Decisión nº 237 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de Junio de 2007

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000114.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.316.

APODERADO JUDICIAL: J.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.051.

PARTE DEMANDADA: “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, D.J.S.C., F.V.N., L.E.G.S., P.M.M.G. Y J.J.P.Z., titulares de las cédula de Identidad número: 11.664.441, 1.735.198, 5.293.198, 5.574.460 y 16.772.081 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 70.426, 5.865, 28.808, 59.349, 109.884, respectivamente.

MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante escrito de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano E.A.A., en contra de la Gobernación del Estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; dándose inicio a la misma en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la accionada.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.

Alega, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2006, para la Gobernación del Estado Vargas (Secretaría de Desarrollo Económico). Que prestaba servicio bajo las órdenes del ciudadano A.P., en su cargo de Gerente de Catering, laborando en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 5:00 p.m. Que devengaba un último salario base mensual de novecientos trece mil quinientos cuarenta y seis bolívares (913.546 ,00). Que en fecha 01 de junio de 2006, fue despedido del cargo de Abogado de manera injustificada. Que en virtud de tal circunstancia solicita la calificación del despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos, Niega: Que el trabajador fue despedido injustificadamente, toda vez que la conducta asumida por el ente patronal se encuentra ajustada a derecho, es decir, se encuentra subsumida dentro de las causales de despido justificado previstas en los literales “C” e “I” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alega que el Actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2006. Por otro lado, lega que el demandante se negó a firmar la carta de despido, situación de la cual se levantó un acta la cual corre inserta al acervo probatorio consignado en el expediente. Asimismo aduce que en fecha 12 de mayo de 2006, en un evento relacionado con la Presentación Oficial del Taller de Capacitación y Adiestramiento para Cooperativas, recibió una denuncia pública por parte de unas personas a quienes el accionantes, le cobraba honorarios profesionales por asesorarlos en la actualización y conformación de los Estatutos internos de las Cooperativas, actividad ésta que se encuentra enmarcadas dentro de las funciones desempeñadas en su cargo de Abogado de la Secretaría de Desarrollo Económico, lo cual constituye una conducta contraria al cargo que se desempeñaba enmarcada en las causales de despido justificado establecidas en los ordinales “C” e “I” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese mismo sentido alega que en fecha 1° de junio de 2006, se presentó en la sede de la Secretaría de Desarrollo Económico una ciudadana de nombre I.F., a denunciar públicamente que el Ciudadano E.C., le estaba cobrando honorarios profesionales por realizarle los estatutos sociales de su cooperativa, siendo esta una situación grave violatoria de las normas laborales y del buen comportamiento del trabajador, lo que justifica el despido del cual fue objeto el mismo. Por otro lado, alega que el ciudadano demandante de manera intempestiva asumió una conducta, agresiva, violenta, grosera y arbitraria, en contra de la Coordinadora de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas, ciudadana M.J.R. quien presta servicios en la precitada Secretaría, actuando como representante del patrono, siendo el caso que el hoy accionante de manera impropia y grosera, procedió a vociferar palabras de insulto para contra la referida ciudadana. Finalmente alega que tales conductas en las cuales ha incurrido en forma conciente, reiterada y voluntaria el trabajador, constituyen causa legales suficientes para que proceda su despido justificado, toda vez que ha incurrido en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación del trabajo e Injurias o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él y por tanto solicite sea declarada Sin Lugar, la presente solicitud de calificación de despido.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos los siguientes: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, el salario devengado, y el cargo desempeñado.

En consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: Que el trabajador haya o no, incurrido en el cobro de honorarios profesionales a los usuarios de la Secretaría de Desarrollo Económico, por concepto de la realización de actividades propias de su cargo. Que el trabajador haya o no asumido una conducta agresiva, violenta grosera y arbitraria que pueda enmarcarse dentro de los supuestos del literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el trabajador haya cobrado o no cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales.

Delimitación de las cargas probatorias.

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así mismo ha establecido la doctrina dictada por nuestro mas alto Tribunal que: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Marcadas con las letras “A” hasta “A8”, Original de los contratos de trabajo Nos. 01-0273; 01-0273; 01-0469; 02-0390; 02-1220; 03-0686; 03-356; CPS-0110-04 y CPS-1457-04:

  2. Marcados con la letra “B” a la “B64”, Copias de recibo de pago de salario.

  3. Marcado con la letra “C”, constancia de trabajo emitida por la accionada.

    En cuanto a estos medios probatorios, se observa que los mismos constan de instrumentos privados no fueron impugnados por la parte accionada, en consecuencia serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el primero y el tercero, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 78, ejusdem, el segundo. Ahora bien, vistos los mencionados instrumentos, se evidencia que los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, y el monto de los salarios devengados, en consecuencia, por evidenciarse de autos que tales hechos no se encuentran controvertidos, es forzoso para este Juzgador desestimar los mismos por cuanto nada aportan a la resolución del mérito de la controversia. Así se establece.

  4. Prueba de Exhibición: Fue promovida la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago, los cuales fueron consignados en copia, marcados con las letras “B” a la “B64”. En cuanto a este medio probatorio, se observa que del mismo modo, los hechos que se intentan probar con el mismo, no se encuentran controvertidos, ergo resulta inoficiosa su evacuación y en consecuencia se desecha. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Pruebas Documentales:

  5. Marcado con la letra “B”, constante de 07 folios útiles y 11 anexos, Original del escrito de Participación de despido de fecha 6 de junio de 2006. Con el presente medio probatorio se intenta demostrar que la demandada cumplió con la carga impuesta por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, toda vez que tal hecho no se encuentra controvertido, resulta forzoso para este Juzgador desechar dicho instrumento por cuanto no aporta nada al mérito de la causa. Así se establece.

  6. Marcado con la letra “D”, Documento identificado como reporte de consulta de nómina. Con respecto a esta prueba, del mismo modo se evidencia que los hechos que se intentan demostrar con el presente instrumento no se encuentra controvertidos en la presente causa, de modo tal que resulta a todas luces inoficioso entrar a valora la misma y en consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.

  7. Marcadas “E” y “F”, correspondencias dirigidas al Ciudadano Gobernador del Estado Vargas, de fecha 01 de Junio de 2006. Con respecto a estos medios probatorios, se observa que los mismos constituyen un documento consignado en duplicado, privado, emanados de terceros, y por tanto para ser investidos de valor probatorio deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba Testimonial, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, impugnados como han sido por la representación judicial de la parte actora, por no haberse cumplido con la formalidad de la ratificación testimonial, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de dicha impugnación y por consiguiente resulta imperioso desechar el medio probatorio en análisis. Así se establece.

  8. Marcada con la letra “G”, Acta de fecha 11 de mayo de 2006. Con respecto a dicho medio de prueba, se observa que el mismo constituye un documento, privado emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y por tanto para ser investido de valor probatorio deben ser ratificado por el tercero, mediante la prueba Testimonial, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, dicha misiva se encuentra suscrita por la ciudadana N.F.S. y siendo el caso que la misma ratificó el contenido y firma del instrumento in comento, la valoración de éste se realizará conjuntamente con las consideraciones que infra se señalarán al respecto de las Testimoniales evacuadas. Así se decide.

  9. Marcada con la letra “J”, Acta de fecha 27 de junio de 2006. El presente instrumento fue consignado en original y constituye un instrumento privado emanado de una de las partes, en consecuencia será valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Ahora bien, se evidencia que estamos en presencia de un acta de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por los ciudadanos A.P., en su carácter de Secretario, M.J.R., en su carácter de Coordinadora y los ciudadanos J.N., Mileday Petit, T.C. y otro ciudadano cuyo nombre resulta ilegible, en calidad de testigos, donde se deja constancia que la ciudadana M.J.R. en cumplimiento de funciones asignadas por el Secretario antes mencionado, procedió a llamar la atención del ciudadano E.C., parte actora en el presente proceso, por haber señalado en el registro de asistencia una hora distinta de salida a la que efectivamente tuvo lugar la misma, ante este llamado de atención, se desprende del contenido del acta lo siguiente “…molestándose con gritos faltando el respeto y desconociendo el mandato, gritaba que ella no era quien para llamarle la atención y que no tenía porque notificarle pues ella no era su jefe….”. Ahora bien, toda vez que dicha acta fue ratificada en contenido y firma, por algunos de los suscribientes de la misma, del mismo modo la valoración de ésta se realizará conjuntamente con las consideraciones que infra se señalarán al respecto de las Testimoniales evacuadas. Así se decide.

    Prueba Testimonial y de Ratificación Documental.

    1) N.F.N.: Ante las preguntas y repreguntas efectuadas por la testigo manifestó : Que reconoce en contenido y firma la misiva por ella redactada y dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual denuncia al trabajador accionante, por cuanto el mismo le estaba cobrando Bs. 50.000, por visarle los estatutos de la Cooperativa que se encontraba constituyendo. Que sí conoce al ciudadano E.C.. Que si acudió a la Secretaría de Desarrollo Económico a solicitar asesoramiento gratuito para la constitución de una cooperativa. Que a tal fin fue atendida y se entrevistó con el Ciudadano E.C., quien le preguntó que si tenían los documentos en regla y ella le respondió que no, que tenían los estatutos internos, pero que los estaban discutiendo, luego el demandante le manifestó que si necesitaban alguien que le firmara los estatutos que él estaba a la orden y entonces en ese momento sacó una tarjeta y se la dio, luego ella le preguntó cuanto costaba esa firma, ante lo cual el mencionado E.C. le manifestó que CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000). Que si estuvo en un evento organizado por la Secretaría donde se le impartió unos talleres a las Cooperativas, oportunidad en la cual el ciudadano Secretario puso muy en alto el nombre de del ciudadano E.C., en virtud de lo cual ella se molestó por cuanto, en la oportunidad cuando ella se acercó a solicitar información, el referido ciudadano le cobró por firmar los estatutos, siendo el caso que el Secretario antes mencionado les había informado que el hoy accionante se encontraba allí para prestar apoyo a las cooperativas de manera gratuita. Que denunció al ciudadano Eduardo mediante una carta dirigida al Gobernador. Que el objeto de esa denuncia era que el señor gobernador meta ojo en sus empleados. Que no tenía intenciones de que lo amonestaran o lo destituyeran, solo quería que el gobernador se de cuenta de los empleados que tiene. Que al momento del incidente no había más nadie junto a ella.

    Luego, la representación judicial de la parte actora solicitó la tacha de la testigo, alegado que la misma debe tener un interés manifiesto al haber denunciado a una persona y salir triunfante en esa denuncia. Posteriormente procedió este Juzgador a efectuar las preguntas que consideró pertinentes y en ese sentido la testigo manifestó: Que en ese momento no se constituyó la cooperativa. Que perdió de vista la gobernación y no sabía nada sobre el asunto sino hasta este momento que fue llamada para rendir su declaración. Que al final constituyó su cooperativa con la asistencia de un abogado privado. Que ella hizo la denuncia pero nunca estuvo pendiente de sus resultas, siendo el caso que no sabía nada al respecto hasta este momento que fue llamada a declarar.

    Así las cosas, se observa este Juzgador que la tacha está fundada en una suposición subjetiva de la representación judicial de la accionante, toda vez que de los dichos de la misma se desprende textualmente “…debe tener un interés manifiesto al haber denunciado…”, asimismo se observa que la testigo fue promovida inicialmente a los efectos de ratificar una carta por ella dirigida al Gobernador del estado Vargas, razón por lo cual resulta evidente que el interrogatorio efectuado estaría circunscrito a los hechos señalados en dicho instrumento, en consecuencia resulta imperioso para este Sentenciador desestimar la Tacha planteada por carecer de asidero suficiente que la hagan procedente. Así se decide.

    En ese mismo sentido, pasa este juzgador a valorar según las reglas de la Sana Crítica la testimonial depuesta a tenor de lo siguiente: Se observa que las declaraciones rendidas por la testigo resultan verosímiles y expuestas de una manera tal que crean en quien decide elementos suficientes para otorgarle el valor de plena prueba, en consecuencia de la misma deviene cierto el hecho que el accionante E.C., intentó cobrar a la ciudadana N.F.S., la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de honorarios por la redacción de los Estatutos de su Cooperativas, lo cual constituye a todas luces una “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Así se establece.

    2) Testimoniales de los ciudadanos A.P., M.J.R., JASMIN NUÑES, MIERKY PETIT Y J.C..

    Con respecto a estas testimoniales, las mismas se limitaron a ratificar en su contenido y firma el Acta Marcada con la letra “J”, 27 de junio de 2006, donde se donde se deja constancia que la ciudadana M.J.R. en cumplimiento de funciones asignadas por el Secretario antes mencionado, procedió a llamar la atención del ciudadano E.C., parte actora en el presente proceso, por haber señalado en el registro de asistencia una hora distinta de salida a la que efectivamente tuvo lugar la misma, ante este llamado de atención, se desprende del contenido del acta lo siguiente “…molestándose con gritos faltando el respeto y desconociendo el mandato, gritaba que ella no era quien para llamarle la atención y que no tenía porque notificarle pues ella no era su jefe….”. Ahora bien, tanto del Acta como de las Testimoniales en examen, se evidencia que en la oportunidad señalada hubo un incidente entre los ciudadanos señalados, sin embargo las mismas no son suficientemente explicitas y precisas de modo tal que puedan aportar a este Juzgador elementos suficientes que permitan concluir a quien decide, que la falta de respeto señalada sea de tal magnitud que pueda estar enmarcada dentro de las faltas de respeto o injurias “graves” que enmarca el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo tal que resulta forzoso desechar las mismas por no aportar nada al mérito de la controversia . Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    Habiéndose evacuado las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador procedió hacer uso de la facultad otorgada por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia procedió a interrogar al ciudadano E.A.C.A., plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante, quien contestó las preguntas efectuadas a tenor de lo siguiente:

    Que si tuvo lugar un incidente con la ciudadana M.J.R., que le reclamó e intercambiaron unas palabras, pero eso fue todo. Que existe en la Secretaría un listado de más de 800 Cooperativas, y todas las personas pueden manifestar que nunca ha cobrado por ninguna gestión y que ha tenido una conducta intachable. Que fue despedido el 16 de junio de 2006. Que dentro de la cuenta de Fideicomiso le depositaron un dinero y el cobro una parte correspondiente a los intereses. Que nunca tuvo problemas con nadie en el ejercicio de sus funciones. Que no sabe por que le acusan de exigir a los usuarios un pago en el ejercicio de sus funciones.

    MOTIVA

    Vistas las consideraciones Ut supra esgrimidas, este Juzgador pasa en primer lugar a estudiar la procedencia o no de las causales alegadas para justificar la situación fàctica que puso fin a la relación laboral.

    En ese sentido en primer lugar se observa que alega la parte demandada que el ciudadano E.C. incurrió en una conducta que consideran se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el literal “C” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le faltó el respeto a la ciudadana M.J.R., en su carácter de Coordinadora de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas. Ahora bien tal como se señaló en la valoración de las pruebas aportadas a los efectos de demostrar tal hecho, tanto de la referida Acta como de las Testimoniales, se evidencia que en la oportunidad señalada hubo un incidente entre los ciudadanos señalados, sin embargo las mismas no son suficientemente explicitas y precisas de modo tal que puedan aportar crear en la convicción de este Juzgador elementos suficientes para concluir que la falta de respeto señalada sea de tal magnitud que pueda estar enmarcada dentro de las faltas de respeto o injurias “graves” que enmarca el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica, en virtud de lo cual resulta improcedente tal alegato para considerar como justificado el despido acaecido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el hecho alegado por la accionada en el sentido que el trabajador le cobraba honorarios profesionales por asesorarlos en la actualización y conformación de los Estatutos internos de las Cooperativas, actividad ésta que se encuentra enmarcadas dentro de las funciones desempeñadas en su cargo de Abogado de la Secretaría de Desarrollo Económico, lo cual constituye una conducta contraria al cargo que se desempeñaba enmarcada en la causal de despido justificado establecida en el ordinal “i” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alega que en fecha 1° de junio de 2006, se presentó en la sede de la Secretaría de Desarrollo Económico una ciudadana de nombre I.F., a denunciar públicamente que el Ciudadano E.C., le estaba cobrando honorarios profesionales por realizarle los estatutos sociales de su cooperativa, siendo esta una situación grave violatoria de las normas laborales y del buen comportamiento del trabajador, lo que justifica el despido del cual fue objeto el mismo. Ahora bien, con respecto a este particular, se evidencia de la las declaraciones rendidas por la ciudadana N.F.N. que las mismas resultan verosímiles y expuestas de una manera tal que crean en quien decide elementos suficientes para otorgarle el valor de plena prueba, en consecuencia de la misma deviene cierto el hecho que el accionante E.C., intentó cobrar a la ciudadana N.F.S., la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de honorarios por la redacción de los Estatutos de su Cooperativas, lo cual constituye a todas luces una “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” toda vez que tales tareas se encuentran enmarcadas dentro de las funciones establecidas contractualmente entre las partes y por la cual el actor estaba impedido de cobrar suma alguna y menos aún “honorarios profesionales”, de modo tal que dicho ciudadano estaba contratado a tiempo completo para la accionada, lo cual es restrictivo de la práctica del libre ejercicio como profesional del derecho, evidenciándose una actitud dolosa e investida de una grave falta de probidad en su condición de empleado de la Gobernación del Estado Vargas, en consecuencia es evidente que estamos en presencia de una de las situaciones fácticas contempladas en nuestra legislación para considerarse causal del despido justificado, específicamente la contemplada en el ordinal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente solo queda examinar el último de los hechos controvertidos en la presente causa, es decir lo alegado por la accionada en referencia al Cobro de las Prestaciones Sociales por parte del trabajador. En ese sentido, se observa de la Declaración de parte que el accionante manifiesta que “…dentro de la cuenta de Fideicomiso le depositaron un dinero y el cobro una parte correspondiente a los intereses…”. En este mismo sentido, se observa que corren insertos a los autos documentales consignadas por la accionada en la cual reflejan el deposito efectuado en la cuenta nominal del trabajador y el cobro parcial por parte de este último de la suma de Bs. 2.600.000,00. Ahora bien si bien es cierto que por sí mismas dichas documentales no aportan nada a la presente causa por cuanto no pueden ser valoradas por haber sido consignadas de modo extemporáneo, no es menos ciertos que las mismas arrojan un indicio que adminiculado al los dichos esgrimidos por el ciudadano E.C., crean elemento suficientes de convicción en este Juzgador que inexorablemente deba concluir, que tal cobro, tuvo lugar. Al respecto, observa quien decide que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció lo siguiente:

    Ciertamente, ha sido criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza jurídica del juicio de estabilidad laboral se caracteriza, por su concentración, simplicidad de las formas, celeridad, brevedad y sobre todo por reestablecer la situación jurídica infringida, que en este caso, es la de declarar la continuidad o no del vínculo laboral, siendo accesorias las indemnizaciones que puedan derivar de tal reestablecimiento. Es decir, la razón de ser de este procedimiento es que exista un verdadero interés subjetivo, entendiendo como tal, la necesidad del demandante de mantenerse en su puesto de trabajo, en una forma inmediata. (…).

    (…) Lo anterior, permite a esta Alzada concluir, que independientemente del supuesto estado de necesidad del accionante (el cual no está probado en autos e invocado en el escrito de fundamentación de la apelación), éste recibió el pago de los conceptos laborales respectivos, cuyo derecho deriva de la terminación del nexo laboral y con un fin innegable de previsión social para la contingencia de cesantía, motivo por el cual aceptó voluntariamente la terminación de la relación laboral, y, tácitamente renunció a la presente solicitud, tal como lo afirmó el a quo, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, este Sentenciador comulgando con el precitado criterio – reiterado en Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de de los Juzgados de Instancia- inexorablemente debe concluir, que tal cobro, aún cuando parcial, implica una voluntad implícita de poner fin a la relación laboral, lo cual trae como consecuencia que sea incompatible la calificación de un despido cuando se ha cobrado –aún parcialmente- las prestaciones sociales, pues, tal cobro pone fin a la relación laboral, ergo, no se puede calificar un despido cuando ya no hay relación laboral. Así se decide.

    De otra parte, este Tribunal observa, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige y orienta al juzgador en cuanto a que debe tener por norte esencial de sus actuaciones la verdad, la cual debe procurar por todos los medios legales puestos a su alcance, y deben actuar activamente en el proceso, procurando no perder de vista el recto camino de la justicia, como virtud encaminada en dar a cada quien lo que le corresponde. Asimismo, en su artículo 6° consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, en consecuencia, no pueden los tribunales de la jurisdicción laboral, en donde se ventilan derechos alimentarios, inherentes a la persona humana; en donde lo que está en discusión es precisamente el Hecho Social Trabajo, servir de escenario para dictar fallos injustos que chocan con los valores de la Justicia, Igualdad (no en el sentido económico), Solidaridad, que deben reinar en todo Estado Social de Derecho y de Justicia. En este mismo orden de ideas, el artículo 116 ejusdem, establece que los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecido por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime que los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos. Razón por la cual, de conformidad con uno de los Principios Rectores de nuestro proceso como lo es el de la Primacía de la Realidad sobre las apariencias y a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa, es forzoso para este juzgador tomar dichas documentales como indicios, que adminiculados a las precitadas deposiciones efectuadas por el trabajador demandante al reconocer dicho cobro, permiten concluir que él le puso fin a la relación laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano, E.A.C.A., contra la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”. Segundo: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. NELLY MORENO.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. NELLY MORENO.

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