Decisión nº J2-38-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de agosto de 2016

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALEXON F.P.R., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-10.106.485, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (folios 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., institución creada a través de la Ley de S.d.E.M., de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, N° 4 Extraordinario, en la persona de su Director General D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.559.059, carácter que consta en designación efectuada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida N° 2765, Decreto 013, de fecha 03 de enero de 2013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.C.L.M. y D.B.A.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 13.229.080 y N° 8.029.654, inscritas en el IPSA bajo los N° 247.545 y 72.251 (folios 32 y 33).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Alexon F.P.R. en contra de la Corporación de S.d.E.B.d.M., proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016 (folio 91).

Consecutivamente, a través de auto de fecha 17 de junio de 2016 (folio 92), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 05 de agosto de 2016, a las 09:30 de la mañana (folio 94).

El día correspondiente a la audiencia de mérito, esta juzgadora previa reseña de las actas procesales, indicó que en la presente causa podrían verse involucrados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado el Procurador General de la República de la admisión de la demanda, por ello estableció que dentro de los tres días hábiles de despacho siguiente, resolvería lo pertinente (folios 95 y 96).

En este orden, considera pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

  1. La parte accionante interpuso acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Corporación de S.d.E.B.d.M. (folios 01 al 08).

  2. En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta ordenando la notificación de la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., mediante cartel, así como la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, en observancia a lo tipificado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 20).

  3. En data 10 de diciembre de 2015, al constar en autos las notificaciones ordenadas, fue suspendida la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 27).

  4. Finalizado dicho lapso, la Secretaria adscrita al P.d.S. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, certificó las notificaciones, señalando que en atención a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se llevaría a efecto en el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la mencionada certificación, a las 10:00 de la mañana (vuelto del folio 28).

  5. Los días 04 de abril y 10 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, celebró la audiencia preliminar, remitiendo la causa a la fase de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley (folio 89).

  6. Luego de recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y de admitidas las pruebas, en fecha 05 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual quien aquí suscribe consideró necesario realizar algunos señalamientos, referidos al posible interés que posee la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el presente asunto, los cuales son del tenor siguiente:

  1. En contrato de trabajo de data 1 de agosto de 2012, inserto al folio 46, se señala que el salario a percibir del actor, será “por nómina del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.

  2. En documental de fecha 30 de julio de 2013, inserta al folio 42, se observa que el demandante fue contratado para cumplir funciones como Médico Interno para el Hospital I Lagunillas, con fuente de “financiamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud”.

  3. De igual manera, mediante contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2013, folio 47, se establece que el ciudadano Alexon F.P.R., devengará su remuneración “por la nómina del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS)”.

  4. Luego, en el contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 02 de agosto de 2014, inserto al folio 43, se establece en su cláusula CUARTA, que el salario a percibir por el trabajador, así como que “su fuente de financiamiento será por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.

Con estas indicaciones, se verifica que al trabajador accionante se le cancelaban su salario por la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo cual existe interés patrimonial de la República que puede verse afectado con el mérito del asunto, lo cual deviene en la necesaria notificación del Procurador General de la República.

Dentro de este marco, las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta N° 6.220, Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, consagran la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, así:

Artículo 76. "La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, institutos públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República"

Artículo 77. "Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios o especiales en que sea parte la República".

Artículo 107. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 108. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. …”

Artículo 110: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de este Tribunal).

Las disposiciones trascritas, establecen las prerrogativas y privilegios que detenta la República, al contemplar la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, así como de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, las cuales son de orden público, irrenunciables y, en caso de no practicarse en la forma como lo establece la Ley especial, será causal de reposición de la causa.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 124, de fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del M.T. de la República, reseñó lo siguiente:

“… el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de la admisión de cualquier acción judicial, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República; lo cual ha sido objeto de desarrollo en diferentes decisiones de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de esa Sala de Casación Social la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero, caso: J.C.R. contra Eleoriente), por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República. (Negrillas de este Tribunal).

De este modo, dado que en el presente asunto pudieren ser afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, al ser cancelado el salario del ciudadano Alexon F.P.R. por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a lo preceptuado en el artículo 109 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de La Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.).

Sria.

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