Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAccidente De Transito

En el día de hoy, lunes, primero (1º) de agosto de 2005, siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada mediante auto de fecha 12 de julio de 2005 para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de transito sigue el ciudadano L.A.G.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº. 10.177.871, contra el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Paracotos, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 6.356.491 y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 11 de junio de 1956, Nº 32, Tomo 12-A Pro, e inscrita su última reforma por ante el mismo Registro Mercantil, el 5 de diciembre de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 340-A Pro, expediente Nº 11135, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció a la sala de este despacho el representante judicial de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., abogada C.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359. Asimismo, se deja constancia de la ausencia la parte actora, ciudadano L.A.G.D., y del codemandado A.M.R.. El tribunal conforme lo establece el último aparte del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 189 eiusdem, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia. En este estado, se concedió la palabra a la representación judicial de la empresa aseguradora, para que realizara exposición quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho de defensa, alegando fundamentalmente la falta de cualidad del accionante, por no ser el propietario del vehículo accidentado para el momento de interponer la demanda ratificando os documentos que según afirma agracian su defensa. En este estado, no habiendo pruebas que evacuar en la presente audiencia, se da por concluida la exposición, siendo las 12:50 p.m., y el juez se retira de la sala a los fines de determinar la procedencia de la pretensión hecha valer ante este tribunal y de la justicia de las defensas planteadas, y asimismo se habilita el tiempo necesario, tomando en cuenta que la decisión podrá ser anunciada fuera de las horas destinadas al despacho de este tribunal. Siendo las 1:20 p.m. este tribunal vuelve a la sala de esta audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo recaído en el juicio de transito sometido a esta jurisdicción:

Consideraciones previas: Alegó la representación judicial de la empresa aseguradora, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda y sostener el juicio, por no ser el propietario del vehículo que intervino en el accidente de transito, identificado como: Marca: Toyota; Modelo Corolla Sincron; Año: 1992; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas Nº UAB-92A. En este orden, observa el tribunal que según se desprende las copias fotostáticas simples del documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Veintidós del Municipio Libertador, en fecha anterior a la interposición de la presente demanda, vale decir, 12 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaria (folios 129 y 130), el ciudadano L.A.G.D. enajenó el vehículo del cual se afirma propietario en el presente proceso, a una ciudadana identificada como SOLYBEL NOELYM BELANDRÍA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad. Esta información se corrobora con la copia fotostática simple del Certificado de Registro del Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en el cual figura la misma ciudadana como titular del derecho de propiedad del preidentificado vehículo. Ahora, el tribunal actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga todo el mérito probatorio a las prenombradas probanzas, por no haber sido impugnadas por la parte actora y así se decide. Las afirmaciones de la parte demandada, respecto al punto a.r.c., pues, efectivamente el ciudadano L.A.G.D., no tiene cualidad en la presente causa, pues no es el sujeto de derecho sobre el cual se afirma la existencia del vinculo de derecho del cual se deduce la pretensión, en otras palabras no posee legitimación ad causam, cualidad necesaria para participar en el presente juicio y deducir las consecuencias que pretende a través de su pretensión. En este sentido, quien no es propietario, no puede deducir en juicio, de ese vinculo de carácter real, alguna consecuencia de derecho; pues su afirmación de titularidad lleva consigo la efectiva comprobación de la situación real, a través del material probatorio; y en el caso de marras, la empresa codemandada ha logrado desvirtuar la cualidad con que el accionante principió en este juicio. Así, pues, el tribunal no puede tutelar situaciones jurídicas inciertas, ello llevaría a una verdadero caos; y siendo en el caso de autos, que el demandante no figura como propietario del vehículo accidentado, mal puede éste pretender se le indemnice el daño que el accidente le ha causado sobre un derecho que no ostenta, de manera que es forzoso declarar la falta de legitimación ad causam del ciudadano L.A.G.D. para sostener la presente demanda y así se declara. Con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.V., se observa que el accidente ocurrió el 16 de enero de 2002, y la demanda fue registrada el 15 de enero de 2003, vale decir, un día antes de la expiración del termino de un año que dispone la prenombrada norma para que opere la prescripción extintiva. Ahora bien, el referido registro además de hacerse dentro del año, se hizo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, se registro ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; así, la cosas, es evidente que fue interrumpida la prescripción de la acción, por lo cual se destima la referida defensa y así se declara.

En base a las consideraciones expuestas, este tribunal declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por L.A.G.D., contra el ciudadano A.M.R. y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. Se condena en costas a la parte actora

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En este estado siendo las 2:00 p.m. se da por concluido el debate oral, ordenándose la publicación del fallo definitivo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,

LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CODEMANDADA

C.R.D.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/icbc/jigc.

Exp. No. 23.127

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