Decisión nº 115 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A. ZAMBRANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.941.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LARYSSA M.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.574, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 29, de los libros respectivos, inserto a los folios 12 y 13.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.361.986 y 8.628.312, en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.E.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.178.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.084.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: N° 10.870-05.

i

PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano L.A. ZAMBRANO JAIMES, ya identificado, quien asistido de abogada, manifiesta:

* Que según documento privado, le compró a la ciudadana MARÍA FORMOCINA G.N., ya identificada, y a su cónyuge, ciudadano A.D.J.L., ya identificado, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre la misma, distinguida con el N° 3-30, del Conjunto Residencial La Vega, I Etapa, situada en un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, identificado como Lote Uno, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira. Manifiesta que la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela 3-32, con una extensión de VEINTE METROS (20 mts); SUR: Con parcela 3-28, con VEINTE METROS (20 mts); ESTE: Con parcela 2-29, con una longitud de SEIS METROS (6 mts); y OESTE: Con calle 3, con una longitud de SEIS METROS (6mts), integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, con un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavadero. Siendo el precio de la venta, a su decir, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales, según su versión le canceló enteramente a los vendedores o adjudicatarios.

* Prosigue su exposición, alegando que, es el caso, que cuando se dispuso a realizar los trámites para la cesión del crédito o liberación del inmueble según fuera el caso, ante el Banco Mercantil, actual acreedor hipotecario del bien, le indicaron, que el documento debía estar autenticado, razón por la cual, le solicitó a los vendedores que procedieran a efectuar la venta en los términos exigidos por el banco, a lo cual se negaron, a pesar de que, según su versión no les debe nada por dicho concepto.

* Manifiesta que, en razón de lo antes narrado, es por lo que procede a demandar a los vendedores, ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., ya identificados, para que reconozcan tanto en su contenido como en su firma el instrumento privado aquí referido, solicitando que se le otorgue al documento privado la misma fuerza probatoria de un instrumento público.

Fundamentó su acción en los artículos: 1364 y 1365 del Código Civil, y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). (Folios 1 y 2).

Acompañó el escrito libelar con: Documento Privado, objeto de la pretensión. (Folios 3 al 5).

En fecha 16 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 10).

En fechas 22 y 27 de abril de 2005, el Alguacil Temporal mediante diligencia informó, que no le fue posible dar cumplimiento con la citación de los demandados. (Folios 20 y 26).

En fecha 02 de mayo de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose lo carteles respectivos. (Folios 26 vto, 27 y 28).

En fecha 24 de mayo de 2005, la representación de la parte demandante, mediante diligencia, procedió a consignar los ejemplares de los diarios “La Nación” y “los Andes” donde se publicaron los carteles de citación ordenados por este Juzgado. (Folios 29, 30 y 31).

En fecha 07 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada A.L.S., se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 32).

En fecha 21 de julio de 2005, la Secretaria para esa fecha, informó haber dado cumplimiento con la fijación de los carteles de citación de la parte demandada. (Folio 33).

En fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandante, y en virtud de la no comparecencia de los demandados, ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., en el término correspondiente para darse por citados, procedió a designarles como Defensor Ad-Litem al abogado D.E.E.M., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa. (Folios 38 vto y 40).

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación del abogado D.E.E.M., en esa misma fecha. (Folio 42).

En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado D.E.E.M., aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem sobre él recaído. (Folio 43). Siendo juramentado en fecha 15 de noviembre de 2005. (Folio 44), y habiendo sido practicada su citación por el Alguacil en fecha 19 de enero de 2006. (Folio 48).

En fecha 07 de febrero de 2005, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados, manifestando al respecto, que al haber sido imposible la localización de los demandados, y por ser él quien representa sus derechos, dicha situación, a criterio suyo, lo coloca en esta causa, como causahabiente de los mismos, y que no le es posible reconocer o desconocer en nombre de los ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., las firmas estampadas en el documento privado objeto de este juicio.

Asimismo solicitó que se proceda a la comprobación de la autenticidad del documento conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 49 y 50).

En fecha 12 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: 1. Instrumento privado objeto de la acción. 2. Testimoniales de los ciudadanos: M.D.C. RINCÓN BAUTISTA y M.R.M.. 3. Cotejo de las firmas asentadas por los demandados, ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., en el documento privado objeto de la acción para ser comparadas con el documento firmado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 1 al 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 y 52).

En fecha 15 de marzo de 2006, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como prueba el cotejo de las firmas al pie del instrumento privado objeto de la acción con el documento firmado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 1 al 9. (Folio 53).

En fecha 16 de marzo de 2006, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 54). Siendo admitidas en fecha 23 de marzo de 2006. (Folio 55).

En fecha 27 de marzo de 2006, se designó como experto grafotécnico para la práctica de la prueba de cotejo, al ciudadano P.W.L.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.121. (Folio 55 vto)

En fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano P.W.L.H., mediante diligencia, aceptó el cargo de experto grafotécnico sobre él recaído. (Folio 57). Siendo juramentado en fecha 07 de abril de 2004. (Folio 59).

En fecha 17 de abril de 2006, se ordenó el desglose del documento privado objeto de la acción, librándose autorización al experto grafotécnico para que realice experticia por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, sobre el documento protocolizado en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 1 al 9. (Folios 60, 61 y 62).

En fecha 27 de abril de 2006, el experto grafotécnico designado por este Juzgado, presentó informe de experticia en cuatro (4) folios útiles y siete (7) anexos. (Folios 65 al 72).

Esta Sentenciadora, encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia sobre el presente juicio, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia este debate judicial, por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentada en los artículos: 1364 y 1365 del Código Civil, y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano L.A. ZAMBRANO JAIMES, demanda a los ciudadanos L.A. ZAMBRANO JAIMES, para que reconozcan tanto en su contenido como en su firma el instrumento privado objeto de la pretensión, mediante el cual, los mencionados ciudadanos, le vendieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre la misma, distinguida con el N° 3-30, del Conjunto Residencial La Vega, I Etapa, situada en un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, identificado como Lote Uno, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira. Manifiesta que la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela 3-32, con una extensión de VEINTE METROS (20 mts); SUR: Con parcela 3-28, con VEINTE METROS (20 mts); ESTE: Con parcela 2-29, con una longitud de SEIS METROS (6 mts); y OESTE: Con calle 3, con una longitud de SEIS METROS (6mts), integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, con un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavadero; por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que afirma haber cancelado en su totalidad.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que, no le es posible reconocer o desconocer en nombre de los ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., las firmas estampadas en el documento privado objeto de este juicio; por lo que solicitó que se proceda a la comprobación de la autenticidad del documento conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Esta Juzgadora procede a su valoración conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, en tal virtud tenemos:

La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.D.C. RINCÓN BAUTISTA y M.R.M., las cuales no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.

PRUEBA DE COTEJO:

Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron la prueba de cotejo para, que se verificase las firmas de los demandados, ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N.D.L. y A.D.J.L., al pie del Instrumento Privado objeto de la acción, con fundamento en lo estipulado en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuesen comparadas con las que dichos ciudadanos plasmaron en el documento firmado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 1 al 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ordinal 2 ibidem; a cuyos efectos de acuerdo con lo pautado en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de marzo de 2006, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos; llegada la oportunidad, en fecha 27 de marzo de 2006, la representación de ambas partes convinieron en la designación de un solo experto grafotécnico, en razón de lo cual, se designó como experto al ciudadano P.W.L.H., acordándose su notificación y fijándose el primer día de despacho siguiente, para que dicho ciudadano compareciera por ante este Tribunal a aceptar el nombramiento sobre él recaído, lo cual tuvo lugar el día 29 de marzo de 2006, habiendo sido juramentado en fecha 07 de abril de 2006, acto en la cual el experto le informó al Tribunal que presentaría el informe en los quince (15) días siguientes, previa prórroga en caso de ser necesaria; en razón de lo cual, y a solicitud de la parte demandante, este Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, ordenó el desglose del documento privado objeto de la pretensión, librando igualmente autorización al experto grafotécnico, para que realice la experticia ordenada por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio San C. delE.T.. Realizada la experticia encomendada, el experto grafotécnico, ciudadano P.W.L.H., en fecha 27 de abril de 2006, consignó el informe correspondiente, concluyendo en base a las observaciones, evaluación de hallazgos, de las técnicas aplicadas del instrumental específico que:

…Dando continuidad al análisis requerido, evaluando las peculiaridades obtenidas, como hallazgos en las firmas indicadas en el documento cuestionado y de comparación respectivamente, empleando la magnificación del campo visual, mediante la óptica y ampliaciones fotográficas, me permite destacar elementos de grafismos individualizantes de una misma autoría entre las firmas aquí señaladas, evidentes en el grado de evaluación, línea base de escritura, ángulos, rotaciones, inclinación, arcos lazados y presiones altas y bajas del cuerpo escritural cuya importancia, es la identificación en ambos autores, mediante la señalización en las dos (2) planas gráficas e ilustran la Motricidad Automática de los dos (2) ejecutantes de manera fehacientes. Esto quiere decir que ambas firmas, así como la del ciudadano A.D.J.L. y MARÍA FORMOCINA G.N.D.L., señalados y descritos en los documentos debitados o indubitados, son auténtica, homólogos y corresponden y corresponden cada una de ella a la autoría de su ejecutante o sea que corresponde a su respectiva fuente de común origen…

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Ahora bien, al haberse realizado el cotejo con arreglo a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del informe del experto se evidencia que las firmas dubitadas ilegibles, que suscriben el documento privado objeto de la pretensión, cuyo original riela al folio 69 y su copia fotostática certificada corre inserta al folio 3, corresponden a las firmas auténticas de los demandados, ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N.D.L. y A.D.J.L., de acuerdo con lo pautado en el artículo 445 eiusdem, esta Administradora de Justicia tiene por reconocido el instrumento bajo estudio, objeto de la acción, y lo valora con fundamento en lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que los demandados, ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N.D.L. y A.D.J.L., en su condición de adjudicatarios, traspasaron el demandante, ciudadano L.A. ZAMBRANO JAIMES, el crédito hipotecario distinguido con el número 908210825807, otorgado por el Banco Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual les permitió la adjudicación de un inmueble con hipoteca de primer grado, poseedor dicho inmueble de las siguientes características: “Una casa y la parcela de terreno con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), distinguida con el N° 30, situada con frente de la calle 03, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte 20 metros (20 m) con la parcela 32 de la calle 3, SUR: En 20 metros (20 m) con la parcela N° 28 de la calle 3, ESTE: En 6 metros (6 m) con la parcela N° 25 de la calle 2, OESTE: En 6 metros (6 m) con la calle 3, del Conjunto Residencial “LA VEGA”, en Vega de Aza, Municipio Torbes, del Estado Táchira”.

Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora tiene por reconocido tanto en su contenido como en sus firmas el Documento Privado objeto de la presente acción, y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

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PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por el ciudadano L.A. ZAMBRANO JAIMES, contra los ciudadanos MARÍA FORMOCINA G.N. y A.D.J.L., todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de la acción, inserto en original al folio 69. En tal virtud, CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el Nº “115”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 10.870-05.

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