Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000643

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.797.487, contra la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1968, quedando anotada bajo el número 111, Tomo 6-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de octubre de 2007, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados W.D. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.577 y 41.413, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.461, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce de la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación dos aspectos específicos, el primero de ellos relacionado con las causas por las cuales la empresa demandada incompareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 17 de mayo de 2007 y en tal sentido, expone que ese día -17 de mayo de 2007- luego de abrirse el despacho en horas de la mañana, se presentaron unas manifestaciones a las puertas del Palacio de Justicia con motivo de la detención judicial de unos Alguaciles del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y fue informado por la Coordinadora Judicial de los Juzgados Laborales, ciudadana A.P. que las audiencias que se encontraban fijadas para esa fecha se iban a diferir, por lo que confiado en dicha información, procedió a retirarse de las instalaciones del Palacio de Justicia y por tal razón, no compareció a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día 17 de mayo de 2007, a la celebración de la audiencia oral y publica ante el Tribunal de Juicio.

En razón de ello, solicita a este Tribunal Superior que se otorgue valor probatorio a las documentales que corren insertas en el cuaderno separado de la recusación interpuesta en contra de la Jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que, a decir del recurrente, prueban fehacientemente los hechos ocurridos.

En segundo lugar, la representación judicial de la empresa demandada recurrente apela del fondo de la sentencia proferida por el Tribunal A quo y al efecto señala que, el Tribunal de instancia erró al establecer que en el presente caso medió un despido injustificado, en virtud de que, tal circunstancia no es cierta, por lo que, en criterio del recurrente, no procede la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo, pues ésta ordenó el pago de los salarios caídos condenados en la P.A. que corre inserta en autos, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demandada; siendo lo correcto haber ordenado su pago desde la fecha del despido, hasta la fecha de la P.A. o en todo caso, hasta la fecha en que la demandada fue notificada de dicha Providencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

En primer lugar con relación a la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, es del conocimiento de este Tribunal Superior, por tener precisamente su despacho en la sede del Palacio de Justicia, los hechos acaecidos el día 17 de mayo de 2007; por lo que, ciertamente tal como lo señala la representación judicial de la empresa demandada recurrente, ese día luego de haberse abierto el despacho, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se produjo una manifestación de Alguaciles del Circuito Penal, a la cual se unieron los Alguaciles de los demás Circuitos Judiciales, incluyendo el Laboral, todo ello en protesta a la detención judicial de unos Alguaciles pertenecientes al Circuito Penal; sin embargo, no menos cierto es que, aproximadamente a la hora u hora y media fueron normalizadas en su totalidad las actividades dentro del Palacio de Justicia; es decir, que lo que no resulta cierto es que la referida manifestación haya causada una conmoción tal que pudiese justificar la incomparecencia de alguna parte a la celebración de una audiencia pautada para ese día y menos cuando, como en el caso de autos, la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio se encontraba fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m.). Aunado a ello, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para desestimar los motivos de incomparecencia a la audiencia como justificados, el hecho de que, tal como lo expuso la representación judicial de la empresa demandada ante esta alzada, se retiraron a almorzar al frente de la sede del Palacio de Justicia, considera este Tribunal Superior que la diligencia mínima que impone la obligación de un abogado en resguardo de los intereses de su cliente, es que al advertir que la situación en el Palacio de Justicia fue restablecida en su totalidad, se dirigiera nuevamente hasta el Tribunal para verificar si efectivamente la audiencia se encontraba diferida o no; pero, en modo alguno retirarse sin antes verificar la información que se le había dado de manera verbal anteriormente. Del mismo modo, influye bastante para concluir en lo anterior, el hecho de que la representación judicial de la parte actora; vale decir, su contraparte, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral y pública, motivo por el cual considera este Tribunal Superior que los motivos que invoca la representación judicial de la empresa demandada como causa de su incomparecencia a la celebración de la audiencia, no son justificados y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al fondo de la demanda planteada, este Tribunal Superior debe señalar que, dada la confesión en la que incurre la accionada por la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio, el Tribunal de Instancia forzosamente debía establecer como cierto el despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar. Por otra parte, considera esta sentenciadora ajustado a derecho el criterio establecido por el Tribunal A quo cuando señala que luego de haberse seguido el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador procuró hacer efectivo el reenganche ordenado por la P.A. a su favor y la empresa persistió en su negativa de reengancharlo, por lo que ante dicha negativa el trabajador se sintió despedido; este Tribunal Superior en diversas oportunidades ha sostenido el criterio con relación a que en aquellos casos en los que se sigue un procedimiento administrativo en el que la parte actora obtiene una providencia a su favor que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, y la empresa demandada se niega a reenganchar al laborante, de manera inmediata el trabajador puede por vía ordinaria solicitar el pago de sus prestaciones sociales, la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido injustificado y el pago de los salarios caídos ordenado por la P.A.; en razón de ello, considera esta sentenciadora que la indemnización por despido injustificado que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente en derecho y así se deja establecido.

Luego, con relación al pago de los salarios caídos, ha sido criterio también reiterado de este Tribunal Superior, que los mismos deben pagarse tal como lo establece la P.A. que los ordena, pues en todo caso, ese es el título para exigir esa pretensión; en el caso que hoy nos ocupa, se observa que la P.A. que corre inserta en los folios 27 y 28 del cuaderno principal, ordena el pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante desde la fecha del despido, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, reincorporación ésta que nunca pudo verificarse, precisamente por la negativa de la empresa demandada a cumplir con ella; luego entonces, considera este Tribunal Superior que los salarios caídos deben corren desde la fecha en que se produjo el despido, hasta el momento en que se tenga certeza en las actas procesales de la negativa por parte de la empresa demandada para reincorporar al trabajador o lo que resulta igual, de cumplir con el reenganche ordenado y no hasta la fecha de interposición de la demanda, como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, pues ello sería tanto, como dejar en manos del trabajador la voluntad de poner fin a esos salarios caídos, cuestión que no resulta cónsona con los principios que rigen el derecho laboral. Siendo así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de enero de 2006, compareció ante la sede de la Inspectoría del Trabajo el trabajador reclamante e indicó que vista la negativa de la empresa en cumplir voluntariamente con lo ordenado por la P.A. de fecha 23 de noviembre de 2005, solicita el traslado de un funcionario hasta la sede de la empresa para verificar el cumplimiento de lo ordenado (folio 31), luego, corre inserto al folio 32 el informe levantado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo quien compareció hasta la sede de la empresa e impuso a ésta la obligación de reenganchar al laborante a su puesto de trabajo y en esa oportunidad la empresa no cumplió con ello, por tanto, considera este Tribunal Superior que es hasta esa fecha es que deben computarse los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante, porque es en ese momento en que se tiene certeza en las actas procesales de la negativa de la empresa demandada par cumplir con el reenganche del trabajador; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que debe estimarse el recurso de apelación en este particular; por tanto, se reforma la sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto los salarios caídos dejados de percibir que se ordena pagar desde la fecha del despido hasta la fecha en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa demandada, a los fines de hacer efectiva la P.A., esto es, desde el día 28 de diciembre de 2004, hasta el día 10 de enero de 2006 y así se deja establecido.

Finalmente, solo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior debe señalar que la parte actora solicita a este Tribunal Superior que se confirme la sentencia apelada; pero a la vez señala que el Tribunal debe corregir la omisión en un pronunciamiento con relación a las costas procesales en una sentencia interlocutoria que se dictó con motivo de haberse declarado desistida la apelación interpuesta por la empresa demandada, contra una negativa de prueba; en tal sentido, debe señalarse a la parte actora que, tal pretensión resulta improcedente, ello, porque en esa oportunidad la parte actora no solicitó al Tribunal la aclaratoria o ampliación de esa sentencia con relación a la condenatoria en costas y en esta oportunidad tampoco interpuso recurso de apelación con la finalidad de lograr que se corrija tal circunstancia y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformándose la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2007, única y exclusivamente en cuanto los salarios caídos dejados de percibir que se ordena pagar desde la fecha del despido -28 de diciembre de 2004- hasta la fecha en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa demandada, a los fines de hacer efectiva la P.A. -10 de enero de 2006-, se desestima lo referente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se declara improcedente solicitado por la parte actora en cuanto a las costas procesales. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.Z., contra la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo única y exclusivamente en cuanto los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa demandada, a los fines de hacer efectiva la P.A., se desestima lo referente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se declara improcedente solicitado por la parte actora en cuanto a las costas procesales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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