Decisión nº 387 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho de junio de dos mil diez.

200° y 151°

Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda, por la parte actora ciudadana ALEXISIS NUÑEZ PINTO, titular de la cédula de Identidad No. 5.560.495, 623, asistida del Abogado H.J.D.A., titular de la cédula de identidad No. 3.992.735, Inpreabogado No. 58.109, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la cual solicita que de conformidad con el articulo 588 del Bodigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 599, Ordinal 7º del mismo Código Procesal, decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato de Arrendamiento privado y escrito, de fecha 08-06-06 (folio 4 y su vuelto) cuyo desalojo demanda, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2010. Este tribunal para decidir sobre lo solicitado advierte, que para procederse a decretar medida de secuestro sobre un inmueble objeto de una relación arrendaticia con fundamento en el precepto citado, debe tomarse en cuenta la circunstancias previstas en el articulo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Observándose de los autos que si obra contrato de arrendamiento en forma privada y escrita, que seria la prueba del derecho que reclama y que le asiste de demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero la acción de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, es una figura jurídica expresamente regulada en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para los contratos a tiempo indeterminados que no prevé el secuestro del inmueble, sino la entrega del inmueble en caso de ser declarada con lugar la acción de desalojo; como si lo prevé el articulo 39 de la misma ley arrendaticia, cuando vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado e insolvente el arrendatario en el pago oportuno de sus cánones arrendaticios, el propietario del inmueble puede pedir el secuestro del inmueble, perdiendo el arrendatario el beneficio de la prorroga legal. Por lo expuesto este tribunal niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado. Así queda decidido.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA ACC.

Y.D.V.R..

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