cada uno de los elementos presentados por las partes, a los fines de establecer la responsabilidad penal del ciudadano A.V.B., en la muerte de la adolescente (identidad omitida por disposición legal), quien fallece por herida de arma de fuego, que le ocasiona hemorragia cerebral, al recibir un impacto de bala, directamente en el área facial, con orificio de entrada en ojo izquierdo (distinto al asunto examinado en la sentencia invocada por la defensa, cuyo herida se produjo en antebrazo), con lo cual quedó demostrado, para ese Tribunal de instancia, conformado de manera mixta, que el acusado de autos, de manera doloso, no accidental, dio muerte a la hoy occisa, fallo considerado por esta Sala de Alzada, ajustado a derecho, de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, y sobre la base del análisis realizado por la Jueza de instancia, con respecto a los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, la defensa de autos, aduce con relación a la testimonial aportada por el ciudadano E.P.E., vecino del acusado y de la víctima de autos, quien no fue testigo presencial de los hechos, que la misma fue valorada por la recurrida, a los fines de dar por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto el referido ciudadano expuso que el acusado de autos A.V.B., le solicitó el que le diera muerte, luego de producirse el fallecimiento por herida ocasionada por arma de fuego, de la hoy occisa, y no así, para establecer a favor de su defendido, que el mismo le dio muerte accidentalmente a la adolescente (identidad omitida por disposición legal), cuando por imprudencia manipuló el arma de fuego.

Con relación a este alegato de la defensa, esta Sala de Alzada precisa señalar, tal como se ha venido apuntando a lo largo del presente fallo, que la Jueza de instancia, al momento de valorar las testimoniales y pruebas evacuadas durante el debate oral y público, determinó de una concatenación de ambos tipos de prueba, que en el caso del ciudadano E.J.P.E., el mismo había sido conteste al señalar que el ciudadano A.V.B., había dado muerte a la hoy occisa, por cuanto el propio acusado, en un acto de desesperación (producto del hecho acontecido), le solicitó que le diera muerte por haber ocasionado el fallecimiento de su esposa. Así observamos de la sentencia recurrida lo siguiente:

De la declaración del TESTIGO Ciudadano E.J.P.E.…quien afirmó que el día de los hechos el imputado de autos se apersonó en su residencia y le manifestó que lo matara arrodillándose en la puerta, quien estando debidamente juramentado, manifestó a la audiencia: Que ese día el estaba rascado y lo único que sabe es que en la noche le tocaron la puerta, le tumbaron la puerta y los vidrios; era ALEXIS que le dijo que lo matara. Que vive a 30 metros de la casa de ALEXIS. No vió (sic) que maltratara a la víctima, ni que estuviera armado. Se volvió a acostar y al día siguiente le dijeron que ALEXIS había matado a (identidad omitida por disposición legal). Si veía que (identidad omitida por disposición legal) visitaba a su mamá pero muy poco. Vio a ALEXIS desesperado (sic) Acto seguido expuso su conocimiento sobre los hechos y se le otorgo (sic) la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, no solicitando se dejara constancia de pregunta y respuesta alguna. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respectiva respuesta: 1.- ¿Usted estuvo presente en el momento de los hechos? Respondiendo. No. Esta declaración que valora el Tribunal y le otorga pleno valor probatorio por ser la misma conteste, no contradictoria, ni ambigua, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes deja demostrado que efectivamente el día de los hechos el acusado solicitó del declarante, en un estado de desesperación que lo matara, como muy bien lo declaró el acusado en la audiencia, pues había matado a su esposa…

. (Folio 459, pieza II). (Resaltado de esta Sala).

Se observa entonces, que la Jueza de instancia, al realizar una comparación de la testimonial rendida por el ciudadano E.P.E., con el resto de los elementos de pruebas y testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, la misma aportaba el convencimiento de la responsabilidad del ciudadano A.V.B., en la muerte de la víctima, por cuanto el mismo manifestó, que el propio acusado le indicó que le diera muerte, pues le había quitado la vida a su cónyuge, lo cual, del contexto de las actuaciones ventiladas en el debate, a juicio de la instancia, no aportó elementos que permitieran establecer el actuar accidental del acusado, en los hechos enjuiciados.

Igual apreciación estima Alzada, con respecto al alegato de la defensa, acerca de la apreciación dada por la Jueza de instancia, a la testimonial del funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara la inspección ocular del sitio, la cual según argumentos de la defensa, apoya lo manifestado por su defendido, acerca de los objetos que se hallaban en la habitación que compartía con la víctima, a los fines de demostrar que no había otro lugar donde colocar el arma de fuego, lugar que sí existía pues había un televisor en la habitación; alegatos éstos que a juicio de este Tribunal Colegiado, en primer lugar resultan ambiguos, pues no establecen de manera clara la denuncia presentada por la recurrente a los efectos de dar respuesta a la misma.

Sin embargo, de la valoración dada por la sentencia recurrida, se observa lo siguiente:

De la declaración del Funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación

Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con relación Acta de Inspección Ocular No. 124, de fecha 05-11-2006, describen el lugar donde sucedieron los hechos, quien estando debidamente juramentado, manifestó, previo imponerle para su reconocimiento su firma y contenido del Acta de Inspección Ocular de fecha 05-11-2006, la cual reconoció en su contenido y firma. Acto seguido expuso su conocimiento sobre los hechos y se le otorgo (sic) la palabra al Ministerio Público a los fines de que iniciara su interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿Como (sic) estaba configurada internamente la habitación? Respondiendo: Había una cama, sin espaldar, sobre unas gaveras de refresco. 2.- ¿Recuerda haber visto una peinadora? Respondiendo: No. Finalizado el interrogatorio del Ministerio Público se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, 1.- ¿En que fecha realizo la inspección? Respondiendo: El 13 de febrero de 2006. Esta declaración a la que el tribunal valora, por ser la misma conteste, no contradictoria, no haber sido desvirtuada por ninguna de las partes y por devenir de funcionario público dejan demostrado que efectivamente el funcionario realizó Inspección técnica del sitio del suceso, y que concatenada con la declaración de los hermanos de la víctima quienes fueron conteste al explicar las condiciones en que se encontraba la vivienda del acusado y de la víctima, lográndose determinar que es un sitio de suceso cerrado, vivienda (rancho), con techo de zinc, piso arenoso, que la víctima se encontraba encima de la cama, que la vivienda se encontraba en total estado de desorden…

. (Folio 455, pieza II). (Destacado de esta Alzada).

Tal como se apuntó supra, la Jueza de instancia concatenó la presente testimonial del funcionario M.M., con la testimonial rendida por el ciudadano D.A.V.I., a los fines de establecer que en la habitación donde se suscitó el hecho, existía desorden, el cual permitía presumir al Juzgado a quo, la ocurrencia de actos de violencia, previos a la muerte de la adolescente (identidad omitida por disposición legal), lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, constituye una valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, en perfecta aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar la responsabilidad penal del ciudadano A.V.B., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida por disposición legal), por lo que, no consigue asidero jurídico favorable, la denuncia de la defensa sobre este aspecto, que por demás, como ya se indicó no fue expuesto de manera debidamente congruente. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, una vez analizados uno a uno los puntos de impugnación presentados por la defensa de autos, es menester para este Tribunal Colegiado, referir a efectos de ilustrar a la recurrente de autos, con respecto a los señalamientos acerca de la falta en la cual incurre -a juicio de esa defensa-, la Jueza a quo, cuando valora las testimoniales de los familiares de la víctima, (identidad omitida por disposición legal), por cuanto éstos no fueron testigos presenciales, y ante las dudas y vacíos patentados durante el debate oral y público, refiere la apelante, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, a favor de su defendido, a efectos de establecer la comisión culposa y no dolosa del homicidio de la hoy occisa, las siguientes consideraciones:

Aún cuando en la presente causa se verifica que no existieron testigos presenciales por los cuales fuera enjuiciado y condenado el ciudadano A.V.B., dicha situación no se traduce en la falta de valoración de las pruebas por parte de la Jueza de instancia, o que la misma no pudiese efectuar una valoración indiciaria sobre las pruebas evacuadas en el debate oral y público, puesto que los indicios gozan de capacidad demostrativa, dependiendo de su naturaleza, sin olvidar que deben ser concordantes entre sí, por lo que los indicios son necesarios para los casos en que no existen prueba directas para el descubrimiento de la verdad, pues en algunos casos es el único medio para constatar el hecho. Así que la fuerza probatoria del indicio viene dada por la fuerza y contundencia de la relación específica que vincula en él lo conocido con lo desconocido.

Al respecto, al constar el cuerpo del delito por pruebas directas, estando en presencia de varios indicios, testimonios y experticias practicadas con ocasión del delito enjuiciado, todos concomitantes entre ellos, y relacionados con el hecho en sí, la Jueza de instancia de manera adecuada, y ajustada a las máximas de experiencia, y valoración de la prueba, concluyó en un fallo por demás lógico, y revestido de legalidad.

Al haber apreciado el testimonio de los familiares de la víctima, la Jueza a quo, no violenta reglas de procedimiento, pues dicha actuación no se contrapone con el debido proceso o la tutela judicial efectiva que deba resguardarse en el caso del ciudadano A.V.B.. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 481-6807-2007, de fecha 06-08-07 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó sentado al respecto, lo siguiente:

En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, situación que los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia.

Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilitación de los familiares de la víctima para rendir testimonio. La aplicación supletoria de otro cuerpo legislativo, está subordinada a la existencia de un vacío o laguna en la legislación aplicable preferentemente y tal como se determinó, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene regulación expresa y precisa sobre la materia, motivo por el cual, resulta absolutamente inviable e improcedente la aplicación al caso de autos de la norma dispuesta en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, por demás referida a un proceso civil regido por el sistema tarifado de prueba, en contraposición al sistema libre de la sana crítica dispuesto para el proceso penal.

En virtud de ello, la Sala observa que en el presente caso no fue violentado el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente afirmó la recurrente. Así se decide.

En el mismo sentido, y respecto de las declaraciones de testigos familiares de las partes, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, estableció en sentencia N° 86 del 11-03-2003 (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), lo siguiente:

…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Así las cosas, con respecto a dichos alegatos de la defensa de autos, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al encontrar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, respetando las garantías constitucionales y procesales del ciudadano A.V.B..

Por último, con respecto a la aplicación que del principio in dubio pro reo, debió efectuarse en la presente causa, según lo expone la defensa, al existir dudas y vacíos a favor de su representado, a los fines de determinarse la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y no la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, este Sala de Alzada conviene en necesario reseñar lo establecido en extracto de decisión de fecha 21.06.05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, en los siguientes términos:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…

(Negritas de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en el anterior fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constata este Tribunal Colegiado, y así lo ha dejado establecido en reiteradas oportunidades, que ante la insuficiencia probatoria a los fines de determinar la responsabilidad penal del procesado, procede a su favor, la aplicación del principio in dubio pro reo, a los efectos de resguardar el principio de inocencia, que sobre el mismo existe como garantía de no ser condenado por hechos en los cuales no logró demostrarse su responsabilidad, sin embargo, en la presente causa, tal como ya se apuntó, la Jueza de instancia valoró, y así lo plasmó en su fallo, que con respecto al ciudadano A.V.B., existían suficientes elementos que arrojaron luz sobre su responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sin que se precisara o estimara un cambio de calificación, para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues se demostró para el Tribunal de instancia, constituido de manera mixta, la intención de cometer el hecho, al no someterse a la investigación, y no aportar el arma, que portaba de manera regular, a los fines que se le practicaran las experticias necesarias, a fin de que se demostrase su no culpabilidad en los hechos investigados, razones por las cuales en el presente caso, no resulta aplicable, y así se establece, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa, al haber quedado demostrada sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del ciudadano A.V.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la Defensora Pública 10°, abogada L.C., en su carácter de defensora del ciudadano A.V.B., contra la Sentencia Condenatoria Nº 1J-015-08, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 1J-015-08, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), la cual declaró CULPABLE al ciudadano en mención, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3º, literal a, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición legal) (Occisa), y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del recurrente de autos, referida a la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, así como la celebración de un nuevo juicio oral y público, y se NIEGA igualmente el decreto de libertad inmediata del ciudadano A.V.B., requerido por la defensa de marras. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 029-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2008-000318

JFG/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR