Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, once de enero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000104

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, representada por el Alcalde ciudadano FILIPPO J.L.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.383.716.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada M.G.I. Nº 65.835 Síndico Procurador Municipal y Abogada M.E.A.I. Nº 92.041.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.P.J. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.269.479.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado A.C.M. Inpreabogado Nº 49.552.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EINDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la Abogada M.E.A.I. Nº 92.041, Apoderado Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y de la Abogada A.C.M. Inpreabogado Nº 49.552 apoderada judicial del demandante, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Superioridad la Apelación interpuesto por la Abogada M.E.A.I. Nº 92.041, Apoderado Judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INDEMNIZACIONES LABORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, por el ciudadano A.R.P.J., que declaró CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, condenando a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.380.000,00) y PARCIALMENTE CON LUGAR los conceptos de vacaciones y utilidades.

II

DE LA APELACIÓN

Alegó la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 Del libelo de demanda se desprende la admisión del actor de que el accidente se produjo por una conducta imprudente de su parte.

 Admite las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo al ser una responsabilidad objetiva por pertenecer el camión a su representada.

 Rechaza las indemnizaciones por las secuelas producto del accidente al no quedar demostrado en el expediente que el actor sufrió alteraciones físicas ni mentales, por el contrario se encuentra en uso de todas sus facultades.

 Que el Juez a-quo en su Dispositivo del fallo aduce que la demandada admitió que el actor es trabajador de la Alcaldía lo cual es falso, por cuanto fue despedido el 31-12-03 cancelando sus prestaciones sociales y actualmente labora para la A. C. LOS RIERA.

 Alega la prescripción de las Indemnizaciones por accidente de trabajo por haber interpuesto el actor su demanda luego de transcurrido el lapso de 2 años.

 Invoca el valor de cosa juzgada de la transacción celebrada en Abril de 2005 por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación y que fue homologada.

 Solicita se REVOQUE la sentencia apelada

La parte demandante alegó que:

 En el informe INPSASEL determinó la incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE del trabajador y sobre este informe la demandada no ejerció la tacha.

 Al momento de ocurrir el accidente la demandada no había dotado al trabajador de implementos de trabajo ni botas lo que fue determinado por INPSASEL, efectuando las recomendaciones necesarias que hasta el momento no han sido cumplidas (f. 51).

 Admite que la demandada ha costeado los gastos médicos y de rehabilitación del trabajador.

 Insiste en que el demandante es trabajador de la Alcaldía porque desde el momento del inicio de la relación de trabajo le fue aperturada una cuenta nómina en Casa Propia en la que le depositan su salario aunque actualmente está inscrito en la A.C. los Riera que es una ONG a través de la cual el Municipio Peña le da trabajo.

 Consta en los recibos de pago que consignó (f.8-44) sello húmedo de la Alcaldía, cuyo último recibo es de fecha 13-07-05 donde se demuestra la relación de trabajo con el Municipio.

 Niega la prescripción de la acción porque la transacción celebrada ante el Tribunal de Sustanciación a que hace referencia la demandada la interrumpió.

 Insiste en la vulneración de las facultades físicas del trabajador al tener limitaciones para subir escaleras presentando una incapacidad parcial y permanente.

 Rechaza la defensa de Cosa Juzgada con fundamento en el valor de la sentencia de la Sala de Casación Social fecha 27 de septiembre del 2005 con ponencia del Dr. Franceschi, en que establece que a pesar de haber cosa juzgada de una transacción puede demandarse por secuelas posteriores.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Comenzó a prestar servicios como Obrero recolector de basura en fecha 28 de Enero de 2002, para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

 Devenga un salario de Bs. 13.5000,oo diario, es decir Bs. 405.000,oo mensuales, que se le cancela en la cuenta nómina de la Alcaldía de Peña.

 En fecha 26 de Abril de 2002 sufrió un accidente encontrándose en labores habituales de trabajo al caerse de la unidad recolectora de basura, debido a que ésta cayó en un hueco y se resbalo cayendo al pavimento, produciéndose una lesión en su rodilla izquierda (desgarre de ligamento).

 Con motivo del accidente fue valorado por el Dr. F.M. quien le diagnosticó lesión de menisco interno y externo, sinovitis y condromalacia rotuliana y lesión condral femoral, siendo intervenido quirúrgicamente, ameritando una segunda intervención, por lo que se vio en la necesidad de demandar para lograr el pago de esta intervención a la Alcaldía en el Expediente Nro. UH11-L-2004-89, encontrándose de reposo al momento de introducir la demanda.

 Fue evaluado por el médico R.N. INPSASEL quien certificó que sufrió una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

 Demanda el pago de las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, de la manera siguiente:

  1. Bs. 14.580.000,oo equivalente al salario de tres (03) años.

  2. Bs. 24.300.000,oo equivalente al salario de cinco (05) años.

  3. Bs. 40.500.000,oo equivalente al salario de 3.000 días según normas COVENIN

     Demanda además:

  4. Prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades y preaviso período 2002-2006 que se calculen por experticia.

  5. Intereses de mora

  6. Corrección monetaria

  7. Bs. 14.800.000,oo por daño lucro cesante de 30 años de vida productiva calculada hasta 65 años teniendo 35 años.

  8. Costas y costos del proceso.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

     Invoca el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada en fecha 21 de Abril de 2005 por ante le Juzgado Segundo de sustanciación, mediación y Ejecución de este Estado, en el expediente Nro. UH11-L-2004-000089 con motivo del juicio por accidente de trabajo incoado por el ciudadano A.P. contra la Alcaldía del Municipio Peña de este Estado, cuya copia consta en autos.

     Alega la prescripción de las acciones de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto la relación de trabajo concluyó el día 31 de diciembre de 2003, fecha en la que le fueron cancelados los conceptos laborales y el accidente ocurrió en abril de 2002.

     Alega que el accidente no limita al accionante para laborar ni para realizar sus quehaceres cotidianos y que no ha sido demostrada la culpa de su representada, pues se desprende de los dichos del actor en su libelo que el accidente se produjo por su culpa, por lo que rechaza el monto reclamado de Bs. 24.300.000,oo, por indemnización de accidente de trabajo.

     Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en su libelo, por cuanto se le cancelaron todos los conceptos laborales.

    IV

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

    Es por ello que en el presente caso al demandante le corresponde demostrar: La fecha de terminación de la relación de trabajo y la existencia del accidente de trabajo y a la demandada le corresponde probar: la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, la cosa juzgada de la acción por accidente de trabajo, el hecho de la víctima y la cancelación de las prestaciones sociales del actor.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    Documentales:

    • Recibos de pago (f. 8-43): Se aprecian como evidencia de la relación de trabajo con la demandada desde 01-03-02 hasta 24-08-03.

    • Informes Médicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Dr. F.M. (f. 44-48 y f. 75): Se aprecia como evidencia de la lesión sufrida por el actor en la rodilla izquierda (lesión menisco interno, dolor dígito presión menisco interno, limitación para la extensión de la pierna atrofia muscular) y asistencia medica de la demandada por lesión de accidente de trabajo.

    • Certificación de Incapacidad (f. 49 y 50) e Informe de Investigación del Accidente de Trabajo (f. 51-55): Se aprecian como evidencia del accidente sufrido por el actor el día 26 de abril de 2002, la ocurrencia de la lesión (traumatismo en miembro inferior izquierdo, meniscopatía izquierda producto del traumatismo intervenida quirúrgicamente el 21 de mayo de 2003) y la incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE sufrida por el demandante..

    • Acta de fecha 02-01-06 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 56): Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa.

    • Libretas de cuenta de Ahorro (f. 76): No se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos, al no constar quien efectúa los depósitos.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Prueba Documental:

    • Gaceta Oficial del Municipio Peña (f. 90-91): No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

    • Copia de la Audiencia Preliminar de expediente Nro. UH11-L-2004-89 (f. 92-97): Se aprecia como evidencia de la transacción celebrada por las partes con motivo del juicio de cobro de intervención quirúrgica por accidente de trabajo.

    • Constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 98): Se aprecia como evidencia de la inscripción del actor por parte de la Asociación Civil LOS RIERA, desde el 01-01-2004.

    • Correspondencia de la demandada al demandante (f. 99): Se aprecia como evidencia de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31-12-03.

    • Comprobante de pago de prestaciones sociales, Constancias de pago Y comprobante de pagos correspondientes al periodo 2002-2003 (f. 100-102): Se aprecia abono de Bs. 1. 344.042,48 por concepto de las prestaciones sociales del actor por una relación de trabajo desde 28-01-02 hasta 31-12-03.

    • Constancias de pago al Dr. F.M. (f. 107-121): Se aprecian como evidencia de los pagos realizados por la demandada por gastos médicos del actor.

    • Recibos de pago del período comprendido 01-07 al 31-12-2003 (f. 122): Se aprecia como pago de abono de la cantidad de Bs. 246.048,oo por la demandada Municipio Peña en fecha 07-04-04.

    Informes de:

    • Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy (f. 160-163): Se aprecia con el valor de la transacción celebrada por las partes por cobro de intervención quirúrgica.

    • Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña (f. 156): No se aprecia por el principio de que nadie puede preconstituír su propia prueba.

    • Asociación Civil LOS RIERA (f. 164-165): Se aprecia como evidencia de que el actor presta servicios en esa asociación, desde enero 2004 hasta octubre 2006.

    V

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR COBRO

    DE PRESTACIONES SOCIALES

    Solicita el actor en su libelo las prestaciones sociales de antigüedad, preaviso, vacaciones y utilidades. La demandada OPONE la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto transcurrió más de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-12-03), según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para determinar la prescripción esta Alzada procede a verificar si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo requisitos necesarios para su procedencia.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

    Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

    De la revisión de las actas procesales quedó demostrado que la relación de trabajo con la demandada MUNICIPIO PEÑA terminó el 31-12-03, y que el actor actualmente no presta servicios sino que se encuentra de reposo bajo la dependencia de Asociación Civil LOS RIERA (informes de Asoc. Civil los Riera).

    Al haber introducido la demanda el 06-04-06 y notificada el 20-04-06, es evidente que el actor introdujo su demanda EXTEMPORANEAMENTE, Por todo lo que forzoso es para esta Alzada declarar la PRESCRIPCION de la presente acción por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    VI

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR ACCIDENTE

    DE TRABAJO

    Solicita el actor en su libelo las Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1.986, parágrafo 2° Num. 3° del artículo 33 (Bs. 14.580.000,oo) y parágrafo 3° (Bs. 24.300.000,oo), por el accidente laboral ocurrido en fecha 26 de abril de 2002 que le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la lesión en miembro inferior izquierdo.

    Para resolver este punto es necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado porque desde la ocurrencia del accidente (26-04-2002) hasta la interposición de la demanda (06-04-06) se sancionaron dos leyes, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada el 18-07-86 y la LOPCYMAT sancionada el 26-07-05, las cuales establecieron diferentes lapsos de prescripción (2 y 5 años) para el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

    Sin embargo en el caso de autos la ley aplicable es la derogada de 1.986 porque el accidente ocurrió el 26 de abril de 2002, aún cuando la demanda fue interpuesta, después de la vigencia de la nueva Ley (06 de abril de 2006 admitida el 10-04-2006), por lo que el lapso de prescripción que corresponde verificar es el de dos (02) años, ya que lo contrario sería darle un carácter retroactivo de la ley, contrario a la Constitución Nacional.

    No fue controvertido por las partes que el actor inició un procedimiento de Cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo contra la demandada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 26-04-04, notificándose a la demandada el día 06-05-04, el cual terminó por transacción el 21-04-05 homologado en esa misma fecha, lo cual a criterio de quien decide interrumpió la prescripción conforme al artículo 64 citado, comenzando a correr el lapso nuevamente a partir de la transacción, es decir, el 21-04-05 hasta el 21-04-07 al haber sido introducida el 06-04-06 y notificada la demandada el 26-04-06, todo lo que a criterio de quien decide fue realizado en el tiempo establecido por la Ley (2 años), y así se decide.

    Por lo anterior se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción de cobro de indemnización por accidente de trabajo, por lo que de seguidas entra esta Alzada a analizar las defensas de fondo.

    VII

    EN CUANTO A LA COSA JUZGADA

    La demandada opone al actor la cosa juzgada de la transacción realizada el 21-04-05 ante el Tribunal Segundo de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual en su criterio quedaron satisfechas todas sus pretensiones.

    Para resolver este punto es necesario remitirnos a la Jurisprudencia consolidada de la Sala, en materia del valor de cosa juzgada de las transacciones y al respecto transcribe extracto de la sentencia Nro. 91 del 27-02-03 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    OMISSIS…”Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (…) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción…” OMISSIS.

    De lo anterior se desprende que la pretensión del actor en el presente caso consiste en el cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parág. 2do Num. 3° y parág. 3ro (indemnizaciones por incapacidad), así como el establecido en normas COVENIN, así como las prestaciones sociales.

    Por otro lado en la transacción suscrita por las partes el concepto sobre el cual versa la misma es el costo de una intervención quirúrgica.

    Es evidente entonces que la transacción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para producir el efecto de cosa juzgada, porque el derecho reclamado en este proceso no es uno de los conceptos incl9uidos en la transacción.

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de cosa juzgada y así se decide.

    VIII

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS

    Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 722 del 02-07-2004 (José G.Q.V.. Costa Norte Construcciones C.A), cuando se exijan al patrono conjuntamente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social obligatorio), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el Código Civil, al responder a supuestos de hecho distintos y no implicar el ejercicio de una cualquiera de ellas la renuncia de las demás, en este sentido:

    OMISSIS “…Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…” OMISSIS

    OMISSIS “…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…”

    Aún cuando se observa que el actor está inscrito actualmente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Asociación LOS RIERA para la cual presta servicios, el cual tiene un régimen supletorio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no existir constancia de su inscripción en el momento del accidente (2002) es evidente que la responsabilidad recae sobre la demandada MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

    En cuanto a la indemnización establecida en el parágrafo segundo Num. 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a 3 años de salario, esta Alzada la declara PROCEDENTE al haber quedado probado el accidente de trabajo de las pruebas de autos, la existencia de la lesión y la incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE en la pierna izquierda; por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.056.000,oo (Bs. 196.000,oo x 12 = 2.352.000 x 3).

    En cuanto a la Indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo 3° equivalente al salario de 5 años se declara IMPROCEDENTE al no haber quedado probado que las secuelas del accidente hayan vulnerado la facultad humana del actor, no siendo contradicho por el actor que se encuentra realizando oficios menores y así se decide.

    En cuanto a las indemnización establecida en las Normas COVENIN equivalente a 3.000 días, se declara IMPROCEDENTE al no ser concurrentes con las indemnizaciones de la LOPCYMAT y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.A.I. Nº 92.041, Apoderado Judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EINDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, por el ciudadano A.R.P.J..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesto por el ciudadano A.R.P.J. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO

IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN de la acción por accidente de trabajo y CON LUGAR en los que respecta a la acción por Cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a pagar al actor la cantidad de Bs. 7.056.000,oo por la indemnización establecida en el parágrafo segundo Num. 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

QUINTO

SE REVOCA la sentencia apelada.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de enero de 2007. Años: 196º y 147º.-

Dios y federación

La Juez Superior

ABG. A.F.R.

La Secretaria Accidental

Abg. ADIBY A.L.

En la misma fecha, siendo las 3:50 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental

Abg. ADIBY A.L.

AFR/AL/mg.-

Exp. Nº UP11-R-2006-000104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR