Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000528

ASUNTO: RP11-P-2013-000528

ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 14 de Mayo de 2013, donde constituyó en la Sala de audiencia Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000528, seguido al imputado A.Y.M.R., presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. R.P., el Defensor Público Jesús Mayz, el imputado --- (previo traslado). En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado A.Y.M.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo I.M. y J.R. y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 21/02/2013, cuando funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 04:30 de la mañana se trasladaron a la calle Las Delicias, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, parroquia Guiria del Estado Sucre, específicamente a una vivienda donde reside el ciudadano “Alexis” a dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº RP11-P-2013-000492, de fecha 19-02-2013 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acompañados por el ciudadano Yorvis J.S.A., , quien servirá de testigo del procedimiento y una vez en el lugar fueron atendidos por las ciudadanas J.J.R.V. y Naileth M.M.B., (propietaria del inmueble y nieta de la propietaria del inmueble) y en el interior de la casa no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalística, pero en la parte posterior de la morada, específicamente en un anexo que funge como habitación, donde al trasponer la puerta se logró avistar a un ciudadano de tes morena, que portaba como vestimenta una bermuda de color beige, encontrándose dormido para ese momento , se procedió a levantarse y luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como A.Y.M.R., a quien al practicársele una revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico Al realizar una revisión minuciosa en el interior de dicha habitación, se logró ubicar debajo del colchón de la cama: Un (01) bolso de color negro, marca ADIDAS, contentivo de una (01) balanza, maraca TRITON T2, de color Negro, Sesenta y Seis (66) billetes de aparente circulación nacional de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco bolívares, Trece (13) de Veinte Bolívares, veintiséis (26) de diez Bolívares, Uno (01) de cien Bolívares, y Diez (10) de Dos Bolívares, para un total de 695 Bolívares en efectivo; un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de seis (06) segmentos de una sustancia compacta , de la presunta droga denominada CRACK, un (01) monedero de color negro, sin marca, contentivo de Trescientos Setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compact, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK. Al pesar la droga incautada en la balanza digital, marca L-PCR, arrojando los Trescientos setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta, de color beige de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Cuarenta Gramos (40 Gr) y Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color traslucido, contentivo de Seis (06) segmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Sesenta y Seis Gramos (66) gr). y en atención a lo antes referido, solicito respetuosamente del tribunal sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.Y.M.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo I.M. y J.R. y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, que se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente acción y se decrete la libertad de mi representado, y de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal amparado en el principio de la comunidad de las pruebas, solicito copias de la presente acta y de todas las actas que integran la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal tercero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano A.Y.M.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo I.M. y J.R. y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 21/02/2013, cuando funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 04:30 de la mañana se trasladaron a la calle Las Delicias, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, parroquia Guiria del Estado Sucre, específicamente a una vivienda donde reside el ciudadano “Alexis” a dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº RP11-P-2013-000492, de fecha 19-02-2013 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acompañados por el ciudadano Yorvis J.S.A., , quien servirá de testigo del procedimiento y una vez en el lugar fueron atendidos por las ciudadanas J.J.R.V. y Naileth M.M.B., (propietaria del inmueble y nieta de la propietaria del inmueble) y en el interior de la casa no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalística, pero en la parte posterior de la morada, específicamente en un anexo que funge como habitación, donde al trasponer la puerta se logró avistar a un ciudadano de tes morena, que portaba como vestimenta una bermuda de color beige, encontrándose dormido para ese momento , se procedió a levantarse y luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como A.Y.M.R., a quien al practicársele una revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico Al realizar una revisión minuciosa en el interior de dicha habitación, se logró ubicar debajo del colchón de la cama: Un (01) bolso de color negro, marca ADIDAS, contentivo de una (01) balanza, maraca TRITON T2, de color Negro, Sesenta y Seis (66) billetes de aparente circulación nacional de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco bolívares, Trece (13) de Veinte Bolívares, veintiséis (26) de diez Bolívares, Uno (01) de cien Bolívares, y Diez (10) de Dos Bolívares, para un total de 695 Bolívares en efectivo; un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de seis (06) segmentos de una sustancia compacta , de la presunta droga denominada CRACK, un (01) monedero de color negro, sin marca, contentivo de Trescientos Setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compact, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK. Al pesar la droga incautada en la balanza digital, marca L-PCR, arrojando los Trescientos setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta, de color beige de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Cuarenta Gramos (40 Gr) y Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color traslucido, contentivo de Seis (06) segmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Sesenta y Seis Gramos (66) gr), y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.Y.M.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo I.M. y J.R. y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido, así como la revisión de la medida ya que no han cambiado las circunstancias que originaron la detención. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: A.Y.M.R. y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano A.Y.M.R., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo I.M. y J.R. y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 21/02/2013, cuando funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 04:30 de la mañana se trasladaron a la calle Las Delicias, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, parroquia Guiria del Estado Sucre, específicamente a una vivienda donde reside el ciudadano “Alexis” a dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº RP11-P-2013-000492, de fecha 19-02-2013 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acompañados por el ciudadano Yorvis J.S.A., , quien servirá de testigo del procedimiento y una vez en el lugar fueron atendidos por las ciudadanas J.J.R.V. y Naileth M.M.B., (propietaria del inmueble y nieta de la propietaria del inmueble) y en el interior de la casa no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalística, pero en la parte posterior de la morada, específicamente en un anexo que funge como habitación, donde al trasponer la puerta se logró avistar a un ciudadano de tes morena, que portaba como vestimenta una bermuda de color beige, encontrándose dormido para ese momento , se procedió a levantarse y luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como A.Y.M.R., a quien al practicársele una revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico Al realizar una revisión minuciosa en el interior de dicha habitación, se logró ubicar debajo del colchón de la cama: Un (01) bolso de color negro, marca ADIDAS, contentivo de una (01) balanza, maraca TRITON T2, de color Negro, Sesenta y Seis (66) billetes de aparente circulación nacional de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco bolívares, Trece (13) de Veinte Bolívares, veintiséis (26) de diez Bolívares, Uno (01) de cien Bolívares, y Diez (10) de Dos Bolívares, para un total de 695 Bolívares en efectivo; un envoltorio de regular tamaña, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de seis (06) segmentos de una sustancia compacta , de la presunta droga denominada CRACK, un (01) monedero de color negro, sin marca, contentivo de Trescientos Setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compact, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK. Al pesar la droga incautada en la balanza digital, marca L-PCR, arrojando los Trescientos setenta (370) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta, de color beige de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Cuarenta Gramos (40 Gr) y Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color traslucido, contentivo de Seis (06) segmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de Sesenta y Seis Gramos (66) gr). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR