Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 17 DE OCTUBRE DE 2006

AÑOS 196° Y 147°

ASUNTO: AP21-L-2005-003134

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 09-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos

PARTE ACTORA: J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.924.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.936.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-07-80, anotada bajo el Nro 09, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: C.G.C.L. y R.M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.555 y 85.211, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala que actualmente presta servicios para la demandada, que la relación laboral se inicio en fecha 05-06-04, que se desempeñó en el cargo de RECOLECTOR DE BASURA, en horario de 07:00 p.m. a 01:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00. Alega que su labor consistía en colocar la basura en las unidades recolectoras de basura, en el Área Metropolitana de Caracas. Alega que el día 08-01-2005, a las 08:30 p.m., recogiendo basura saltó un fragmento de vidrió que se alojó en su ojo derecho con tal fuerza que le destrozó el iris y el cristalino del mismo. Fue recluido posteriormente en el Hospital P.C.. Por tal motivo, reclama a la demandada la indemnización prevista en el artículo 80, numeral segundo La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26-07-2005, por la suma de Bs. 4.497.290,00. Adicionalmente reclama la indemnización prevista en el Artículo 573 de la LOT por la suma de Bs. 3.854.820,00. Alega que el hecho de perder un ojo para toda la vida le ha causado un daño moral, que al momento del accidente el dolor fue tan intenso que perdió la conciencia, que luego ha sufrido de pesadillas, que no se descarta una segunda operación para removerle el resto de la masa ocular e implantarle una prótesis (ojo de vidrio). Alega que el patrono incurrió en culpa al no brindarle el material de protección adecuado. Alega que la demandada cuenta con la capacidad económica para responder al daño, ya que ha ganado licitaciones para la recolección de basura en la ciudad de Caracas, en los Estados Aragua, Lara, Zulia, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Alega que no existen atenuantes a favor de la demandada. Solicita que el Juez fije a su prudente arbitrio el monto del daño moral.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor sufriera un accidente que lo dejara discapacitado de forma permanente. A todo evento, señala que tal accidente no ocurrió por causa imputable a la demandada, la cual cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Niega que el actor sufriera daño psicológico consecuencia del mencionado accidente, tanto es así, que después del mismo, siguió prestando servicios a favor de la demandada. Niega que la demandada hubiese incurrido en culpa alguna. Niega la procedencia del reclamo por la indemnización prevista en el artículo 80, numeral segundo La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26-07-2005, niega que deba la suma de Bs.4.497.290,00 por accidente laboral. Adicionalmente, niega la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 573 de la LOT en consecuencia de ello niega que además deba la suma de Bs. 3.854.820,00. Alega que instruyo al actor ante situaciones riesgosas en su trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor del actor (folio 36)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor se desempeñó a favor de la demandada desde el día 05-06-04 y siguió siendo trabajador de la demandada después del accidente laboral acaecido en fecha 08-01-2005, sin embargo, luego de éste se encontró de reposo, es decir, no fue trabajador activo durante este tiempo.

• Informe médico, de fecha 16-08-2006, Nro 0064, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (folio 37)

• Declaración de Accidente, emanada de la demandada, Nro 226, de fecha 12-02-05 (folio 51)

• Declaraciones del actor, de fecha 11-03-05, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (INPSASEL) y DIRESAT (folio 59 al 61)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 y 10 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor al encontrarse realizando sus labores a favor de la empresa demandada, en fecha 08-01-05 siendo las 08:30 p.m. aproximadamente, al ir a tomar una cesta contentiva de basura que era llenada por su compañero con una pala, este rompe una botella con la pala y una esquirla salta alojándose en su ojo derecho, ocasionándole herida corneal complicada con Endoftalmitis. Deja constancia que el accidente fue investigado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, bajo la orden Nro 0561, de fecha 14-03-05, emitida por la Dra Aidyn Pereira, Directora de dicho ente, confirmándose la veracidad de los hechos antes narrados.

• Planilla de Registro de Asegurado del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 30)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor presta servicios a favor de la demandada, desde el día 05-06-04

• Planilla emanada del servicio de oftalmología del Ministerio del Trabajo, de fecha 31-01-03, en la cual se identifica al actor como paciente ( folios 39 y 40)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor fue hospitalizado desde el día 13-01-05, por presentar herida en ojo derecho debido a traumatismo con vidrio, mientras laboraba, ocasionándole herida corneal complicada con Endoftalmitis.

• Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17-01-2005 ( folio 41)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor para dicha fecha requiere de tratamiento especial de colirios, con 04 ampollas de medicamento denominado “VANCOMICINA”

• Informes emanados del Hospital P.C., de fecha 10-01-05 ( folio 42 y 48)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor, sufrió ruptura de cristalino, herida corneal, por lo cual se solicitó la realización de ecosonograma ocular.

• Planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativas a constancias de incapacidad ( folios 43 y 44)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor sufre de Endoftalmitis por lo que se encontró de reposo en los períodos que van desde el 04-02-05 al 06-05-05, y luego, desde el 03-06-05 al 12-10-05

• Constancia emanado del Hospital P.C., de fecha 04-02-05 (folio 47)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que dicho ente dio de alta al actor quien ingresó en fecha 13-01-05 por traumatismo y Endoftalmitis.

• Solicitud del actor de pensión por invalidez, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nro 993, recibida en fecha 26-07-06 ( folio 49); Evaluación Nro. 1138-05, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 50)

• Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de pensiones de fecha 06-04-05 emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Venezolano de los Seguros Sociales ( folios 53 y 54)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor sufre de pérdida de capacidad para el trabajo del 33% debido al PTISIS BULBI SECUNDARIA ENDOLFTALMITIS EN OJO DERECHO con pérdida total de agudeza visual.

• Constancia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21-07-05 (folio 52)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el salario del actor para el momento del accidente era de Bs. 321.235,00 mensuales y para el mes de Mayo de 2004 aumento a Bs. 405.000,00 mensuales.

• Planilla de Control de Citas Externas del actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 55)

Esta prueba no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos por lo cual no se le otorga valor probatorio.

• Planilla de Dotación de Uniformes, a favor del actor, emanada de la demandada ( folio 57) Planilla de Análisis de Riesgo en el Trabajo, en la cual se indican los posibles accidentes en la actividad de un ayudante de recolección de basura y las respectivas medidas preventivas ( folio 58)

No son valoradas ya que no contienen firma alguna imputable a alguno de los representantes de la demandada.

• Recibos emanados del DISPENSARIO PADRE MACHADO por consulta externa y diagnostico por imágenes del actor, de fechas 12-01-05 ( folio 62)

Estas pruebas no son valoradas ya que no consta su relación directa con el accidente objeto de la presente demanda.

• Recibo de cancelación del actor, a favor del Laboratorio J.A.P., adscrito al Dispensario Padre Machado, por examen de sangre, de fecha 12-01-05 ( folio 71)

• Récipe a favor del acto de fecha 16-02-2005 recetando QUINOCORT ( folio 71)

• Vouchers, emanados de la FARMACIA ALTAGRACIA, correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2005 ( folios 63 y 65)

• Récipe emanado del IVSS, de fecha 09-02-05, a favor del actor, con la cual le prescriben el tratamiento con QUINOCORT ( folio 66)

• Recibos de pago de medicamentos, emanado de la FARMACIA FARMADESCUENTO M.C. ( folio 65); Récipes con la orden de tratamiento con soluciones oftalmológicas METICORTENO, CICLOFTAL y TOBRADEX ( folio 67)

• Récipe emanado del IVSS, Servicio de Oftalmología, de fecha 25-02-2005, mediante el cual se prescribe LEXOTANIL ( folio 68)

• Récipes emanados del IVSS, Servicio de Traumatología del Hospital D.L. y del Servicio de Oftalmología del Hospital P.C. medicando DEXAMIN y QUINOCORT ( folios 69 y 70)

Dejan constancia de la prescripción y de la adquisición de los siguientes medicamentos: DEXAMIN (Bs.5.780,00), IBUPROF ( Bs. 4.550,00 la unidad), LACRIMART ( Bs. 6.550,00, la unidad); QUINOCORT ( Bs. 17.500,00, la unidad); IBRUPROF ( Bs. 4.550,00, la unidad) y PREDNIS ( Bs.12.075,00, la unidad). Con tales compras el actor erogó un total de Bs. 79.060,00 que se presumen tuvieron su origen en el tratamiento médico de las lesiones por el accidente laboral. Dejan constancia de la adquisición de los siguientes medicamentos: GLAUCOTESIL (Bs. 24.300,00,) y METICORTENO (Bs. 23.050,00) que se presumen tuvieron su origen en el accidente laboral, evidenciándose un gasto por Bs. 47.350,00. Dichos recibos se refieren a exámenes y medicamentos cancelados, dentro de los 05 días siguientes a aquél en que el actor sufrió el accidente laboral, objeto de la presente controversia, por lo cual al ser medicamentos relacionados con la salud de la visión, se trata de un hecho notorio que los mismos significaron gastos personales en que debió incurrir el actor a consecuencia del accidente laboral en el ojo derecho, por lo que la suma de dichos egresos deberá considerarse a los efectos de establecer el monto total del año a indemnizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Récipes por DEXAMIN, GLAUCOTENALT y CEFTAZEDINA ( folio 72)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se indica de quien emanan ni el paciente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Planilla de Registro de Asegurado del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 75); Declaración de Accidente presentado por la demandada (folio 81); Constancia de pérdida de capacidad para el trabajo del actor (folio 82)

Estas pruebas ya fueron valoradas, por lo que se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Contrato de trabajo suscrito entre el a demandada y el actor, con vigencia desde el 01-02-2005 al 04-03-2005 ( 76 y 77), Programa de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada con vigencia desde el 06-07-04 al 30-11-2004 ( folios 78), prórroga del contrato de trabajo desde el 05-06-04 al 09-07-04 ( folios 79 y 80); recibos de pago de salarios a favor del actor ( folios 83 al 85)

Estas pruebas no son valoradas, habida cuenta que la existencia y duración de la relación laboral no son hechos controvertidos en el presente juicio.

• Informes del Banco Provincial ( folio 111 al 132)

Esta prueba no es valorada ya que no se indican las causas de los depósitos realizados a favor del actor, tampoco se valora tomando en consideración que en el caso de autos la demandada no negó el salario del actor ni alegó pago alguno de indemnización por el accidente laboral.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado observa que ha quedado establecido en autos que el actor comenzó a prestar servicios, a favor de la demandada, en fecha 05-06-2004 ( folio 36), en el cargo de recolector de basura, también ha quedado establecido que el día 08-01-2005, a las 8:30 p.m. el actor desempeñando sus labores a favor de la demandada, sufrió un accidente debido a que un fragmento de vidrio le impacto y se alojó en su ojo derecho con tal fuerza que le destrozó el iris y el cristalino del mismo ( folio 37).

Ahora bien, visto que el actor reclama las indemnizaciones provenientes de accidentes laborales, la controversia se centra en establecer si resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26-07-2005, o si por el contrario le es aplicable la Ley anterior a la citada. Por otro lado, es necesario determinar el grado de responsabilidad de la demandada como causa del accidente del actor, para lo cual será necesario precisar, además, si la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, si actuó con intención, negligencia o imprudencia, originando el accidente del cual fue victima el actor.

• Normas vigentes para la fecha del accidente aplicables al presente caso

EL artículo 80, numeral segundo La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26-07-2005, establece que en caso de disminución parcial definitiva mayor al 25% y menor del 67% de su capacidad física o intelectual para la profesión y oficio habitual, la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en 14 mensualidades anuales, que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario del trabajador.

Dicha norma no es la aplicable al presente caso ya que no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente objeto de la presente demanda. En consecuencia, este juzgado estima que La ley aplicable para decidir el presente caso será la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 35020, de fecha 17-08-1992.

El Artículo 573 de la LOT, establece lo siguiente: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un año ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía de la misma”.

Esta norma si resulta aplicable al presente caso ya que es una norma sustantiva que favorece al trabajador vigente para la fecha en que acaecieron los hechos que dan origen al presente

• En cuanto a la responsabilidad objetiva:

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En atención al presente juicio, se observa que consta en autos ( folio 37) que el servicio de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), en fecha 16-08-2005, dejó constancia de los siguientes hechos: En fecha 08-01-05 el actor sufrió accidente laboral, al tomar una cesta contentiva de basura, siendo que al romperse una botella con la utilización de una pala, saltó un pedazo de vidrio en contra del ojo derecho del accionante. Dicho incidente ocasionó Herida Corneal complicada con Endolfalmitis, tal como fue constatado mediante investigación de dicho instituto, bajo orden Nro 0561, de fecha 14-03-05, realizada personalmente por el Ingeniero F.V., Titular de a Cédula de Identidad .Nro 10.178.605, funcionario de IPSASEL, confirmándose los hechos antes descritos. Los hechos narrados constan en el expediente CVM/0547/2005, del IPSASEL.

Asimismo, se observa que el mencionado accidente fue reconocido por la demandada, según consta en la Planilla de Declaración de Accidente, de fecha 12-02-2005, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 51).

Al respecto, se destaca que el artículo 6° de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y el Capítulo VI, establece las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores y específicamente, el artículo 19 eiusdem, en su ordinal 1° y 2°, .dispone que el patrono tiene la obligación de garantizarle a los trabajadores unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con su salud y bienestar, seguridad, prevención. La demandada tenia la carga de la prueba respecto al cumplimiento de tales normas, sin embargo no produjo en autos nada que le favoreciera. La demandada no cumplió con las siguientes obligaciones:

  1. Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (artículo 19 numeral 3°); b) instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe (artículo 6 parágrafo 1°); c) publicidad a los índices de accidentalidad y de enfermedades profesionales (artículo 19 numeral 7°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que ha quedado probado que el actor sufrió un accidente laboral que le ocasionó una incapacidad permanente para laborar del 33%, ya que perdió la visión en su ojo derecho, razón por la cual, resulta forzoso ordenar el pago de la Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, el patrono pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 11.564.460,00, resultado de multiplicar el salario mensual de Bs. 321.235,00 (folio 52 del expediente) por 36 meses.

Asimismo, se ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 17-08-1992, que es del tenor siguiente:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores

(...)

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando la secuela o deformaciones, permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias (…) el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contados en días continuos

.

Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de establecer los 05 años, es decir, 60 meses, de salario integral tomando en consideración que el último salario fue de Bs. 321.235,00.

Asimismo, se ordena el pago de la Indemnización Prevista en el artículo 573 de la LOT. Para el cálculo de tales beneficios, se tomará en consideración que el salario del actor al momento del accidente era de Bs. 321.235,00. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 3.854.820,00 resultados de multiplicar el mencionado salario por 12 meses.

En cuanto al Daño Moral:

Al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

Para determinar su procedencia y tazar su monto se deben evaluar ciertos factores que nos indicarán si la demandada incurrió o no en hecho ilícito. Se observa que la demandada incurrió en un alto grado de culpa, sin atenuantes, ya que al manejar el negocio de recolección de basura, tiene la experiencia en los riesgos que este trabajo entraña, y, lo más importante no dio cumplimiento a las normas de advertencia, adiestramiento e instrucción de normas de prevención y seguridad del actor, ni le suministró los implementos de seguridad necesarios (en concreto lentes de protección en contra de impactos de objetos extraños) para evitar el accidente objeto de la presente demanda. En consecuencia, incurrió en responsabilidad subjetiva por lo cual deberá cancelar una indemnización cuyo monto será establecido de acuerdo a los factores que se analizan a continuación:

• Importancia del Daño Físico: Según consta del Informe emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del actor es del 33% ( folio 50). El actor ya no tendrá la misma agilidad, destreza, ha sufrido una alteración corporal significativa.

• Importancia del Daño Psíquico: El actor tiene 50 años de edad y la pérdida de un ojo afecta su apariencia personal e indudablemente influye en su autoestima, confianza y seguridad, aunque, en la audiencia de Juicio no quedó evidenciada una alteración en su estado emocional que perturbara su estabilidad psíquica a causa del accidente, es indudable también, por ‘experiencia común’ que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido.

• Conducta de la Víctima: El día 08-01-05, el actor no realizó actividad alguna fuera de lo normal, es decir, se limitó a cumplir sus funciones sin incurrir en imprudencias, negligencias de ningún tipo

• Grado de Educación y Cultura de la victima: No es una persona que se valiera fundamentalmente de su vista para realizar una labor específica, o para ganar el sustento de su vida y la de su familia, ya que siempre a realizado trabajos manuales; su ocupación siempre fue de obrero, chofer entre otros, por lo que no se ve impedido de trabajar en la misma área, que se viene desempeñando.

• Capacidad Económica de la Demandada: No fue negado ni desvirtuado por la demandada el alegato respecto a que posee ingresos suficientes ( debido a al número de licitaciones aprobadas para prestar servicios en varias zonas del país) con lo cual quedó establecido que cuenta con una base económica para responder a los reclamos del actor

• Gastos en que ha incurrido e incurrirá el actor: Consta desde el folio 62 al 72 que el actor por estricta orden médica se ha visto forzado a incurrir en gastos personales por compra de medicamentes tales como LACRIMART, IBROPROF, DEXAMIN, LEXOTANIL, entre otros a consecuencia del padecimiento en su ojo derecho, por los montos establecidos en el análisis probatorio ya realizado.

Las circunstancias anteriores determinan la procedencia de la indemnización por daño moral, por la suma que este Juzgado estima y establece en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, vista la conducta negligente de la demandada en el desarrollo de los hechos.

Finalmente se destaca que las indemnizaciones ordenadas a cancelar, previamente, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el reclamo de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente laboral presentada por el ciudadano J.A.V.S. en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 17-08-1992, Parágrafo Segundo, Numeral 3°: Bs. 11.564.460,00, Indemnización Prevista en el artículo 573 de la LOT: Bs. 3.854.820,00 e Indemnización por daño moral: Bs. 20.00.000,00 prevista en el Artículo 1196 del Código Civil. Asimismo, se ordena el pago de la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 17-08-1992: 60 meses de salario integral, para el cálculo del monto correspondiente a este último beneficio, se ordena la relación de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada por la indemnización del daño moral, ya establecidas precedentemente, calculados desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, cuya estimación se hará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho, a los catorce (17) días del mes de Octubre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. A.B.

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde nueve y veinticinco minutos (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO.

ABG. A.B.

GON/mag.

EXP: AP21-L-2005-003134

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