Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000707

PARTE ACTORA: A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.487.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.461

PARTE DEMANDADA: TURISMO DE LUJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-03-1968, bajo el Nro. 111, Tomo 6-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER DIAZ MEJIAS, ERNESTO CARINI, RAFAEL FUGUET, D.S., SUNIA RENGEL, J.S., DAILI GIL MATA, JOMANA EL SAHELI Y J.E.S., R.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.577, 41.413, 23.129, 94.631, 81.449, 94.323, 100.185, 118.863, 109.136 y 110.444.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La causa que hoy se decide viene remitida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya titular se inhibió de continuar conociendo de la misma. Al respecto es de advertir que en fecha 17 de mayo de dos mil siete (2007) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la empresa accionada no compareció ni por medio de representante social o apoderado judicial alguno, en razón de lo cual la entonces jueza de la causa dictaminó que Verificada la presencia del demandante y vista la incomparecencia de la parte demandada el tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la confesión de la parte demandada en cuanto a los hechos alegados por la parte actora debiendo entrar a conocer el tribunal del derecho pretendido. El Tribunal acuerda la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que consideraren pertinentes. Es así como una vez fijado el referido plazo sobrevino la causal de inhibición de la entonces jueza de la causa, siendo declarada con lugar por la Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en razón de lo cual se remitió la presente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 14 de agosto de 2.007, fijó el lapso correspondiente para proceder a publicar la sentencia que hoy nos ocupa y la cual se redacta en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 3 de marzo de 2.004 inició su relación laboral como conductor de la empresa TURISMO DE LUJO, C.A., devengando un salario de Bs. 582.000,00 mensuales, hasta que en fecha 28 de diciembre de 2.004 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Ildemaro Perdomo en su carácter de jefe inmediato; expresando que por estar amparado de inamovilidad (laboral) acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde se aperturó el expediente Nro. 003-05-01-00088, siendo dictada la correspondiente P.A. en fecha 23 de noviembre de 2.005, declarando con lugar la solicitud de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos por la cual la representación de la parte patronal se ha negado a dar cumplimiento; señalando más adelante que han sido múltiples las diligencias hechas para tratar de solventar la situación por la vía extrajudicial, pero que como la empresa persiste en su conducta contumaz a cumplir con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo considera que se trata de un despido tácito, por lo que ha decidido acudir a la vía judicial, expresando que su fecha de ingreso a la empresa fue el día 3 de marzo de 2.004 y su fecha de egreso el día 28 de junio de 2.006, indicando como tiempo de servicio el de 2 años, 3 meses y 25 días, con un salario normal mensual de Bs. 582.000,00 y el integral de Bs. 630.510,00; revelando además que en cuanto a los salarios caídos hasta el 28 de junio de 2.006 (18 meses) fueron calculados sobre la base del antiguo salario ordenado por el Ministerio del Trabajo (Bs. 582.000,00) y que no se han incluido los dos aumentos salariales ordenados por el Presidente en el año 2.005 y en el año 2.006, indicando como monto de tales salarios caídos, la suma de Bs. 10.476.000; adicionando a su reclamación judicial los conceptos de indemnización del artículo 125 de la LOT; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización de antigüedad; vacaciones pendientes del primer y segundo año, así como las fraccionadas; bono vacacional pendiente del primer y segundo año, así como el fraccionado; al igual que las utilidades pendientes del primer y segundo año y las fraccionadas y finalmente los intereses sobre prestaciones sociales; estimando el monto total su pretensión procesal en la suma de Bs. 18.166.503,00. Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitir la demanda hasta tanto se corrigieran los errores que observó en el libelo de demanda, lo cual se lleva a cabo por escrito presentado en fecha 6 de julio de 2.006, en razón de lo cual se admitió la demanda por auto dictado en fecha 7 del mismo mes y año.

Verificada como fue la notificación de los representantes de la empresa accionada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debiendo prolongarse la misma por diez ocasiones más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones el día 6 de febrero del año 2.007; en esa oportunidad el Juez que sustanció la fase de mediación, expuso que: Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, pues la parte demandante sostiene que se le debe lo que se reclama y la parte demandada alega que tal reclamo no se le adeuda, el Juez dá por agotados todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la ley, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. De esa manera se ordenó la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas aportadas por ambas partes, y una vez presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda se procedió a remitir este expediente al correspondiente Tribunal de Juicio siendo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la sobrevenida inhibición de la titular de dicho despacho, posteriormente se envió a este Tribunal.

Es así como este Juzgador con base a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio encuentra primeramente que conforme al contenido del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene por confesa a la empresa accionada en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; de ahí que este Juzgador proceda al análisis de las probanzas traídas al proceso, de manera tal de determinar si efectivamente de alguna de ellas puede desprenderse que la pretensión del demandante no sea procedente en derecho.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Marcada B, copia certificada del expediente administrativo levantado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual merece pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de una instrumental pública consistente en expediente contentivo de las actuaciones en base a las cuales en fecha 23 de noviembre de 2.005 se dictó la P.A. Nº 257-05 que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.Z. en contra de la empresa TURISMO DE LUJO; ordenando en consecuencia la reincorporación del reclamante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva y definitiva reincorporación. Interesando también el contenido del Informe que forma parte de dicho expediente administrativo (folio 32 de las actas procesales), por el cual el funcionario del trabajo actuante deja constancia que acudió a la empresa accionada TURISMO DE LUJO con la finalidad de verificar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.Z., que estando en el lugar se entrevistó con el ciudadano J.S., en su condición de Gerente de la mencionada empresa y al estar enterado de su visita le manifestó: El caso del trabajador lo tienen los apoderados de la empresa y es con ellos que se deben dirigir para que le den respuesta a lo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de promover pruebas la representación judicial del demandante aportó el mérito favorable de autos, documentales, exhibición y declaración de parte.

Respecto al mérito favorable de autos y la declaración de parte no hay consideración alguna qué hacer por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles, por el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

INSTRUMENTALES:

En el CAPÍTULO I fueron promovidos dos (2) carnets de pase provisional de contratista, según expresa el demandante facilitado por la Gerencia General de SUPERMETANOL correspondientes al año 2.004 y 2005 a TURISMO DE JULO a nombre del demandante. Se trata de una instrumental que si bien es expedida por una tercera persona (Supermetanol), no menos cierto es que se indica como contratista a la empresa accionada (Turismo de Lujo) quien al no comparecer a la audiencia de juicio no impugnó las mismas, por lo que merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO II se promovió como prueba documental la libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en el decir, del promovente aperturada por la empresa accionada en la oficina 045 de la Nueva Granada, se trata de una instrumental emanada de un tercero y no ratificada en autos; en razón de lo que la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III, promueve la EXHIBICIÓN de la hoja de vida o datos filiatorios a la empresa de A.Z., al igual que los comprobantes de sus recibos de pagos semanales; siendo que la audiencia de juicio no tuvo lugar vista la anotada incomparecencia, este Tribunal no tiene consideración alguna sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO IV ratificó el mérito probatorio que se deriva de la instrumental aportada con la letra B y anexa al libelo de demanda, sobre cuyo valor este Juzgador ya se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió documentales, informes y testigos.

INSTRUMENTALES:

Fueron promovidas las siguientes:

Marcada A, instrumento-Poder, que en el decir del promovente acreditaba su representación; encontrando quien suscribe que aun cuando se trata de un instrumento auténtico el mismo nada aporta a la causa, pues, la representación judicial de la empresa accionada no se encuentra cuestionada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia certificada de Registro Mercantil de la empresa TURISMO DE LUJO, C.A., señalando que su pertinencia era la de demostrar que el objeto social de la demandada lo constituye el transporte de pasajeros y personal de buses, taxis y busetas; encontrando quien decide que si bien se trata de copia certificada de una instrumental publica y por ende, de un instrumento que merece fidedignidad, la misma nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia de P.A.N. 257-05 de fecha 23 de noviembre de 2.005, sobre cuyo valor probatorio ya se ha pronunciado suficientemente quien decide Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Sobre la que no hay consideración alguna qué hacer por cuanto su admisión fue negada por el entonces Tribunal de la Causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIGOS:

Se promovió la declaración testifical de los ciudadanos MASSIEL MORA, ILDEMARO PERDOMO y J.S., quienes no rindieron testimonio dada la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia de juicio, por lo que respecto de ellos no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En la causa que ocupa a esta instancia se observa que la pretensión procesal del demandante persigue el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados del vínculo de trabajo que lo unió con la empresa TURISMO DE LUJO, C.A.; en este sentido ya supra se señaló que a la empresa accionada se la tiene por confesa en cuanto a los hechos planteados por el demandante dada su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio, quedando por determinarse la procedencia en derecho de la pretensión del demandante.

Así las cosas este Juzgador encuentra que la confesión de la empresa demandada en cuanto a los hechos alegados por el demandante se extiende a la existencia de la relación de trabajo y que la misma se inició en fecha 3 de marzo de 2.004; que el día 28 de diciembre de 2.004 el demandante fue objeto de un despido injustificado; que luego de dicho despido injustificado, la Inspectoría del Trabajo, previo requerimiento del hoy accionante inició un procedimiento administrativo de reincorporación y de pago de salario caídos, el cual finalizó en fecha 23 de noviembre de 2.005, dictándose la correspondiente providencia administrativa que declaró con lugar la reclamación del demandante, ordenando la inmediata reincorporación y pago de salarios dejados de percibir del trabajador; que la empresa demandada se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado por la providencia administrativa mencionada; que el salario del demandante asciende a la suma de Bs. 582.000,00 mensuales.

Sobre tal base debería este Sentenciador iniciar el análisis de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, mas sin embargo, actuando en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, concatenado con lo ordenado por el tercer aparte del artículo 151 de la misma ley, a tenor de los cuales el juez tiene por norte de sus actos la verdad, según reza el primer dispositivo; y según ordena el segundo dispositivo, en los casos de incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, si bien el juez debe tenerla por confesa en los hechos planteados por la parte demandante, debe verificar la procedencia en derecho de su petición; por lo que en primer lugar ha de establecerse la duración de la relación de trabajo, habida cuenta que el accionante señaló que el día 28 de diciembre de 2.004 fue objeto de un despido injustificado por parte de su entonces patrono, pero que luego del procedimiento administrativo antes referido que ordenó su reincorporación, la empresa se negó a cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; en razón de lo cual entiende (el demandante) que la fecha de finalización del vínculo de trabajo fue el día 28 de junio de 2.006, como consecuencia de lo que denomina un despido tácito, luego de resultar infructuosas las gestiones tendientes a un arreglo extrajudicial. Al respecto este Juzgador, conteste con la doctrina y jurisprudencia nacional sobre el punto en materia de calificación de despido, la cual resulta aplicable mutatis mutandi al caso sub examine, encuentra que la real fecha de finalización de la relación de trabajo debe ser ubicada en el momento en que terminó la prestación de servicios personales del trabajador por cualquier causa (en este caso por despido injustificado), ya que si bien es cierto que el periodo durante el cual se tramitó el procedimiento administrativo de reincorporación no implica ni es una suspensión de la relación de trabajo, en sus efectos es muy parecida a ésta, en el sentido de que el tiempo transcurrido durante la tramitación del procedimiento en cuestión no se computa como de duración del vínculo de trabajo, ni lo cancelado por concepto de salarios caídos se tiene como un verdadero salario en los términos referidos por la Ley Orgánica del Trabajo sino como una indemnización por el tiempo en que el trabajador estuvo privado de laborar; siendo así es de concluir que al haberse iniciado el vínculo de trabajo el día 3 de marzo de 2004 y la finalización de la prestación de servicios el día 28 de diciembre de 2.004, son las dos fechas que han de tomarse en consideración para determinar la duración de la relación de trabajo; por lo que se concluye que la misma se extendió por 9 meses y 25 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO NORMAL debe entenderse el mismo en la suma de Bs. 582.000,00, mensuales tal como fuera libelado, y en cuanto al pedimento hecho de que dicho monto salarial se incrementara conforme a los aumentos ordenados por el Presidente de la República en los años 2005 y 2006, el mismo resulta improcedente, habida cuenta que el último salario efectivamente recibido por el otrora trabajador fue en el mes de diciembre de 2.004, cuando lo percibió como contrapartida por su prestación de servicios personales; siendo de advertir, tal como supra se expresara, que eventualmente lo cancelado por concepto de lo que en el foro suele denominarse “salarios caídos”, son conforme a la doctrina y jurisprudencia, indemnizaciones, pero no salario en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que el concepto analizado asciende a la suma de Bs. 582.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 19.400,00 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO INTEGRAL encuentra este Juzgador que la anotada incomparecencia hacen que se tengan por admitidas las afirmaciones libelares respecto a que las Utilidades ascendían a 30 días por año, ya que las mismas se encuentran dentro del límite legalmente establecido por el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a la fracción de 2,5 días; en cuanto al Bono Vacacional, corresponde el mínimo de Ley señalado por el actor, siendo que en este caso por tratarse del primer año de la relación laboral, el mencionado concepto se estima en base a un monto anual de 7 días, que equivale a una fracción de 0,58 días. Luego 30 + 2,5 + 0,58 = 33,08 días x Bs. 19.400,00 = Bs. 641.752,00 / 30 = Bs. 21.391,73; no obstante resultar un salario integral mayor que el libelado de Bs. 21.017,00, al no ser discutido el mismo por no haberse celebrado la audiencia de juicio por la incomparecencia de la demandada, se tiene como monto del salario integral el indicado por el demandante en su libelo de demanda de Bs. 21.017,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Procede ahora este Tribunal a la determinación de los conceptos peticionados por el demandante:

En cuanto a los SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, se demandó la cantidad de 18 meses calculado al salario mensual de Bs. 582.000,00, peticionando la suma total de Bs. 10.476.000,00 y adicionalmente que se tomaran en cuenta los incrementos salariales ordenados por el Presidente de la República en los años 2.005 y 2.006. Precedentemente se explicaron las razones por las cuales no eran procedentes los incrementos peticionados; en cuanto al periodo solicitado, es de observar que la P.A. dictada en fecha 23 de noviembre de 2.005, ordenó que los salarios dejados de percibir se cancelaran a partir de la fecha del despido y hasta la efectiva reincorporación del trabajador. En cuanto a la fecha del despido, en la P.A. se incurrió en un error que considera quien suscribe es de trascripción al colocar como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 18/04/2005, por cuanto no sólo a lo largo de este expediente judicial sino del mismo expediente administrativo es un hecho incontrovertido que la fecha del despido fue el 28 de diciembre de 2.004 (28/12/04), por lo que es éste el punto de partida para determinar la indemnización que nos ocupa. Respecto a la fecha reincorporación del trabajador, observa este Juzgador que se trata de un hecho que no se verificó, mas sin embargo el día 28 de junio de 2.006 se incoó la demanda que encabeza el presente expediente, debiendo concluirse que para esa fecha ya el actor tenía certeza de su no reincorporación y teniendo a dicha data como fecha del tope de la indemnización que nos ocupa, encontrando quien suscribe que entre ambos momentos, a saber el 28 de diciembre de 2.004 y el 28 de junio de 2.006 transcurrieron efectivamente 18 meses que multiplicados por el salario mensual de Bs. 582.000,00, totaliza el monto demandado de Bs. 10.476.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demandaron 60 días por sustitutiva de preaviso y 60 días por antigüedad, reclamando por cada una de ellas la cancelación de la suma de Bs. 1.261.020,00, vale decir, la globalizada cantidad de Bs. 2.522.040,00. Ya anteriormente este Juzgador dejó establecida la duración de la relación laboral en 9 meses y 25 días y su finalización por despido injustificado, por lo que al accionante le corresponden conforme al numeral 2 del señalado dispositivo legal, la cantidad de 30 días y de conformidad al literal b) del mismo, igualmente la cantidad de 30 días, lo cual totaliza 60 días a pagar que multiplicados por el salario integral de Bs. 21.017,00 asciende a la globalizada cantidad de Bs. 1.261.020,00 a ser canceladas por ambas indemnizaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de ANTIGÜEDAD se reclamó el pago de 105 días y de 2 días de antigüedad adicional, para unos montos de Bs. 2.206.785 y Bs. 42.034,00, respectivamente, lo que ascendía a la suma de Bs. 2.248.819,00; sin embargo este Juzgador también tomando consideración la duración de la relación laboral y el contenido del parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra que solo es procedente ordenar el pago de 45 días calculados al salario integral diario de Bs. 21.017,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 945.765,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos peticionados por Vacaciones y Bono Vacacional del primer año; Vacaciones y Bono Vacacional del segundo año y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, este Juzgador considerando igualmente la duración de la relación de trabajo, concluye que solo son procedentes las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto la relación laboral tuvo una duración inferior a un año, lo que hace que los conceptos reclamados por lo que denomina el apoderado del demandante, Vacaciones y Bono Vacacional del primer y segundo periodo sean declarados improcedentes. De ahí que al actor deban serle canceladas las Vacaciones y el Bono Vacacional anuales, sobre el mínimo de Ley, a saber, 15 días (fracción 1,25 días) y 7 días ()fracción 0,58) respectivamente. Siendo que el entonces trabajador prestó servicios durante 9 meses completos, se concluye que a éste le corresponden: Vacaciones: 9 meses x 1,25 días = 11,25 días; Bono Vacacional: 9 meses x 0,58 días = 5,22; lo que resulta en la cantidad 16,47 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 19.400,00 arroja como monto a pagar a favor del demandante el de Bs. 319.518,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a los conceptos peticionados por UTILIDADES DEL PRIMER AÑO; UTILIDADES DEL SEGUNDO AÑO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, este Juzgador, con la misma fundamentación hecha en el párrafo que antecede al analizar las vacaciones y el bono vacacional, debe declarar procedente el pago de las Utilidades Fraccionadas e improcedente el pago reclamado de las Utilidades del primer y segundo año. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a bonificar, supra se dejó establecido que al accionante correspondían 30 días por año (fracción de 2,5 días). Siendo que el entonces trabajador prestó servicios durante 9 meses completos, se concluye que a éste le corresponden: por concepto de utilidades fraccionadas: 9 meses x 2,5 días = 22,5 días los que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 19.400,00 arroja como monto a pagar a favor del demandante el de Bs. 436.500,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T., concepto que se acuerda procedente sobre la base de la confesión de la empresa accionada tantas veces aludida, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 601.344,00, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 2.248.819,00, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean calculados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma de Bs. 945.765,00, previamente acordada por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 13.438.803,00, adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.Z. en contra de la empresa TURISMO DE LUJO, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 13.438.803,00.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 3 de marzo de 2.004 al 28 de diciembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA.

NOTA: En esta misma fecha 21 de septiembre de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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